Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2599.

PARTE DEMANDANTE: A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.151.354, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL: S.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.393.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLOR & MADERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 18, Tomo 66-A, en la persona de la ciudadana M.E.B.T., en su carácter de Directora de la empresa, en la sede ubicada en Campo Solo, Avenida A.P. entre avenida Bolívar con avenida Nazca, Los Arales, Municipio San Diego, Galpón No. 4, Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Interlocutoria Perención)

I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por el ciudadano A.N.M., mediante apoderada judicial, abogada Y.M. VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.122, en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil COLOR & MADERA C.A., en la persona de M.E.B.T., en su carácter de Directora de la empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que le pague o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.391.713,40). Indexar todos y cada uno de los conceptos anteriores desde la fecha en que se causaron hasta la fecha o momento en que la demandada cumpla con la obligación.

Alegó el demandante, que ingresó a prestar servicios a la demandada, el día veinte (20) de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de ayudante de carpintería, relación laboral que se mantuvo ininterrumpidamente hasta que en fecha 18 de diciembre de 2005, el Patrón, representado por la ciudadana M.E.B.T., le comunicó de manera verbal que se retirara provisionalmente de su sitio de trabajo y regresara en el mes de enero de 2006, sin cancelarle lo que le correspondía por arreglos como bonificaciones por fin de año y demás beneficios sociales, alegando que la producción había bajado y no había trabajo que realizar dentro de la empresa, y que ante la promesa de su patrono decide reintegrarse a su trabajo habitual y su mayor sorpresa es que cuando regresó a su sitio de trabajo fue despedido de manera verbal y sin causa justificada, por lo que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, para iniciar el procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales, sin embargo la empresa COLOR&MADERA, hizo caso omiso a las citaciones realizada por la Sub-Inspectoría del Trabajo.

En fecha 11 de agosto de 2006, por distribución se le asignó la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante auto ordeno librar boleta de notificación a la parte demandante para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas en el mencionado auto, indicándole que la subsanación debía realizarla de manera integra en un solo escrito, y no mediante diligencia o escrito con contenido parcial del libelo.

En fecha 02 de octubre de 2006, compareció la abogada Y.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.122, y diligenció a fin de darse por notificada y consignar escrito contentivo del libelo de la demanda con la correspondiente subsanación.

En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declaró incompetente por el territorio, para conocer la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo remitido a ese Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada al expediente, y en fecha 17 de noviembre de 2006, se declaró incompetente por el territorio, para conocer la presente causa, y declinó la competencia a este Tribunal, siendo remitido a este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2006.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en fecha 15 de diciembre de 2006, se le dio entrada a la presente causa, el Tribunal se declaró competente para conocer la misma, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil COLOR & MADERA, C.A., en la persona de la ciudadana M.E.B.T., en su condición de Directora de dicha empresa, para que compareciera el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de octubre de 2007, compareció el ciudadano A.R.N.M., con asistencia jurídica, y diligenció consignado revocatoria del poder otorgado a la abogada Y.M.V., y confirió poder Apud-Acta a la abogada S.M.S..

En fecha 10 de octubre de 2007, se agregó al expediente comisión No. 16407, contentivo de las resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2008, compareció la abogada S.M.S., y solicito el abocamiento de la juez provisoria, abogada C.N.Z..

En fecha 07 de octubre de 2008, la abogada C.N.Z., en su condición de Juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 08 de junio de 2009, se agregó al expediente la comisión No. 14281, contentiva de las resultas de la notificación del abocamiento de la Juez C.N.Z., la cual fue devuelta a este Tribunal en el estado en que se encontraba, sin haberse practicado la notificación, por falta de interés de la parte actora en la ejecución de la misma.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2599, contentivo de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se determina que desde el día 08 de octubre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza C.Z., ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano A.N.M., contra la Sociedad Mercantil COLOR & MADERA C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.A. PERNÍA CANDIALES

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha de hoy, 29/10/2010, siendo las dos y cincuenta minutos post meridium (2:50a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2599.

/mzr.

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