Decisión nº 80-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2000-000004

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-2698-00

PARTE ACTORA: A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.187.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.981.079, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.680.

PARTE DEMANDADA: F.G.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 1.728.730.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.R., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.075.902 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.508

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano A.P.G., debidamente asistido para este acto por el abogado M.G.R., en fecha 16 de Octubre de 2000.

Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de Octubre de 2000.

En fecha 21 de Noviembre de 2000 se citó a la parte demandada y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Como punto previo al pronunciamiento de Fondo en el presente juicio, considera este Juzgador conveniente analizar la situación planteada en la diligencia que corre en el folio N° 43, donde el actor y su representante legal invocan que la contestación de la demanda por parte del demandado es extemporánea y por tanto todas las demás actuaciones realizadas por la parte demandada.

El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su único aparte establece.

ARTÍCULO 50 (…) Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación…

En tal sentido, estos tres (3) días son para darse por citado y no para dar contestación a la demanda, así que en caso de hacerlo como ocurrió en autos se debe considerar como no contestada la demanda, en consecuencia se tomará como una admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 68 Eiusdem.

ARTÍCULO 68. En el tercer día después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza…

(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo, de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Y ésta admisión de la que se refiere la norma antes trascrita tiene que ver con los hechos en relación a la prestación del servicio, fecha de ingreso, egreso, causa de origen de culminación de la relación de trabajo, salario.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador infiere que al no contestar la demanda el demandado se admite los hechos de la existencia de la relación de trabajo, como la fecha de ingreso y egreso del actor, la causa que dieron origen a la terminación de la relación de trabajo, el cargo o puesto de trabajo que la parte actora desempeñaba, así como del último salario que el actor devengaba. ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente este Juzgador pasa a determinar la legalidad o no de los beneficios laborales reclamados por el actor, los cuales se han considerado como admitidos por el patrono.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor la antigüedad acumulada por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.735.838,40), por concepto de antigüedad acumulada al 18/06/1997.

Como ha quedado claramente evidenciado en la parte motiva del presente fallo, este Juzgador vista la admisión de los hechos por parte del patrono, tan sólo le queda verificar el cálculo realizado por el actor en cuanto al beneficio de antigüedad y visto que el salario aportado por el actor es el mínimo, es decir, 416,66 Bolívares diarios por ser un trabajador rural, y como desde de la fecha de ingreso (03/07/1981) hasta la fecha de corte por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (18/06/1997), el actor tenía un tiempo de quince (15) años once (11) meses y quince (15) días, que para los efectos de calcular la antigüedad se equipara esta fracción de 11 meses a un (1) año quedando así ésta antigüedad en dieciséis (16) años los cuales se multiplican por treinta (30) días y ha este resultado se le multiplica el salario devengado por el trabajador, al cual se le sumará la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades quedando la operación matemática de la siguiente:

16 años x 30 días = 480 días

480 días x 416,66 (0,58 + 1,25) Bs = 200.875,20 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 200.875,20) por concepto de antigüedad del anterior régimen. ASI SE ESTABLECE.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 1.084.899,00) por concepto de compensación por transferencia.

Al igual que el beneficio anterior, visto que en la parte dispositiva del presente fallo quedó bien determinado la existencia de la relación laboral, debido a la admisión de los hechos por parte del demandado, queda por parte de este Juzgador verificar si lo reclamado por el actor esta conforme a derecho.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 666, literal b) la forma de cálculo de la compensación de transferencia.

ARTÍCULO 666, Lit. b). Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

(…) El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Como se desprende de la norma, se calculará la compensación por transferencia tomando en cuenta el tiempo de diez (10) años de los quince (15) años que tiene el actor para el momento de la reforma de la Ley, por ser el límite que establece la misma para el sector privado y se multiplican por treinta (30) días y ha este resultado se le multiplica el salario devengado por el trabajador para diciembre de 1996, pero como del caso de autos el actor devengaba un salario inferior de 15.000 bolívares y la norma antes trascrita establece dicha cantidad como límite mínimo el cual se tomará dicho parámetro quedando la operación matemática de la siguiente manera:

10 años x 30 días = 300 días

300 días x 500 Bs = 150.000 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de compensación por transferencia. ASI SE ESTABLECE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.711.800,00) por concepto de ciento ochenta (90) días de prestación por antigüedad al momento del cese de la relación laboral, los cuales están multiplicados por dos, quedando 180 días para efectos del cobro por parte del trabajador.

Dado el hecho que no hay escrito de contestación de la demanda, este Juzgador pasa a verificar el cálculo realizado por el actor.

Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

El actor señala que el salario base para realizar este cálculo es Bs. 9.510 diarios, cantidad que esta integrada por las alícuotas de horas extras, de días feriados, de utilidades, del bono vacacional, de vivienda, de comida, más el salario normal, el cual es de 3.600 Bs.

A tal efecto, debe este Juzgador hacer la salvedad siguiente, del caso de autos vista la admisión de los hechos por parte del demandado, en lo que respecta a las alícuotas de las horas extras, de días feriados, de vivienda, comida debe el trabajador o actor demostrar fehacientemente que ha trabajado esas horas extras, días feriados invocados, y en lo que respecta a la alícuota de la vivienda y comidas debe explicar mejor como tomo esa alícuota para así calcular en forma más asertiva la cuota correspondiente (situaciones éstas que se explicarán mejor más adelante al hablar de los conceptos reclamados respectivos).

Ahora bien, quedando así la operación matemática de la siguiente manera:

29 meses x 5 días = 145 días

60 días x 2.266,66 (1,08+1,25) Bs. = 136.139,40 Bs.

60 días x 3.000 (1,16+1,25) Bs. = 180.144,60 Bs.

25 días x 3.600 (1,25+ 1,25) Bs. = 90.062,50 Bs.

Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (27 de Noviembre de 1999) le corresponden 145 días de salario, por los salarios que él devengaba esto es 2.266,66; 3.000; y 3.600 Bs., por lo que este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 406.346,50) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.790.820,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Para realizar con mayor exactitud el cálculo de dicho beneficio solicitado por el actor en la presente demanda, este Juzgador ordena practicarse para tal efecto una Experticia Complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.426.500,00) por concepto de ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido.

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 15 años, 11 meses y 15 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad de quince (15) años y once (11) meses, le corresponde el máximo de 150 días de salario, tomando como base el salario integral, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

150 días x 3.602,50 = 540.375,00 Bs.

Como no hay escrito de Contestación a la Demanda, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 540.375,00) por concepto de indemnización por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 855.900,00) por concepto de noventa (90) días de indemnización sustitutiva del preaviso por despido.

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 15 años, 11 meses y 15 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 Eiusdem, por cuanto que la antigüedad excede de los límites planteados le corresponde 90 días de salario, tomando como base el salario integral, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

90 días x 3.602,50 = 324.225,00 Bs.

Como no hay escrito de Contestación a la Demanda, este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 324.225,00) por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES NO DISFRUTADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.373.300,00) por concepto de doscientos setenta (270) días de vacaciones no disfrutadas al momento del cese de la relación laboral que ya había cumplido quince años de servicio.

Como no hay escrito de Contestación a la Demanda, este Juzgador pasa a verificar la veracidad del beneficio laboral reclamado.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer la cantidad de días que disfrutará un trabajador en su período de vacaciones al cumplir su primer año de servicio y los días adicionales al cual será acreedor al cumplir los años sucesivos.

ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador para su primer año de servicio, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio por todo el tiempo laborado y cuyas vacaciones no disfruto, es decir por el lapso de 18 años de servicio, éste Juzgador rechaza lo solicitado por el demandante de doscientos setenta (270) días, ya que lo que le corresponde son trescientos seis (306) días, quedando a su favor y calculado en base a su último salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la L.O.T según la siguiente operación matemática:

1er año = 15 días 2do año = 15 días

3er año = 15 días 4to año = 15 días

5to año = 15 días 6to año = 15 días

7mo año = 15 días 8vo año = 15 días

9no año = 15 días 10mo año = 15 días

11er año = 16 días 10do año = 17 días

13er año = 18 días 14to año = 19 días

15to año = 20 días 16to año = 21 días

17mo año = 22 días 18vo año = 23 días

306 días x 3.600 Bs. = 1.101.600,00 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que el demandado debe pagar por este concepto un total de trescientos seis (306) días multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO UN MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.101.600,00). ASÍ SE ESTABLECE-

VACACIONES FRACCIONADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 68.562,00) por concepto de siete punto ocho (7,8) días de vacaciones fraccionadas.

Ahora bien, si al trabajador al cumplir su vigésimo noveno (19) año de servicio le hubiere correspondido veinticuatro (24) días remunerados, esto es, los quince (15) días más nueve días adicionales, el equivalente será para la fracción laborada de cuatro (4) meses:

24 días / 12 meses = 2 días

2 días x 4 meses = 8 días

8 días x 3.600 = 28.800,00 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debe pagar en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo un equivalente de ocho (8) días multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 28.800,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 2.030.490,00) por concepto de doscientos treinta y un (231) días de bono vacacional.

El artículo 223 de la L.O.T, establece, “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días da salario...”

En consecuencia, el trabajador al cumplir su primer año de servicio le correspondía siete (7) días remunerados, esto es:

1er año = 7 días 2do año = 7 días

3er año = 7 días 4to año = 7 días

5to año = 7 días 6to año = 7 días

7mo año = 7 días 8vo año = 7 días

9no año = 7 días 10mo año = 7 días

11er año = 8 días 10do año = 9 días

13er año = 10 días 14to año = 11 días

15to año = 12 días 16to año = 13 días

17mo año = 14 días 18vo año = 15 días

162 días x 3.602,50 Bs. = 583.605,00 Bs.

Es por esta razón que la parte demandada le corresponde pagar el por concepto Bono Vacacional por los 18 años de servicio la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO EXACTOS (Bs. 583.605,00) por concepto de bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 4.788.792,00) por concepto de utilidades correspondientes a los 18 años de servicio.

Es de observar, que se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por el actor.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas y establecimientos con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario…

15 días x 18 años = 270 días

270 días x 3.601,25 = 972.337,50 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debe pagar al actor un equivalente doscientos setenta (270) días multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 972.337,50). ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs.87.500,00) por concepto de utilidades fraccionadas.

En este orden de ideas, sería de los quince (15) días, el equivalente será para la fracción laborada de cuatro (4) meses:

15 días / 12 meses = 1,25 días

1,25 días x 4 meses = 5 días

5 días x 3.601,25 = 18.006,25 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debe pagar al actor un equivalente de cinco (5) días multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.006,25). ASI SE DECIDE.-

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 7.920.000,00) por concepto de 880 días de descanso.

Respecto a los días de descanso, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días de descanso, y hacerse acreedor tanto del beneficio del pago de un (1) día de trabajo así como del pago compensatorio por trabajarlo tal y como lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajar el día de descanso, y como es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, forzosamente este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DIAS FERIADOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs. 1.593.000,00) por concepto de 180 días de feriados.

Respecto a los días feriados, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días feriados señalados, ya que no hizo mención de los días feriados trabajados ni de los meses a los cuales corresponde esos días, y como es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, éste Tribunal debe desechar la solicitud de los 180 días feriados invocados por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

HORAS EXTRAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 14.850.000,00) por concepto de 22.000 horas extras diurnas.

Respecto a las horas extras, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar cuales fueron las horas y los días que efectivamente trabajó, para que de manera este Tribunal infiera de forma más clara cual es el derecho a proteger, en consecuencia se debe negar el petitorio del actor referente a las 22.000 horas extras diurnas solicitadas por falta de prueba fehaciente que corrobore tal aseveración. Ahora bien, considera este Juzgador que el actor por tener la carga procesal probatoria debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

En el caso de autos, al referirse a este concepto, tan sólo lo hace en el momento del cálculo. En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el actor no es lo suficientemente claro en su escrito libelar al momento de establecer específicamente el concepto reclamado, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador concluye que el demandado debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.326.170,45) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (27 de Noviembre de 1999) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la parte demandada.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano A.P.G. en contra del ciudadano F.G.V., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.326.170,45) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, más intereses moratorios, más lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    NUBIA DOMACASE

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2000-000004

    ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-2698-00

    HLR/nd/rvsd.-

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