Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000945

ASUNTO: RP11-P-2011-000945

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. ROANNY FINA HERNANDEZ

FISCAL NACIONAL

ABG. CRISSER BRITO

FISCAL SÉPTIMA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

ABG. BRENDAN GRANT LA BARRIE

IMPUTADO: A.A.

A.H.S.

J.M.D.

N.T.C.

C.R.Q.

PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ

R.R.

DELITO: DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS

PUBLICAS

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Comisionada con Competencia Nacional, Abg. Roanny Fina Hernández; la cual fue ratificada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de los imputados: A.A., A.H.S., J.M.D., N.T.C., C.R.Q., PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ Y R.R., ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, representada en este acto por los Abg. Amagil Colon y Abg. Brendan Grant La Barrie; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Es para este Juzgador de previo y especial pronunciamiento resolver sobre la solicitud de nulidad incoada por el defensor privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio hubo violación a derechos y garantías constitucionales, ello en virtud que la representación fiscal no incorporó las pruebas que exculpaban a sus representados; El articulo 190 Ejusdem, señala que no podrá ser apreciada para establecer una decisión judicial y utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las forma y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica las leyes, Tratados y Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, asimismo el articulo 191 da la referida ley, establece que serán consideradas, nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas previstas en esta ley, de las normas antes transcritas y en el caso que hoy nos ocupa, y a criterio de quien aquí decide, no se configura ninguno de los supuestos contendidos en las mismos, asimismo es importante señalar que el Ministerio Publico una vez precluido el lapso de investigación, pasa a ser parte acusadora en el proceso, aunado al hecho que los imputados desde el inicio del proceso han contado con un defensa técnica, quien los ha asistido; en consecuencia debe declararse necesariamente sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada, considerando quien aquí decide que el procedimiento ha estado desde el inicio de la investigación ajustado a derecho, los imputados han estado desde el inicio, y que no se han vulnerado además ni derechos, ni garantías fundamentales ya que los mismos, como ya se dijo han estado asistido por una defensa técnica desde el inicio de la investigación. Ahora bien, en cuanto a las excepciones opuesta por el defensor privado, quien señala la contenida en el numeral 3 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que una vez dada lectura a la Ley Especiales de Espacios Acuáticos, que rige la materia, vemos que la ley general de marinas y actividades conexas, establece las normas a seguir en caso de abordaje, y en el cual establece como excepción la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto; en tal sentido, observa quien aquí decide que la conducta atípica, desplegada por los imputados de autos, la cual fue precalificada por el Ministerio Publico, se subsume dentro del supuesto contenido en el articulo 360 del Código Penal Vigente, siendo esta conducta configurativa de un delito penal y el cual es competencia del Juez Penal de la circunscripción, en la cual se ha cometido el delito; si bien es cierto tal y como lo señaló la defensa privada el articulo 23 constitucional, establece que los tratados, pactos y convenios Internacionales (relativos a derechos humanos) los cuales son suscrito por Venezuela, tiene jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno, visto esto es importante destacar que en el presente caso no se le han violado los derechos humanos a los imputados de autos, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico, viene jerarquizado por un conjunto de leyes, cabe señalar en este caso la pirámide kelseniana, donde en primer orden tenemos la constitucional, como norma rectora, y en nivel de jerarquía, siempre y cuando no se trate de materias de derechos humanos, las leyes orgánicas ante los tratados, pactos y convenios internacionales, en tal sentido se debe de declara sin lugar la excepción aquí señalada. En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa privada, la cual a su criterio no se determino de una manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados, de la cual se encuentra establecido en el articulo 28, numeral 4, literal I; en tal sentido observa quien aquí decide, que en la acusación presentada por el Ministerio Publico, específicamente en el capitulo II, se establece la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados, así como en el capitulo IV, se establece el precepto jurídico aplicable, para el proceder en contra de la acción desplegada presuntamente por los hoy imputados, en tal sentido se debe declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada. En cuanto a la excepción invocada por la defensa Privada, contenida en articulo 28 numeral 4, Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se determino con certeza, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la responsabilidad culposa de sus defendidos, donde el resultado que arrojaba la investigación pudiera evidenciarse algún tipo de conducta que pudiera considerarse como delito, como ya se señalo en el presente caso la conducta desplegada por los hoy imputados se encuentra subsumida dentro del tipo penal, previsto el articulo 360 del Código Penal, motivo por el cual debe desestimarse la presente excepción. Ahora bien, en cuanto a las excepciones interpuesta por la defensa publica penal, quien alega la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, por parte del accionante, así mismo señala la defensora en referencia que la acción fue promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que a su criterio no revisten carácter penal; en tal sentido considera quien aquí decide, que las mismas debe de desestimarse, en virtud de que dicho escrito fue presentado de manera extemporáneas, no contrayéndose la defensa a lo estipulado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes tiene hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para celebración de la audiencia preliminar, para realizar este tipo de diligencia o actuaciones, en tal sentido se desestima la misma;

Ahora bien resulta como han sido las solicitudes nulidades y excepciones interpuestas por la defensas, este tribunal en pleno ejercicio de la jurisdicción penal, por lo que éste Tribunal procede a admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: A.A., A.H.S., J.M.D., N.T.C., C.R.Q., PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ y R.R., ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de abril del año 2011, siendo las 05:30 de la tarde, cuanto el buque remolque Icon I, OMI 65062214, de bandera de Tanzania, remolcaba aproximadamente a trescientos (300) metros de distancia a una embarcación de tipo pesaje de nombre Windward 2, dicha embarcación que era objeto de remolque, colisiono con el Buque de Taladro Petrosaudi Saturn, en latitud 11° 3, 48N y longitud 061° 48, 61 W, Zona contigua del territorio Marítimo Venezolano, resultando este seriamente averiado en su sistema de perforación, a pesar de los llamados de alerta realizados a través del VHF, marítimo Canal 16, por parte del Capitán Haland K.E., y el personal de guardia del Buque de taladro Petrosaudi, el buque Icon 1, no controlo, ni desvió su remolque (buque de pasajero Windward II) produciéndose abordaje por la proa al buque Pertrosudi Saturn, el canal rompió por tensión las guayas de anclaje N° 1 y 2 de la armadura del costando de estribor girando de la misma forma a una excoria de la embarcación. Asimismo se admite las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal, así como por la defensa privada y a las cuales la defensa publica las hizo suya tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por las defensas, ello en virtud que en el presente caso se observa que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por ambas defensas, de que se les revise a sus defendidos la Medida Privativa de Libertad y se les acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide que en el presenta caso no han variado las circunstancias que originaron y motivaron a dictar la medida privativa de libertad para los mismos, acordada por este Tribunal de Control, en fecha 07-04-2011, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal considera pertinente y necesario negar dicha solicitud. En lo que respecta a lo solicitado por la representación fiscal, de que se mantenga la medida de prohibición de zarpe y la prohibición de enajenar y gravar de la embarcación ICOM I, matricula OMI 6506214, decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 585, en relación con el articulo 588 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la considera pertinente y en consecuencia acuerda mantener la misma. En relacion a la solicitud realizada por la Defensa Publica, quien solicito el traslado de su representado Pero José Henríquez, hasta las instalaciones del Hospital A.D., a los fines de que sea evaluado por un medico internista, toda vez que el mismo es una persona diabético, este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho de salud al imputado, ACUERDA el traslado del imputado Pedro José Henríquez, desde la Comandancia de la policía de esta Cuidad, hasta el Hospital General de esta Cuidad, a los fines de ser evaluado por el medico internista de guardia.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a cada uno de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo.

A tal efecto se le cedió el derecho de palabra al primer acusado: A.A., de Nacionalidad: Trinitaria, de 38 años de edad, Pasaporte Nº BA000101, nacido en fecha: 13-11-1.972, hijo L.D. y Nisha Ali-, de profesión u oficio: Capitan, y residenciado en M.R.F.V.P.F., Trinidad y Tobago, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Segundo de los acusados: A.H.S., de Nacionalidad: Dominicano, de 30 años de edad, Pasaporte Nº SC5610484, nacido en fecha: 19-05-1.980, hijo P.H. y N.S., de profesión u oficio: Oficial de M.M., y residenciado en: S.D., Avenida J.C., apartamento Nº 28, quien expone: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan, por lo que quiero irme a juicio, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Tercero de los acusados: J.M.D., de Nacionalidad: Cubano, de 50 años de edad, Pasaporte Nº B599669, nacido en fecha: 10-12-1.960, hijo Á.M. y A.D., de profesión u oficio: Maquinista, y residenciado en: Miami, Florida, 1090 nort west Nort River drive, Estados Unidos, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.

Asimismo se le otorgó la palabra al Cuarto de los acusados: N.T.C., de Nacionalidad: Presuntamente Trinitaria, de 40 años de edad, Pasaporte TA22044, nacido en fecha: 13-12.1970, hijo Lucil Cordner y ghossef James, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en Blue Bassin Road, Digo M.P. 54, Trinidad, quien expone: “Yo soy inocente quiero irme a juicio, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Quinto de los acusados: C.M.R.Q., de Nacionalidad: Dominicano, de 27 años de edad, Pasaporte Nº 4113495, nacido en fecha: 14-11-1.983, hijo C.M.R. y Ana Melida Quezada, de profesión u oficio: M.M., y residenciado en San P.d.M., Calle 10 de Septiembre, casa Nº 86, Republica Dominicana, quien expone: “Quiero ir a juicio, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al sexto de los acusados: PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ, de Nacionalidad: Dominicano, de 52 años de edad, Pasaporte Nº SC4239008, nacido en fecha: 28-04-1.957, hijo J.P. y Antonia Henríquez, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en S.D., Calle G.C., Calle S.B., zona Colonial, casa Nº 01, Republica Dominicana, quien expone: “Yo soy inocente quiero irme a juicio, es todo.

Por ultimo se le otorgó la palabra al séptimo de los acusados: R.R., de Nacionalidad: Trinitario, de 43 años de edad, documento de identidad Nº 19680302036, nacido en fecha: 02-03-1.968, hijo E.R. y Edwor Robinson, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico y residenciado: 23 Baimain Gaqdens Conva Trinidad y Tobago, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.

Visto que los acusados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ, A.H.S., A.A., J.M.D., N.T.C., C.M.R.Q. y R.R., por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: PEDRO JOSÈ HENRIQUEZ, de Nacionalidad: Dominicano, de 54 años de edad, Pasaporte Nº SC4239008, nacido en fecha: 28-04-1.957, hijo J.P. y Antonia Henríquez, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en: S.D., Calle G.C., Calle S.B., zona Colonial, casa Nº 01, Republica Dominicana, A.H.S., de Nacionalidad: Dominicano, de 30 años de edad, Pasaporte Nº SC5610484, nacido en fecha: 19-05-1.980, hijo P.H. y N.S., de profesión u oficio: Oficial de M.M., y residenciado en: S.D., Avenida J.C., apartamento Nº 28, A.A., de Nacionalidad: Trinitaria, de 38 años de edad, Pasaporte Nº BA000101, nacido en fecha: 13-11-1.972, hijo L.D. y Nisha Ali-, de profesión u oficio: Capitán, y residenciado en M.R.F.V.P.F., Trinidad y Tobago, J.M.D., de Nacionalidad: Cubano, de 50 años de edad, Pasaporte Nº B599669, nacido en fecha: 10-12-1.960, hijo Á.M. y A.D., de profesión u oficio: Maquinista, y residenciado en: Miami, Florida, 1090 nort west Nort River drive, Estados Unidos, N.T.C., de Nacionalidad: Presuntamente Trinitaria, de 40 años de edad, Pasaporte TA22044, nacido en fecha: 13-12.1970, hijo Lucil Cordner y ghossef James, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en Blue Bassin Road, Digo M.P. 54, Trinidad, C.M.R.Q., de Nacionalidad: Dominicano, de 27 años de edad, Pasaporte Nº 4113495, nacido en fecha: 14-11-1.983, hijo C.M.R. y Ana Melida Quezada, de profesión u oficio: M.M., y residenciado en San P.d.M., Calle 10 de Septiembre, casa Nº 86, Republica Dominicana y R.R., de Nacionalidad: Trinitario, de 43 años de edad, documento de identidad Nº 19680302036, nacido en fecha: 02-03-1.968, hijo E.R. y Edwor Robinson, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico y residenciado: 23 Baimain Gaqdens Conva Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Comandante de la policía, a los fines de que realice el traslado con las medidas de seguridad que el caso amerite. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Líbrese oficio al Comandante de la policía de esta cuidad, a los fines de que realice el traslado del acusado Pedro José Henríquez, hasta las instalaciones del Hospital A.D., a los fines de que sea evaluado por un medico internista, con las medida que el caso amerite. Líbrese boleta de notificación al representante de la victima. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Secretaria Judicial

Abg. J.E.G.

Abg. M.A.D.S.

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