Decisión nº 374-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISION No. 374-05 CAUSA No. 10C- 216-05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, E.F.A., en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 29 de Noviembre de 1995, la cual contiene el proceso seguido en contra RANDOLD ESPINA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.N., todo ello con ocasión de la acusación incoada por el ciudadano A.N. quien expone: Que desde hace mucho tiempo mantenía relaciones mercantiles con el ciudadano Randold Espina, las cuales consistían en el despacho de mercancías provenientes de Estados Unidos hasta esta ciudad comprometiéndose el ciudadano Randold Espina a hacer además todas las tramitaciones aduanales y legitimación de la mercancía en el país y en el exterior, para todo lo cual le hacía adelantos y depósitos en bolívares y en dólares americanos. Ahora bien, en virtud de la negativa del ciudadano Randold Espina en cumplir con las obligaciones es por lo que demandó al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de Estafa, Fraude y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 y 470 del Código Penal.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, los delitos ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 470 del Código Penal, se evidencian de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que los delitos ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 470 del Código Penal, establecen una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (29 de Noviembre de 1995), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de RANDOLD ESPINA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.N.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. S.V..

SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 374-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.

ABOG. S.V..

SECRETARIA

Causa Nro.10C-216-05.-

FHR/

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