Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 197º y 148º

ASUNTO: UP11-L-2006-000368

Demandante: M.A.N.B. titular de la cédula de identidad número 11.170.970

Apoderado: Abog. S.C.N. y D.J.P. inscritos en el INPREABOGADO bajo el nº 67.875 y 90.234

Demandada: Procuraduría General del Estado Yaracuy

Apoderado Abg. L.M.C. INPREABOGADO Nº

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuesta en fecha 20-09-2006 siendo admitida en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada, en fecha 11 de Octubre de 2006 y al Procurador General del Estado Yaracuy en fecha 20-10-06.

En fecha 30-11-06 se celebra la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 13-12-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados por tanto no se logró la conciliación entre las partes, en consecuencia, se declara contradicha la demanda por ser un ente de carácter publico que goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con los artículos 12 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

I

De los alegatos del Actor

Alega el actor en su libelo de demanda que prestó servicios como ASESOR JURIDICO para la Procuraduría General del Estado Yaracuy, desde el día 02 de Enero de 2002 hasta el día 31-12-04, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,00. Que fue despedido sin que le fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo. Que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones, motivo por el cual procede a demandar las mismas estimadas en la cantidad de Bs. 5.346.600,00 discriminadas de la siguiente manera:

Antigüedad (Art. 108 LOT.)

45 dias x Bs. 10.000,00 = Bs. 450.000,00

60 dias x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00

62 dias x Bs. 10.000,00 = Bs. 620.000,00

* Vacaciones y Bono Vacacional:

22 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 220.000,00

24 dias x Bs. 10.000,00 = Bs. 240.000.00

21.66 dias x Bs. 10.000.00 = Bs. 216.600,00

* Bonificación de Fin de año:

  1. - 90 dias x Bs. 10.000.00 = Bs. 900.000,00

  2. - 90 dias x Bs. 10.000,00 = Bs. 900.000,00

  3. - 90 dias x Bs. 10.000.00 = Bs. 900.000,00

*Intereses Sobre Prestaciones Sociales:

Bs. 300.000,00

* Despido Injustificado.

60 dias x Bs. 13.611,11

90 dias x Bs. 13.611.11

Total= Bs. 2.040.666,50

Total Bs. 7.387.266.50

II

De la Contestación a la Demanda

Comparece el Abogado L.M.C. actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien como punto previo opone como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Asimismo niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

III

De la Audiencia

Comparece la parte demandante y a través de su apoderado Judicial expone los fundamentos de su pretensión.

Asimismo comparece la demandada y a través de su apoderado Judicial Abogado L.M.C. opuso las defensas respectivas.

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

VI

Motivación

EN CUANTO A LA PRESCRIPCION

Revisadas las actas que conforman el presente proceso con respecto al alegato de prescripción formulado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda se hace necesario establecer lo que determina el concepto legal estatuido en el Código Civil, con respecto a la prescripción, en este sentido establece:

LA PRESCRIPCION, es el medio a través del cual se adquiere un derecho o se extingue una obligación por el transcurso del tiempo

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece para el actor el lapso de un (1) año para intentar la demanda, so pena de que opere la prescripción. Por otra parte, el articulo 64 eiusdem, regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, en su literal “a”, el cual señala que la prescripción se interrumpe “ por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.” en su literal “b”, señala que “Por la reclamación intentada por ante el Organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico ; en su literal “c”, señala “ Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos debera efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Como puede observarse, en materia laboral la prescripción, tiene efectos una vez transcurrido el lapso de un año después de terminada la relación laboral, si el demandante no interpone demanda alguna, porque de ser así, esta acaerìa después de transcurrido los dos (2) meses siguientes de haber vencido dicho lapso, si no se ha notificado al demandado.

En cuanto al alegato del accionante de la interrupción de la prescripción de conformidad con el articulo 1969 del Código Civil afirma E.C.B. en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO. Que ha de entenderse en la expresión acto equivalente sino de requerimiento para constituir en mora al deudor empleada en dicho articulo, el que lo sea , no tanto por su forma como por su finalidad, siendo la apreciación de dicho acto equivalente, una cuestión de hecho propia de los Jueces. Tales actos pueden ser realizados ante las Inspectorias del Trabajo con la asistencia del obligado, la citación para concurrir a juicio, etc, o cualquier otro hecho cierto capaz de poner en mora al deudor. Es por ello que quien juzga declara improcedente tal alegato. Así se decide.

En el caso sub. iudice, esta juzgadora observa que en el presente caso, la relación laboral termino en fecha 31 de Diciembre de 2004 tal como lo alega el demandante en su libelo de demanda Se evidencia de los autos que el accionante luego de producido su despido, procedió a interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 20-09-2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, siendo admitida la misma en fecha 22-09-2006 y produciéndose la notificación de la demandada en fecha 11 de Octubre de 2006, lo que nos indica, que desde la fecha en que fue despedido el trabajador hasta la fecha de la notificación de la accionada había transcurrido un (1) año, nueve (09) meses y Diez (10) días, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCION de la acción intentada por el actor. Así se decide.

En cuanto al resto de las defensas de fondo este Tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de lo anterior.

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION invocada por la DEMANDADA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano M.A.N.B. contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 196º y 148º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

El Secretario;

Abog. J.M.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:15 de la mañana.

El Secretario;

Abog. J.M.A..

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