Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas,15 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000909

ASUNTO : EP01-P-2010-000909

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA

FISCAL: ABG. O.C. DÍAZ PÉREZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

IMPUTADO: R.A.A.V.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.C.G.

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.-

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.A.V., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.D.V.M.; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano R.A.A.V., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 43 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 11.544.858, de profesión u oficio albañil, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido el día 07-03-1966, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos V.B. (v) y G.Á.L. (f), residenciado en el Caserío La Independencia, cerca de Caja de Agua, Municipio Rojas, Barinas del Estado Barinas, asistidos por el defensor publico Abg. E.C..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado R.A.A.V., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 07 de febrero de 2010, se recibieron actuaciones provenientes de la zona policial Nº 04 de Barinitas estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial, suscrita por el funcionario L.A.B., adscrito a ese órgano policial, quien manifestó que siendo las 5:30 horas de la madrugada del dia sábado 06 de febrero de 2010, encontrándose en ejercicio de sus funciones como jefe de la Zona Policial N° 4, al momento de trasladarse a bordo de la unidad N° 098 en compañía de los funcionarios L.J.T. Y J.P.R., por la calle principal del Barrio San Rafael, visualizaron dos motos, tipo Jaguar una de color negro, conducida por una persona de sexo masculino y otro que conducía una moto tipo Jaguar de color blanco o gris, al llegar a la intercepción de la calle principal con calle San Rafael donde se encuentra la cancha de usos múltiples, esa persona al percatarse de su presencia cruzaron a la derecha y siguieron a gran velocidad, hacia el sector Las Tenerías, y al tomar la semi curva que se encuentra frente a la posada turística Vendaval, el ciudadano que conducía la moto de color negra perdió el control y se estrello contra la pared y el otro sujeto continuo la marcha sin detener la unidad para socorrer al ciudadano que se encontraba herido y prestarle los primeros auxilios, ese ciudadano, se negaba a ser atendido y al visualizar que las heridas no revestían gravedad procedieron a interrogarle en relación a si tenía entre sus prendas algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna por lo que de forma inmediata el funcionario L.J.T. procedió a efectuarle una revisión de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue localizado un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: REVOLVER, Serial de Cacha: 100509, Calibre 38 mm, sin marca visible, Cacha de Madera Cromado, con tambor con capacidad de cinco proyectiles el tambor no se desincorpora, contentivo en su interior de una bala calibre 9 mm sin percutir, una bala calibre 9 mm marca luger percutida, una bala 9 mm marca cavim percutida, la cual le fue incautada, procediendo a su identificación del aprehendido como R.A.A.V., supra identificado, actualmente cumpliendo servicio militar obligatorio en la División de Armamento y electrónica del comando Naval de operaciones de Puerto Cabello estado Carabobo, seguidamente se le interrogó en relación a los documentos del vehículo que portaba no suministrando respuesta alguna, la cual fue retenida y la misma presentó las siguientes características: Marca: AVA, Modelo: AVA 150, Color: NEGRO, Tipo: NEW JAGUAR, Sin Placas, Serial de Chassis: LZL15PA166HF62860, Serial del Motor: HJ 162FMJ060162860, motivo por el cual se le informó que quedaba aprehendido, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se deja constancia que que a la sede de ese comando policial se apersonó el ciudadano A.D.V.M., quien manifestó que el dia sábado siendo aproximadamente las 2 horas de la madrugada fue interceptado por cuatro sujetos quienes bajo amenaza de muerte con un revolver lo despojaron de las llaves, de su teléfono y de su vehiculo marca: AVA, Modelo: AVA 150, Color: NEGRO, Tipo: NEW JAGUAR, Sin Placas, Serial de Chassis: LZL15PA166HF62860, Serial del Motor: HJ 162FMJ060162860, y posteriormente a las 10:30 de la mañana su hermano se entero que la moto se encontraba en el Comando de Barinitas y habia sido recuperada.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.D.V.M..-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.A.V., supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Barinas, portando un arma de fuego tipo revolver, sin poseer el permiso correspondiente y a poco de haberse cometido el robo, es decir de haber despojado a la victima mediante amenaza a la vida y portando un arma de fuego de un vehículo motocicleta, así como de encontrarse en poder de dicho vehículo el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, aunado al hecho que no pudo justificar legalmente la posesión de la referida moto. Configurándose la materialización de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.D.V.M..- En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.D.V.M.; en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito de robo agravado supera los 10 años en su limite superior, aunado al concurso real delitos que incrementaría la pena; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma penal invocada

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  2. -) Acta Policial, de fecha 06 de febrero de 2010, (folio 08), suscrita por los funcionarios L.A.B., L.J.T. Y J.P.R., adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del vehículo tipo moto que la victima reconoció como de su propiedad, y que le había sido robada, asi como la incautación de un arma de fuego tipo revolver.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de denuncia formulada por el ciudadano A.D.V.M. de fecha 06 de febrero de 2010 (Folio 09), en la cual señala el modo, lugar y tiempo de los hechos constitutivos del delito de Robo, y las características de la moto que le fue robada; la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de retención de Bicicletas, de fecha 03 de febrero de 2010, (folio 11), suscrita por el funcionario C/1ero Garrido Moronta, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en la cual consta la retención de seis bicicletas de diferentes colores y seriales.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Acta de retención de arma de fuego, de fecha 06 de febrero de 2010, (folio 11), suscrita por el funcionario L.A.B., adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del estado Barinas, en las cuales consta la incautación de un arma de fuego, Tipo: REVOLVER, Serial de Cacha: 100509, Calibre 38 mm, sin marca visible, Cacha de Madera Cromado, con tambor con capacidad de cinco proyectiles el tambor no se desincorpora, contentivo en su interior de una bala calibre 9 mm sin percutir, una bala calibre 9 mm marca luger percutida, una bala 9 mm marca cavim percutida, la cual le fue incautada, .- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) Acta de retención de arma de fuego, de fecha 06 de febrero de 2010, (folio 12), suscrita por el funcionario L.A.B., adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del estado Barinas, en las cuales consta la incautación de una motocicleta, Marca: AVA, Modelo: AVA 150, Color: NEGRO, Tipo: NEW JAGUAR, Sin Placas, Serial de Chassis: LZL15PA166HF62860, Serial del Motor: HJ 162FMJ060162860 .- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  7. -) Acta Policial, de fecha 06 de febrero de 2010, (folio 17), suscrita por la funcionaria YANELYS DEL VALLE MONTILLA GODOY, adscrita a la Zona Policial N° 4 de la Policía del estado Barinas, en las cuales consta la presentación de la factura donde consta la propiedad del vehiculo Marca: AVA, Modelo: AVA 150, Color: NEGRO, Tipo: NEW JAGUAR, Sin Placas, Serial de Chassis: LZL15PA166HF62860, Serial del Motor: HJ 162FMJ060162860 y las características de la misma.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud que el delito de robo agravado tiene una pena que oscila de 10 a 17 años de prisión, aunado all concurso real, de delitos, por la impuatción por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo que eventualmente incrementaría la pena aplicable.-

Al momento de celebrase la audiencia, el imputado R.A.A.V., supra identificado, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. H.C.G., quien manifiesta lo siguiente: solicita una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del COPP, con fundamento en el articulo 44 del texto Constitucional el 49.2 ejusdem, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en combinación con el articulo 243 ejusdem, mi defendido, se declara inocente en el Acta Policial la víctima señala a cuatro personas, así como manifiesta que tenía una franela de color verde, la que apunto con el revólver mí defendido no se ha cambiado de ropa y tiene una franela de color rojo, así mismo en el transcurso de la Defensa demostrará la inocencia de mí Defendido y Copia Simple del Acta de hoy y de todas las actuaciones . Es todo”.

El tribunal por las razones antes expuestas, niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, solicitada en virtud que tal como supra analizado, la medida se decreta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 de esta norma adjetiva.- Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado R.A.A.V. , quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.409.258 (LA PORTA), de profesión u oficio, Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 07-06-89 , de estado , Soltero quien es hijo de los ciudadanos D.R.Á.V. (v) y de J.L.P.Á. (v), residenciado en el Sector la Mucusabiche, Sector Miraflores Finca Las Lomas, vía la Mula en Barinitas Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionado en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.D.V.M.. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Imputado R.A.A.V. , quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.409.258 (LA PORTA), de profesión u oficio, Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 07-06-89 , de estado , Soltero quien es hijo de los ciudadanos D.R.Á.V. (v) y de J.L.P.Á. (v), residenciado en el Sector la Mucusabiche, Sector Miraflores Finca Las Lomas, vía la Mula en Barinitas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su reclusión en el INJUBA. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa a la Defensa Privada. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa penal por este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se acuerda librar lo conducente. Sexto: Se acuerda oficiar a la Armada Bolivariana de División de Armamentos y Electrónica del Comando Naval de Operaciones Puerto Cabello Estado Carabobo. Séptimo: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Imputados de conformidad con el Art. 230 del Código Orgánico Procesal penal para el día 26-02-2010 a las 11:00 AM. Se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado y de Notificación a la Víctima plenamente identificada en autos. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese copia certificada-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR