Decisión nº 193 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000621

Maracaibo, Miércoles diez (10) de Diciembre de 2.008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: A.O.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.629.902, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O., LINNE ELBEN PINTO, IVEN P.C., ANGEL MELÉNDEZ, Y J.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.409, 28.957, 28.956, 21.352 y 115.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C.

APODERADO JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.J.F., CALOS MALAVE GONZALEZ, JOANDRES J.H., N.F.R., ALEJANDRO FEREIRA Y L.A.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho C.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha quince (15) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano A.R., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.; Juzgado que DECLARO LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y CONSECUENCIALMENTE, CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho C.R.A. , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso, que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que lo fue el 30 de enero de 2.007, se trasladó alrededor de un cuarto para las ocho de la mañana, a la población de Cabimas, por diligencias relativas a su profesión, con pleno conocimiento que ese mismo día se celebraría la audiencia a las tres de la tarde; pero que sintió un fuerte malestar, le dio un intenso dolor de cabeza, se le incrementó la sudoración y empezó a sangrar por la nariz; que se dirigió a S.M. adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, como a las once de la mañana, que el médico de guardia lo chequeó y lo valoró, le sugirió ir a un cardiólogo porque tenía la tensión alta, que después de esto se trasladó al consultorio del Dr. G.B. ubicado en la Clínica Paraíso a las doce y treinta minutos de la tarde, quien una vez que lo valoró le dijo no había necesidad de hospitalizarlo, pero que tuviera reposo, que luego se trasladó a su casa, y se le hizo imposible comunicarse con la abogada de Zurich en Caracas, tomando en cuenta que es el único abogado que se encuentra en el poder que otorgó la empresa demandada, razones por las que solicitó se oficiara a s.M., para ratificar sus dichos.

Es de hacer notar que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, en su exposición, solicitó se oficiara igualmente a “S.M.”. Dicha solicitud fue negada por este Tribunal, al igual que la solicitud que hiciera la parte demandada de evacuar los testigos que trajo a la audiencia que son sus compañeros de trabajo, y que presuntamente lo acompañaron a la población de Cabimas, toda vez que dichas testimoniales no guardaban relación con las documentales consignadas.

En tal sentido, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducir su fallo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el presente caso, el supuesto de hecho que se encuentra bajo estudio, es la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal de Alzada asume el criterio pacífico y reiterado, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cincelado en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A.P. en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que dispuso:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Es así como se observa de un análisis minucioso de las actas procesales, que en fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en fecha 05 de febrero 2007 el representante judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación del acta levantada donde se dejó constancia de su incomparecencia. Se constata igualmente que en fecha 13 de febrero de 2007 el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada, debidamente motivado, la parte demandada no conforme con dicha negativa recurrió de hecho en fecha 21 de febrero de 2007 y consignó junto con su escrito, documentos constitutivos de Informes Médicos emanados, uno de S.M. de fecha 30-01-2007 y el otro del Dr. G.B. de la misma fecha; dicho recurso en fecha 13 de marzo de 2007 fue declarado Sin lugar por el Juzgado Superior correspondiente, por lo que el asunto se remitió a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, observando esta Juzgadora que a lo largo del presente procedimiento las partes haciendo un esfuerzo para resolver la presente controversia por algún medio alterno, en una serie de oportunidades suspendieron la presente causa, sin embargo no pudieron llegar a un arreglo; por lo que en fecha 08 de octubre de 2008 se celebró la audiencia de juicio oral y pública, siendo publicado el fallo in extenso el día 15 de octubre de 2008. Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2008, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, siendo ésta oída en ambos efectos, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto.

Ahora bien, efectuado el recorrido por las actas procesales, en el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso los motivos que le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, observando esta Juzgadora que dicha parte consignó oportunamente los originales de los informes médicos, uno proveniente de S.M. de fecha 30 de enero de 2007 y el otro del Dr. G.B. de la misma fecha. Se señala que los mismos fueron consignados primeramente por dicha parte conjuntamente con el Recurso de Hecho asignado con la nomenclatura número VP01-R-2007-193, siendo igualmente consignados ante esta Alzada, por tal motivo al considerar esta Juzgadora que la parte adversaria al recurrente, es decir, la pare actora adquirió control de esos medios probatorios, al verificar las documentales que estaban agregadas al Recurso de Hecho, es por que le otorga valor probatorio en lo que respecta a la documental emanada de la Institución Municipal S.M. de fecha 30 de enero de 2007, por ser ésta considerada un Documento Público Administrativo, que no fue impugnado por la parte actora, por lo que se evidencia que efectivamente el profesional del derecho C.R.A., fue atendido por la Dra. O.C., inscrita en el COMEZUL bajo el número 9.926, en fecha 30 de enero de 2007, presentando cefalea mental de evolución irradiado, además epistaxis por fosa nasal derecha de moderada intensidad. Con respecto al informe médico proveniente del Dr. G.B. inscrito en el COMEZUL bajo el Nº 9.349, de fecha 30 de enero de 2007, esta documental carece de valor probatorio por cuanto constituye un documento privado que debió de ser ratificado en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada mediante la testimonial del referido ciudadano Dr. G.B., razón por la que se desecha del proceso, considerándose suficientemente documentada esta Juzgadora sobre los motivos del presente recurso de apelación, con el informe médico valorado como un documento público administrativo. Así se decide.

Evidencia esta Juzgadora que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha precisado el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, ya sea en la instalación de la audiencia o en alguna de sus prolongaciones ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando así la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la continuación de la Audiencia Preliminar .

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar ya sea en la instalación de la audiencia o en alguna de sus prolongaciones , tal y como antes se dijo, quedó demostrado en las actas procesales que en fecha 30 de enero de 2007, día que estaba pautada la prolongación de la audiencia preliminar, el único apoderado judicial de la parte demandada sufrió un cefalea mental de evolución irradiado, además presentó epistaxis por fosa nasal derecha de moderada intensidad, por lo que considera quien decide, que estamos ante una circunstancia de hecho denominada como caso fortuito o fuerza mayor, y en conclusión debe necesariamente reponerse la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva continuar con la audiencia preliminar en la etapa de prolongación, tal y como se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.R.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva continuar con la audiencia preliminar en la etapa de prolongación, para lo cual fijará día y hora, con suficiente antelación una vez recibido el expediente, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el principio de la notificación única previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de prolongación de la audiencia preliminar donde se declaró la incomparecencia de la parte demandada de fecha 30 de enero de 2007 hasta la presente fecha.

4) SE ANULA EL FALLO APELADO.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter repositorio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.J.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

O.J.R..

MPdS/ovm/rafp-.

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