Decisión nº 1C-12.317-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de Octubre 2.011

201º y 151º

Causa: 1C-12.317-09

Revisada como ha sido el presente asunto, seguido al ciudadano A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, relacionado con el asunto penal 1C-12317-09, y contra quien el Ministerio Público en fecha 13-11-2007, presentare acto conclusivo de acusación por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente, y visto que desde la fecha en que le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber 29-09-2007, al día de hoy ha transcurrido cuatro (04) Años, y cinco (05) días, por lo que tomando en consideración lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirla por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por lo que con fundamento en la norma antes citada, y visto que la fecha en que fue decretada sin lugar la sustitución de la medida fue a saber el 11-01-2011, es por lo que se pasa de oficio, a la revisión de la medida impuesta al ciudadano A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, en los siguientes terminos:

Que efectivamnete en fecha 29-09-2007, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, conjuntamente con el ciudadano J.R.R.A., titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, en la cual se les imputo la comisión del delito de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, y en base a ello se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en echa 20-10-2007, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, concedió en audiencia especial, una prorroga de quince (15) días a los fines de que presentare el acto conclusivo correspondiente.

Que en fecha 13-11-2007, la vindicta publica presente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente y en contra del ciudadano J.R.R.A., titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, por el delito de y Porte Ilícito de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, procediéndose a fijar como primera fecha para la audiencia preliminar 26-11-2007, a las 11:00 am.

Que no es si no el día 11-03-2008, que tiene lugar la Audiencia Preliminar en el asunto penal C-12317-09, en la cual se acordó la apertura a juicio oral y publico, admitiéndose totalmente la acusación en contra de ambos ciudadanos.

Que en fecha 04-04-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondiera por distribución el presente asunto, publico decisión mediante la cual anulo la acusación y la audiencia Preliminar ya citada, por cuanto no fueron identificadas las victimas en el libelo acusatorio, y no comparecieron al referido acto.

Que de tal decisión el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación en fecha 15-04-2008, al cual dio contestación la Defensa Privada F.G.B., en fecha 25-04-2008.

En fecha 23-05-2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, publica decisión en la cual declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, para la cual se deberá notificar a las victimas relacionadas con el presente asunto.

Que no es sino en fecha 23-07-2008, que se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 12-08-08, a las 11:30 am, librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes del presente asunto.

Que desde la fecha pautada para la preliminar a saber 23-07-2008, la misma ha sido objeto de mas de quince diferimientos, motivado a la inasistencia de las victimas del presente asunto, a saber ciudadanos LEONARDO MONTOYA, POABLO GOMEZ, J.T., C.Y., R.C., J.E., L.S., DEUDIS NUÑEZ, RICHARD BARRIOS, OLICIO GARCIA, J.M.F., BRUMELIS DE OJEDA, R.O., N.O., F.O., NELSON OJEDA, LINIO RODRIGUEZ, J.F., C.Y., E.E., R.O., B.R.E., J.E., A.E., R.R., EUDORIO CARGIO, O.G., LONIS YANOVE, M.M., A.M., A.E., aunado al hecho que el imputado A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, fue trasladado a otro centro penitenciario, sin tener respuesta de su ubicación.

Que tomando en consideración la inasistencia de las innumerables victimas, este Tribunal acordó la notificación de las misma conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder garantizar la celebración del tan mencionado acto.

Que no es si no hasta el día 23-09-2010, que tiene lugar la Audiencia Preliminar, solo en cuanto al imputado J.R.R.A., titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, quien admitió los hechos por los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, siendo condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión. Así mismo en dicha fecha se acordó la división de la continencia de la causa en cuanto al ciudadano A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, oficiando al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que informe sobre el sitio de reclusión actual de dicho ciudadano.

Que efectivamente desde el 29-09-2007, fecha en que le fuere decretado al ciudadano A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al día de hoy, ha transcurrido cuatro (04) años, y cinco (05) días, detenido a la orden de este Tribunal.

Que no es si no mediante el escrito que fuere remitido por el mismo, que este Tribunal tiene conocimiento que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocoron, con sede en el Estado Aragua.

Que se ha remitido oficios al Internado Judicial de Tocoron, con sede en el estado Aragua, en ocho (08) oportunidades a saber 24-01-2011 oficio 1C-110-11, el 14-02-2011, oficio 1C-276-11, el 12-04-2011, oficio 1C-694-11, el 26-04-2011, oficio 1C-749-11, el 11-05-11, oficio 1C-855-11, el 02-06-2011, oficio 1C-1007-11, y el 29-06-2011, oficio 1175-11, y el 02-08-2011, oficio 1C1395-11, solicitando el traslado del ciudadano A.O.M., a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, parea la cual fue designada correo especial la ciudadana V.M.K., titular de la cedula de identidad N° 20.003.346, y de los cuales no se ha obtenido repuesta.

Ahora bien, se evidencia del presente asunto, que nos encontramos en presencia del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que los hechos ocurrieren en fecha 27-09-2007, y que tal norma sustantiva señala lo siguiente

…Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años…

Que tal delito consiste esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, por lo que estaríamos frente a un delito complejo, y que arraiga en la sustancial ilicitud del provecho propuesto, de manera que aun cuando el extorsionado debiera algo, puede concurrir extorsión por la exigencia de algo que no aparece fundado en la causa de la obligación sino en el temor provocado por la amenaza.

Mas sin embargo la pena impuesta es de entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio seria de seis (06) años de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente, pena esta por la cual en principio pudiera ser condenado, y de la cual se evidencia que tiene cuatro (04) años y cinco (05) días privado de libertad.

Así las cosas, se tiene que las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Que ante el hecho cierto de la realidad carcelaria en nuestro país, de la cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en todo caso la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad obedece mas a razones humanitarias, que a la revisión de variación por otros circunstancias distintas a esta.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es, declarar de oficio la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, en fecha 29-09-2007, y en consecuencia sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicación con las victimas involucradas en el presente asunto, y la firma de una caución juratoria en la cual el imputado de autos, se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar el mismo, presentarse a intervalos de cada quince (15) días entre una y otro, y comparecer a la Audiencia Preliminar pautada para el día 07-11-2011, a las 10:30 am. Y Así se decide.

Como ultimo punto, visto que ya se tiene de conocimiento del sitio de reclusión actual del imputado A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, el cual es a saber el Internado Judicial ubicado en Tocoron, con sede en el Estado Aragua, este Tribunal procede ha remitir los oficios correspondiente conjuntamente con la Boleta de Libertad y Caución Juratoria a nombre de dicho ciudadano, para que una vez firmada la misma sean remitidas dichas resultas a la brevedad posible, comisionando para tal entrega a la ciudadana V.M.K., titular de la cedula de identidad N° 20.003.346, como correo especial. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

De oficio la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, en fecha 29-09-2007, y en consecuencia sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicación con las victimas involucradas en el presente asunto, y la firma de una caución juratoria en la cual el imputado de autos, se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar el mismo, presentarse a intervalos de cada quince (15) días entre una y otro, y comparecer a la Audiencia Preliminar pautada para el día 07-11-2011, a las 10:30 am. Todo ello conforme a lo establecido en el articuelo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se comisiona como correo especial a la ciudadana V.M.K., titular de la cedula de identidad N° 20.003.346, a los fines de que se traslade hasta la sede del Internado Judicial de Tocoron, con sede en el Estado Aragua, y haga entrega de una copia certificada de la presente decisión, con el oficio en el cual se remite la misma anexando Boleta de Libertad, a nombre del ciudadano A.O.M., y acta de caución juratoria, para que una vez firmada esta ultima por el procesado, sirva remitir la misma con la ciudadana que funge como correo especial; así como conceder la libertad del mismo.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de Enero del 2011. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DEYDY CASTILLO

Causa No. 1C-12317-09

EMBL/..-

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