Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteMaria Gabriela Medina Tarrazzi
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

Barinas, miércoles tres (03) de noviembre de 2.010.

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: A.O.H.V. y L.M.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.757.604 y V- 5.642.024 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, frente al conjunto N° 1, N° 48, Barinas Estado Barinas

APODERADOS JUDICIALES: C.A.Q.S. Y J.D.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.244.233 y V- 14.814.067 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 114.631 en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.D.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.024.

APODERADOS JUDICIALES: I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 38.981, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.

EXPEDIENTE: 2007-913

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente en vista de la apelación interpuesta el 20 de Septiembre de 2007, por el abogado en ejercicio C.A.Q.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 13 de Agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano J.D.D.S.P., parte accionada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio I.S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, por acción de Cabida, contra la parte demandante de la presente acción; sin lugar la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE PAGO RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos A.O.H.V. y L.M.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.757.604 y V- 5.642.024 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, frente al conjunto N° 1, N° 48, Barinas Estado Barinas, representados por los abogados en ejercicio C.A.Q.S. y J.D.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.244.233 y V- 14.814.067 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 114.631 en su orden, contra el ciudadano J.D.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.024, ordenó suspender la medida cautelar de secuestro, decretada sobre el vehículo automotor marca chevrolet tipo coupe, color rojo, techo de lona color negro, modelo cavalier, placas XTC-388, año 1991; suspender la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada sobre la finca Las Tres Marías y; condenó en costas a ambas partes. El 24-09-2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante reforma de libelo presentada por los ciudadanos A.O.H.V. y L.M.C.D., asistido por el abogado en ejercicio C.A.Q.S., el día 11 de Mayo de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual alegaron que el 15-10-1997, el Instituto Agrario Nacional le otorgó a la ciudadana L.M.C.D., la adjudicación de un título definitivo oneroso, sobre la parcela N° 16-A y 18, del asentamiento campesino Caimital, sector I.V., con una extensión de cincuenta y cinco hectáreas con veintisiete áreas (55,27 has), la cual llamaron posteriormente fundo Las Tres Marías, ubicado en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de acceso y parcela N° 19; Sur: C.A.; Este: parcela N° 47 y eje N° 1 y; Oeste: vía de acceso y parcela N° 16-B; que desde la adquisición del mencionado predio rústico lograron fomentar con mucho esfuerzo, trabajo y sacrificio varias mejoras al mismo, tales como siembra de pasto, vaqueras, cochineras, perforaciones, pozos de agua, construcción de cercas, corrales, casa de obreros, tanque de agua entre otras; que en los primeros días del mes de Agosto de 2004, pactaron una opción de compra-venta de su finca con el ciudadano J.D.D.S.P., la cual acordaron inicialmente en los siguientes términos: El precio fue acordado en la cantidad de cien millones de bolívares y hacerle la entrega material de dicho predio en un lapso de tres meses, en virtud de que la finca tenía una hipoteca de primer grado a favor de Fonfiagro, y en ese lapso prudencial, sacaban un ganado y unos cochinos que tenían allí, para venderlos y con ese dinero cancelar la hipoteca, comprometiéndose el ciudadano J. deD.S.P., a cancelarles la cantidad de cien millones de bolívares de la siguiente manera: al momento de la firma por ante la Notaría Pública de Barinas, les haría entrega de la posesión de un vehículo, marca Ford, modelo Fortaleza, año 2001, placa 83M-MPA, el cual de común acuerdo lo valoraron en la cantidad de cincuenta millones de bolívares; la cantidad de veinticinco millones de bolívares, que debía cancelar el comprador en un lapso consecutivo de noventa días, contados desde el día de la firma del contrato de opción de compra-venta y; la suma restante de veinticinco millones, en un lapso de ciento ochenta días continuos, contados desde la autenticación del documento de promesa bilateral de compraventa.

Que el ciudadano J. deD.S.P. incumplió totalmente su obligación, pues hasta la fecha de la interposición de la acción solo habían recibido de lo estipulado DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000, oo). Que el vehiculo que formaba parte del pago nunca fue traspasado, que el pago pactado para la fecha 10 de noviembre de 2004, solo recibieron la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000, oo), que el comprador se apodero de la finca, animales y herramientas de trabajo, que dolosamente lo hizo firmar en la notaria el pago definitivo de cancelación.

Que por las razones expuestas demandan al ciudadano J. deD.S.P., a fin de que convengan en: La nulidad absoluta del documento de pago total autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el N° 57, Tomo 123, de fecha 14-12-2004. En pagar la cantidad de treinta y un millones de bolívares, cantidad esta que es el excedente de los diecinueve millones de bolívares que ya recibieron, para completar la cantidad de cincuenta millones de bolívares, y el incumplimiento del segundo pago en su totalidad como lo era la cantidad de veinticinco millones de bolívares, que debía pagarles el 10-11-2004, así como también la falta de pago de la cantidad de veinticinco millones de bolívares que les debía pagar el 10-05-2005, o a ello sea condenado por este Tribunal; en entregarles materialmente la finca Las Tres Marías, en las mismas condiciones que la recibió, y les entreguen materialmente las siete novillas, un toro, los cochinos, los equipos propios de la actividad agrícola y pecuaria, los cuales no entraban en el negocio.

Fundamentan la demanda en los artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1154, 1160, 1167, 1168 y 1263 del Código Civil. Estima la acción en la cantidad de Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,00).

Mediante escrito presentado el 12-06-2006, el ciudadano J. deD.S.P., asistido por el abogado en ejercicio I.S.M.P., opuso la cuestión perentoria, a los demandantes, ya que intentaron demanda contra el ciudadano J. deD.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.642.024 y no contra su persona, ya que el número de su cédula es V-9381.819. Seguidamente da contestación a la demanda en los términos siguientes: Que es cierto y conviene la celebración del contrato demandado, que se acordó en el mismo el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo), conviene que parte de la forma de pago fue la entrega de un vehiculo en cuestión, convino en que la forma de pago era la acordada. Asimismo que en fecha 10 de agosto de 2004, hizo formal entrega del vehiculo y que entrego de manera parcial en efectivo y cheques la cantidad de cincuenta millones restante tal como fuera acordado, a tal punto que en fecha 14 de diciembre de 2004 y tal como consta en el documento N° 57 tomo 123 de los libros llevado por ante la notaria Publica Segunda de Barinas, ello firmaron libre de apremio y coerción el recibo de cancelación final o finiquito. Seguidamente reconviene a los demandantes ciudadanos A.O.H.V. y L.M.C.D., por la cabida del mencionado fundo Las Tres Marías, ya que es mucho menos que una veinteava parte disminuida la cantidad de terreno que en realidad tiene este fundo, es por ello que solicitó ordene a los vendedores la disminución en el pago de dicho fundo, en la medida del porcentaje que se contrató, por existir un vicio del consentimiento constituido por el dolo invocado; el pago de los daños y perjuicios con ocasión del presente juicio que estimó en la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares; además la cantidad de ciento veinte millones de bolívares, cantidad que ha invertido en dicho fundo.

El 21-06-2006, mediante escrito el abogado en ejercicio C.A.Q.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención presentada por el ciudadano J. deD.S.P. y como defensa de fondo alegó la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 1.500 del Código Civil.

El 25-07-2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se acordó la inspección judicial promovida en el capítulo III y las pruebas de informes promovidas en el capítulo IV; las testimoniales promovidas en el capítulo V, el Tribunal no las admite por cuanto no es la oportunidad legal para promoverlas. En lo referente a las pruebas promovidas por la parte demandada, no admite las testimoniales promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 y, fijo nombrar el experto.

El 19-03-2007, se dio inicio a la audiencia probatoria, la cual continúo los días 02-04-2007, 04-06-2007, 15-07-2007 y finalizó el 30-07-2007, declarando sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano J. deD.S.P., sin lugar la acción de nulidad absoluta de documentos de pago-resolución de contrato opción compra-venta, daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos A.O.H.V. y L.M.C.D., suspendió la medida cautelar de secuestro, decretada sobre el vehículo automotor marca chevrolet tipo Coupe, color rojo, asimismo la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre la finca Las Tres Marías y; condenó en costas a ambas partes.

El 06-08-2007, mediante diligencia el abogado en ejercicio C.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del dispositivo de la sentencia dictada el 30-07-2007, solo en lo que respecta a los particulares segundo, tercero y cuarto.

El 13-08-2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano J. deD.S.P., sin lugar la acción de nulidad absoluta de documentos de pago-resolución de contrato opción compra-venta, daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos A.O.H.V. y L.M.C.D., suspendió la medida cautelar de secuestro, decretada sobre el vehículo automotor marca chevrolet tipo Coupe, color rojo, asimismo la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre la finca Las Tres Marías y; condenó en costas a ambas partes.

El 20-09-2007, mediante diligencia el abogado en ejercicio C.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del dispositivo de la sentencia dictada el 13-08-2007, solo en lo que respecta a los particulares segundo, tercero y cuarto.

El 24-09-2007, el Tribunal de la causa mediante auto oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario.

El 15-11-2007, el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el presente expediente, ordenó darle entrada y fijar los lapsos.

El 23-11-2007, el abogado en ejercicio I.M., apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia promovió pruebas por ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 27-11-2007, el abogado A.J.V.P., en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de conocer y decidir el presente juicio.

El 20-12-2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la inhibición plateada por el abogado A.J.V.P..

El 12-08-2010, mediante diligencia el abogado en ejercicio C.A.Q.S., consignó contrato de transacción celebrado entre las partes procesales, en cuyo contenido consta la autocomposición procesal, celebrada entre las partes a los fines de poner fin en el presente juicio y, solicitó la revisión de la aludida transacción para que el Juez homologue la misma y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, se abocó este Tribunal Superior Accidental al conocimiento del presente recurso, en la persona de la Abg. M.G.M.T., por cuanto fui designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión del 16-06-2010, ordenando notificar a las partes y este Tribunal Accidental pasa a decidir la presente acción conforme a las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia consignada ante esta Alzada en fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por diligencia el abogado en ejercicio C.A.Q.S., consignó contrato de transacción celebrado entre las partes procesales, en cuyo contenido consta la autocomposición procesal, celebrada entre las partes a los fines de poner fin en el presente juicio. En tal sentido consignó documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha siete (07) de agosto de 2010, bajo el número 64 tomo 183.

Corresponde a esta Juzgadora, determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

Ahora bien, para decretar las medidas preventivas, el primer requisito que establece la ley es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, es decir que se dicta con ocasión de un juicio, tal y como lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda.

Es aquí donde encontramos la relación de intrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, toda vez que la medida no constituye un fin en si mismo, ya que esta al servicio de la resolución que emana del juicio principal.

El DR. R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, páginas 598 y 599, analiza la “relación de instrumentalidad” al señalar:

Ha sido Calamadrei quien ha resaltado la nota de la instrumentalidad de las medidas cautelares. Así, cónsono con su pensamiento de que el criterio diferenciador de las medidas cautelares, no se encuentra en el ámbito subjetivo formal sino en el contenido de las providencias, es decir, de sus efectos jurídicos, señala que las medidas cautelares deben su existencia a la presencia de un juicio principal al cual asegura su resultado. El mencionado autor enseña que declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Por su parte, Carnelutti ha indicado que la función mediata del proceso cautelar implica la “existencia de dos procesos con respecto a la misma litis o al mismo negocio”, y en este sentido el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, “no puede ser independiente”, o lo que es lo mismo decir que “el proceso definitivo no supone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar supone el proceso definitivo”. Bartoloni Ferro lo explica de esta manera:

La actividad jurisdiccional precautoria se presupone asegurar las consecuencias de un proceso, mediante el mantenimiento del estado de hecho o de derecho, o prevenir las repercusiones posiblemente perjudiciales, de la demora en el procedimiento de las resoluciones judiciales. No tienen un fin en sí mismo, sino que sólo es posible el ejercicio de esa actividad, para asegurar las consecuencias de otro proceso, al que se está ligado y que es un presupuesto.

E.F.S. también resalta esta característica de la instrumentalidad en el sentido de que supone que la tutela cautelar tiene una relación de servicio respecto al proceso, en virtud de cuya incoación o intención de promoverlo se ha adoptado la medida de justicia cautelar. La tutela cautelar no es independiente, sino dependiente de una tutela principal. Esta nota de instrumentalidad la encontramos claramente expresada por el Código de Procedimiento Civil, ya que señala que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo

las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio. Es posible distinguir dos tipos de instrumentalidad: una que hemos llamado “instrumentalidad mediata” y otra que denominamos “instrumentalidad inmediata”, debido a que no todos los ordenamientos jurídicos de los países han adoptado el mismo esquema…”.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha siete (07) de agosto de 2010, bajo el número 64 tomo 183 que fuere presentado en original, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y ASÍ SE DECIDE.

Y evidenciado como ha sido con lo antes expuesto, el carácter instrumental de las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretada por el aquo en fecha 09 de junio de 2006 a los fines de garantizar las resultas del juicio que por acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE PAGO RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos A.O.H.V. y L.M.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.757.604 y 5.642.024 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, frente al conjunto N° 1, N° 48, Barinas Estado Barinas, representados por los abogados en ejercicio C.A.Q.S. y J.D.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.244.233 y 14.814.067 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 114.631 en su orden, contra el ciudadano J.D.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.024, y encontrándose terminado dicho juicio por medio de una de las formas de auto composición procesal prevista en la Ley, es forzoso para esta Juzgadora revocar las medidas decretadas por el aquo y declarar terminada la presente incidencia surgida con motivo del decreto de dichas medidas y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha siete (07) de agosto de 2010, bajo el número 64 tomo 183y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada por el aquo, en fecha 09 de junio de 2006, sobre el vehiculo MARCA: Chevrolet,, TIPO: Coupet, COLOR: Rojo, con techo de lona color negro, MODELO: Cavalier, PLACAS: XTC-388, AÑO: 1.991 SERIAL DE CARROCERIA: Z61JF34T9N712689, a tal efecto, SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que una vez que reciba el presente expediente, continúe los trámites procesales correspondientes, debiendo oficiar a la Depositaria Judicial GEFRAMA,S.R.L. de la presente homologación y revocatoria.

TERCERO

Se REVOCA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el aquo en fecha 09 de junio de 2006, sobre el fundo Las Tres Marías, con una extensión de cincuenta y cinco hectáreas con veintisiete áreas (55,27 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de acceso y parcela N° 19; Sur: C.A.; Este: parcela N° 47 y eje N° 1 y; Oeste: vía de acceso y parcela N° 16-B, según consta en nota marginal de de documento protocolizado, por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P. bajo el Nro. 15, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo 2° Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 11 de noviembre de 1997, a tal efecto se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que una vez que reciba el presente expediente, continúe los trámites procesales correspondientes, debiendo oficiar a la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P. del estado Barinas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez.

La Juez Accidental,

M.G.M.T..

El Secretario,

.L.J.M..

En la misma fecha siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

.L.J.M..

Exp. N° 2007-913.

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