Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 30 de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001020

PARTE ACTORA: A.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.004.297.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.094.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.534.

PARTE DEMANDADA: LA MANSION DEL R.A. I, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCLAES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por A.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.004.297, contra de LA MANSION DEL R.A. I, C.A. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 29 de octubre de 2012, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2012, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 23 de noviembre de 2012. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presente el apoderado judicial de las accionante, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre A.R.P.V. y LA MANSION DEL R.A. I, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de enero de 2010 y finalizó 04 de abril de 2011.

- Que la relación de trabajo entre A.R.P.V. y LA MANSION DEL R.A. I, C.A. duró un (1) año y dos (2) meses.

- Que el cargo que desempeñaba era de ayudante general.

- Que el último salario diario devengado por A.R.P.V. en LA MANSION DEL R.A. I, C.A. fue de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) semanales.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre A.R.P.V. y LA MANSION DEL R.A. I, C.A. y finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, este gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional.

- Que como consecuencia del despido sufrido por el accionante, éste solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido ente administrativo en fecha en fecha 26 de agosto de 2011 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por A.R.P.V..

- Que en fecha 15 de marzo de 2012 se traslado funcionario del Ministerio del Trabajo a los fines de hacer efectivo el reenganche no siendo posible el mismo.

- Que por haber sido despedido injustificadamente A.R.P.V. de LA MANSION DEL R.A. I, C.A. esta debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PUNTO PREVIO: Esta juzgadora considera oportuno hacer una consideración especial respecto a la subsanación y al libelo de la demanda, a los fines de dejar sentado en el presente fallo que la demanda fue admitida, ocurrida la subsanación, a pesar de la falta de identidad aparente del sujeto pasivo de la demanda, por cuanto en ambos poderes, tanto en el que acompaño el libelo como el que acompaño la subsanación, los datos de registro de la parte demandada coinciden, por lo que a pesar del error material cometido en la redacción del poder identificando a la demandada como LA MANSIÓN DEL R.A. I, se subsana al verificarse en el segundo poder que los datos de Registro son coincidentes, en tal razón el abogado actuante si tenia cualidad para demandar a quien demando en la oportunidad de la interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de un (1) año y dos (2) meses, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado. Ahora bien, en cuanto al salario invocando que se encuentra en hoja que marcada “B” fue anexada al libelo, este Despacho lo desestima en vista de que no fue el utilizado para realizar los cálculos establecidos en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. 2.566,3, calculado en base al salario básico alegado de Bs. 46,66, al cual se le adicionaron la alícuota derivada del bono vacacional en base a 7 días y la incidencia derivada de las utilidades calculadas en base a 15 días, arrojando una formula matemática de 46,66 + 0.90 + 1.94= 49.50 diario como salario integral que multiplicado por 45 días más 10, previstos en el artículo 108, de acuerdo a su antigüedad, arroja un resultado total de Bs. 2.566,3. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Habiendo sido admitido que la demandada paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto se ajusta a los parámetros legales antes señalados y el mismo fue calculado en base al salario de Bs. 46,66. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.026,52, esto es 7 días por Bs. 46,66 y 15 días por Bs. 46,66. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades: En base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo alegado como laborado para la demandada, el cual fue admitido por esta, calculado en base al salario diario de Bs. 46,66, se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 699,9. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Sobre al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que A.R.P.V. alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido (a) injustificadamente por su patrono, LA MANSION DEL R.A. I, C.A. que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral correspondiente, esto es Bs. 49.50 de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, lo que arroja un total por el cual se condena a la accionada de tres mil setecientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.712,5). ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total

30 días 45 días Bs. 49.50 Bs. 3.712,5

SEPTIMO

En cuanto a los salario caídos, antes de entrar a pronunciarse sobre este concepto, observa esta Juzgadora haciendo una revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, existe un error material en cuanto a la identificación de la sociedad de comercio demandada, por cuanto señala “PANADERIA LA MANSIÓN DEL R.A.” y la presente demanda se interpuso contra “LA MANSIÓN DEL R.A. C.A.”

Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 08 de febrero de 2002, Caso PLÁSTICOS ECOPLAST C.A, el cual es de carácter vinculante, que fijo posición al respecto:

Omissis… Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como “dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien contesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A

La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal…Omissis…

Criterio que esta juzgadora comparte, concluyendo que si bien es cierto se produjo un error material en la identificación de la demandada en sede administrativa, el mismo no fue enervado por el ente patronal al no constar a los autos que se haya interpuesto contra la providencia el correspondiente recurso administrativo de nulidad, por lo que en base a la admisión de los hechos, dada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial y en aplicación del Principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se tiene a la empresa referida “LA MANSIÓN DEL R.A. C.A.” como la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los salarios caídos:

En el caso de autos, el despido se produjo en fecha 04 de abril de 2011, en fecha 06 del mismo mes y año el accionante solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2011 y en fecha 26 de agosto de 2011 el referido ente administrativo declaro con lugar la solicitud. Esta providencia administrativa fue notificada a la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012 y en fecha 02 de agosto es interpuesta la demanda que corre inserta en el presente expediente.

En este estado considera oportuno esta juzgadora invocar criterio que es compartido por quien suscribe, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008, mediante al cual se determinó que, por cuanto el derecho al reengache le asiste al trabajador cuando este lo invoca, no le esta dado al patrono poner fina su aspiración de una manera distinta que no se cumpliendo con el reenganche, y en consecuencia es sólo el trabajador quien puede renunciar a ese derecho a través de la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales y sus demás derechos laborales, oportunidad en que se entenderá que ocurrió una renuncia tácita a su derecho de ser reenganchado. Por lo qué, los salarios caídos deben computarse hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora, que el procedimiento administrativo estuvo paralizado en varias etapas, lapsos éstos que no deben ser imputables al patrono demandado, pero como tampoco puede considerarse que esos retardos son de la responsabilidad del accionante, en tal razón, amparada en el principio de equidad esta juzgadora ordena la cancelación de los salarios caídos descontando el cincuenta por ciento (50%) de los mismos en los períodos en que estuvo paralizado el procedimiento administrativo y la totalidad de los salarios desde la notificación de la providencia administrativa hasta la interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.

En base a las consideraciones antes explanada se determina el mondo a pagar de los salarios caídos ha continuación:

Habiendo quedado como un hecho admitido que el ciudadano A.R.P.V. fue despedido de LA MANSION DEL R.A. I, C.A. en fecha 04 de abril de 2011, que solicitó la apertura del procedimiento correspondiente en fecha 06 de abril de 2011 y que la providencia administrativa se produjo en fecha 26 de agosto de 2011, transcurrió un lapso de ciento cuarenta y dos (142) días, por lo que, en base a las consideraciones supra explanadas se condena al pago de setenta y un (71) días de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Desde el 26 de agosto de 2011, fecha de publicación de la providencia administrativa, hasta el 15 de marzo de 2012, fecha del traslado del funcionario a los fines de materializar el reenganche, transcurrieron ciento sesenta y nueve días (169) por lo que, en base a las consideraciones supra explanadas se condena al pago de ochenta y cinco (85) días de salarios caídos. ASI SE DECIDE

Desde el 15 de marzo de 2012, fecha del traslado del funcionario a los fines de materializar el reenganche hasta el 02 de agosto de 2012, fecha de la interposición de la demanda, transcurriendo ciento treinta y siete (137) días, cantidad que se ordena a cancelar íntegramente. En consecuencia se ordena el pago de salarios caídos en base acuerdo ilustrativo que se presenta a continuación:

Fecha Salario Días Total

04 de abril de 2011 hasta el 26 de agosto de 2011 46,66 71

Desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012

46,66 85

Desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 02 de agosto de 2012

46,66 137

Total

293 Bs. 13.671,38

Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 13.671,38

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por A.R.P.V. contra LA MANSION DEL R.A. I, C.A. y se le condena a a pagar la cantidad de veintiún mil seiscientos setenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 21.676,6) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 04 de abril de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 30 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:41 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.

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