Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: A.A.G.P. y S.D.V.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-13.860.036 y V-7.081.798, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.E.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.428.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº S-1588-06

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 15-11-2006, comparecieron los ciudadanos A.A.G.P. y S.D.V.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-13.860.036 y V-7.081.798, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. A.E.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.428, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-06-1994 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 377, folio 393 vto, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente. Establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Principal La Carricera, urbanización B.I., Manzana 1, Town House Nº 03, Charallave, Municipio C.R.d.E.M.

Ahora bien, por cuanto a partir del mes de Septiembre del 2001, han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 17-11-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio veintiuno (21), y presento diligencia en fecha 05-12-2006, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos A.A.G.P. y S.D.V.R.L., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda del mismo, ésta será ejercida por su madre S.D.V.R.L. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: se convino que el padre aportara el 30% de sus ingresos mensuales, lo que representa la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000, oo). En cuanto a los gastos escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas, así como los gastos de navidad y todo lo relacionado a vestido y recreación de los niños serán compartidos por ambos progenitores.- En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: se realizara de forma amplia, es decir, el padre podrá visitar a los niños en horas normales del día, siempre que no interrumpa el sueño y sus labores escolares. Los fines de semana, días feriados, semana santa y carnaval, los niños la pasaran con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares y las navidades es decir, en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre, la disfrutaran alternativamente, mediante acuerdo previo; el día de la madre la pasaran con su mama, y el día del padre con su papa.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA

JCB// mary.-

S-1588-06

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