Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

En la Audiencia de hoy, viernes 09 de Mayo de 2008, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa 1C-9892-08, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por el imputado J.A. PARADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 20/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.J. (v) y J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.341.851, residenciado en Arjona, vía el Junco calle principal casa N° 122, Táriba Estado Táchira, teléfono 0416-133.09.87 y la victima ciudadano Q.U.J.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.729. Presentes: La Juez Abg. L.F.A., el Secretario Abogado R.J.C.P., la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado J.A. PARADA JAIMES, asistido por su defensora publica Abg. B.P., y el ciudadano Q.U.J.N., en su condición de víctima.

Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto, imponiendo a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos, en primer lugar el imputado J.A. PARADA JAIMES, expuso: “Ciudadana Juez yo le voy a pagar a la victima la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.357,00), el cual el hago entrega en este mismo acto en dinero efectivo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación libre y voluntaria de ratificar el acuerdo reparatorio acuerde el mismo para que se extinga la acción penal tal y como lo estable el copp; asimismo solicito ciudadana Juez sea revisada la medida cautelar sustitutiva en cuanto al fiador y las presentaciones, por la imposición de una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del copp, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo y con el dinero que he recibido en este acto en dinero efectivo, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso: “Ciudadana Juez visto lo declarado por las partes solicito el sobreseimiento, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del articulo 48 del Copp, y en consecuencia la extinción de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3° ejusdem y no me opongo a la revisión de la medida, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado J.A. PARADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 20/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.J. (v) y J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.341.851, residenciado en Arjona, vía el Junco calle principal casa N° 122, Táriba Estado Táchira, teléfono 0416-133.09.87 y la victima ciudadano O.M.J.A., por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el Acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.A. PARADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 20/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.J. (v) y J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.341.851, residenciado en Arjona, vía el Junco calle principal casa N° 122, Táriba Estado Táchira, teléfono 0416-133.09.87, conforme lo estable el artículo 318, numeral 3 ejusdem.

TERCERO

SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Abril de 2008, a favor del imputado J.A. PARADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 20/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.J. (v) y J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.341.851, residenciado en Arjona, vía el Junco calle principal casa N° 122, Táriba Estado Táchira, teléfono 0416-133.09.87, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el lo que respecta ha: “la presentación de un fiador personal el cual debe tener ingresos iguales o superiores a 30 U.T., la cual debe traer constancia de ingresos avalada por un contador publico y constancia de residencia en la jurisdicción del Estado Táchira”; imponiéndole la obligación de: 1).- presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.

Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:20 del mediodía.

ABG. L.F.A.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

J.A. PARADA JAIMES

IMPUTADO

P.I. P.D.

Q.U.J.N.

LA VICTIMA

ABG. B.P.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. R.J.C.P.

SECRETARIO DE CONTROL

Causa N° 1C-9892-08

Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio.-

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