Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004591

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2008, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL ACUSADO:

A.P.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.683, de 34 años de edad, grado de instrucción 2º año de Bachiller, de oficio Conductor, hijo de M.M.L. y R.B., nació en fecha 02-11-1974, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio el Carmen, Carrera 2 entre 7 y 8, Nº de casa 310, a dos cuadras del Liceo F.O., en Barquisimeto, Estado Lara.

ANTECEDENTES DEL CASO:

PRIMERO

En fecha 07 de Agosto del 2007, se le dio entrada al presente asunto por ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de investigación iniciada por la Fiscalia Vigésimo del Ministerio Público, por denuncia interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2007, por la adolescente, (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), residenciada en la carrera 13C entre 57 y 58, casa número 57-52, barrio Nuevo del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el ciudadano A.P.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

SEGUNDO

en fecha 30 de mayo de 2008 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público consigna escrito de libelo acusatorio en contra del ciudadano: A.P.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente, (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

TERCERO

El día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., fue diferida motivado a que la victima es una adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), y la madre no fue debidamente notificada.

CUARTO

En fecha 24 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia preliminar contra el imputado de auto, ciudadano A.P.B., quien contaba con defensa privada abogada K.A., IPSA Nº 104.237, le fue informado del contenido del libelo acusatorio y luego de todas las formalidades de ley el mismo manifestó libre y espontáneamente que no admitiría los hechos, ya que no habían sucedido de la manera en que estaban narrados.

QUINTO

En la Audiencia preliminar celebrada el Ministerio Público expuso su libelo Acusatorio, la Defensa Privada se opuso al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Vigésima y presentó la excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera tanto la victima como el imputado manifestaron libremente su apreciación de los hechos debatidos.

SEXTO

en la audiencia celebrada la Fiscal Vigésima en virtud de la exposición de la victima solicitó al Tribunal oficiar al Fiscal Superior por la Simulación de hecho punible y por el delito de acto carnal previsto en la Ley especia. Al respecto, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la fiscal en virtud de que la victima expuso en esta audiencia su percepción de los hechos mas no negó la denuncia interpuesta y este Tribunal no evidencia la presunta comisión de la simulación de un hecho punible. De igual manera declaró sin lugar la solicitud de la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de oficiar al Fiscal Superior por la presunta comisión del delito de acto carnal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la ley Especial.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 DEL COPP RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LA EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia la Defensa Privada opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, que señala que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción pena, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Al respecto, debe señalarse que conforme a la Ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que esta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal”…Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia sin necesidad de actividad probatoria, el Tribunal de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que deberá establecer que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; es decir, que de su mera redacción se aprecie que no hay delito por cuanto el hecho narrado resulta evidentemente atípico. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, que los hechos establecidos por la victima en su denuncia no revisten carácter penal, tendría que ir al Fondo del Asunto y revisar la actividad probatoria, la cual no es una facultad o competencia dada a este Tribunal; asimismo, los hechos denunciados por la victima fueron calificados por el Ministerio Público que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., delito previsto en una Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Razones por las cuales este Tribunal al considerar que no es una acción promovida ilegalmente declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada. Así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), presuntamente cometido por el acusado: A.P.B. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.248.683, plenamente identificado en el presente auto. El artículo señala lo siguiente:

Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….

DEL HECHO MATERIAL:

En fecha 06 de Agosto del 2007 comparece a la sede de la fiscalía vigésima la adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), a fin de interponer denuncia conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano A.P.B., quien fue su novio por cuanto este en fecha 05-08-07, en horas de la noche al momento en que se encontraba en el centro Comercial Babilón la agredió físicamente por celos. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la práctica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento, constando entre otras cosas que la adolescente sufrió lesiones que ameritaron de seis días para su curación, tal como consta en el reconocimiento médico legal físico que le fuera practicado.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la referida Fiscalía en el siguiente orden:

  1. ) EXPERTO:

1.1) Testimonial del Dr. J.P.L., experto profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento medico legal físico, practicado a la adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNA).

1) TESTIMONIALES:

2.1) Con la Testimonial de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNA), donde deberá ser citada con su representante legal, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de víctima, tuvo una percepción directa del hecho donde fue lesionada, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

2.2) Con el Testimonial de la ciudadana M.D.C.D.C. de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-71, casada, comerciante, cédula de identidad número Nº 11.784.583, residenciada en la carrera 13C entre calle 57 y 58 casa Nº 57-52 de nuevo barrio de esta ciudad, donde deberá ser citada, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de representante legal de la víctima y testigo referencial, tuvo una percepción directa del hecho donde fue lesionada su menor hija, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

2.3) Con la Testimonial del ciudadano Y.J.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-08, conductor, cédula de identidad número Nº 15.352.767, residenciado en la carrera 2 con calle 6 casa Nº 03 del Barrio el Tostao de esta ciudad, donde deberá ser citado, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de testigo circunstancial, tuvo una percepción directa del hecho donde fue lesionada la adolescente, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición.

3) DOCUMENTALES:

3.1) Con el reconocimiento medico legal 9700-1152-6336 de fecha 08 de agosto del 2007 practicado por J.P.L., Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara, practicado a DUGARTE COLMENAREZ LUISMAR MAIRELI a quien le apreciaron: “ excoriación lineal en la región Cerviño Lateral derecha. Lesión ocasionada con algo contundente, el 05-08-07. Conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación: seis días, salvo complicaciones, privación de ocupaciones: seis días, salvo complicaciones, asistencia medica si, trastorno de función no, cicatrices visibles no, carácter leve, debe volver no”.

3.2) Con la copia de acta de nacimiento suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., donde consta que el 09-03-93 nació una niña que tiene por nombre LUISMAR MAIRELI, hija de MAEBELYS DEL C.D.C., donde consta la minoría de edad de la victima de la causa que nos ocupa.

3.3) Con la IINSPECCION TECNICA POLICIAL 1555, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Juan, practicado en la calle 51 con Avenida Libertador vía pública de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos, donde no lograron recolectar ninguna evidencia de intereses criminalistico que guarde relación con el hecho.

MEDIDAS DECRETADAS:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos considera que no existen elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por cuanto no se encuentra en estos momento el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer en riesgo. De igual manera de la exposición de la victima se puede extraer que se han suscitados hechos que deben ser resueltos por ante los Tribunales competentes en sus respectivas materia. Es por ello que este Tribunal acuerda revocar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas al ciudadano: A.P.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.248.683, en su condición de presunto agresor por el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad. Las medidas de protección y seguridad se decretan siempre a los fines de dar cumplimiento con objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: A.P.B.L., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas la exposición de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción presentada por la defensa del artículo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado. TERCERO: Este Tribunal revoca las medidas de seguridad y de protección del artículo 87 de la Ley Especial, por cuanto considera este Tribunal que no se encuentra en riesgo la integridad física y psíquica de la victima y no se decreta ninguna otra medida. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a fin de que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C. D AQUARO

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