Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07585

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2015, el ciudadano A.P.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.628, asistido por el abogado F.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.068, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 11 del expediente judicial).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal. Asimismo este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República y el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo respectivamente (Ver folio 12 del expediente judicial).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 15-1097; 15-1098 y 15-1099, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, respectivamente (Ver folios 14 al 17 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 21 del expediente judicial).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por A.P.I.P., identificado en autos, (Ver folio 22 del expediente judicial).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dio por recibido del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el caso (Ver folio 24 del expediente judicial, se formó pieza separada).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a analizar los alegatos y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015 (cursante en el folio 12 del presente expediente) se ordenó al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la remisión del expediente administrativo personal de A.P.I.P., ya identificado dentro del lapso indicado. Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2015, el alguacil consigno oficios de notificación dando cumplimiento a lo anteriormente ordenado, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, sin embargo una vez computado los lapsos para la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso, se pudo constatar que dicha representación tenia la oportunidad para consignar el mismo hasta el cinco (5) de noviembre de 2015, igualmente se pudo comprobar que la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no compareció a la audiencia definitiva (Ver folio 21 del expediente judicial) lo que trajo como consecuencia que este sentenciador dictara el dispositivo del fallo con el único medio de prueba cursante al expediente judicial, pudiendo la Administración consignar el expediente administrativo inclusive antes de la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo es decir; el dieciséis (16) de diciembre de 2015 y no fue sino hasta el dieciocho (18) de enero de 2016, que se dio por recibido dicho expediente ante este Juzgado. Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la presente querella, dada la naturaleza como se sustancia la causa, decidiendo este administrador de justicia conforme a lo alegado y probado en autos según lo establecido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De lo anterior, se evidencia que la Administración no cumplió lo ordenado, toda vez que no remitió el expediente personal en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión Nº 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente Nº 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.(…)

Así mismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 428 de fecha 22 de febrero de 2006, expediente Nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente:

(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…)

A tono a los criterios antes citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal del querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal del querellante. Y así se establece.

En tal sentido el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº PRE-CJU-120-15, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante la cual se removió al querellante del cargo que desempeñaba como Inspector de Aeronavegabilidad III, que ostentaba en dicha Institución siendo notificado en fecha 29 de abril de 2015, de la siguiente manera:

PRIMERO

Remover de su cargo al ciudadano A.P.I.P., titular de ia cédula de identidad N° V-6.013.628, quien desempeña el cargo de Inspector de Aeronavegabilidad til, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica. El funcionario anteriormente identificado, realiza actividades tipificadas como de Seguridad de Estado, para este Instituto, lo que lo hace acreedor a la condición de Libre Nombramiento y Remoción. La remoción que por medio de este acto se realiza, tendrá efecto desde la notificación de la presente P.A..

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 8 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206, de fecha 23 de junio de 2009, queda extinguida la relación de empleo público y el consiguiente egreso del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, del ciudadano A.P.I.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.013.628, por cuanto de la revisión exhaustiva de su expediente de personal se pudo evidenciar que no ejerce cargo de carrera dentro de la Administración Pública.

TERCERO

Notificar de la presente remoción al ciudadano A.P.I.P. a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO

Hacer del conocimiento al ciudadano A.P.I.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.013.628, que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Fundonarial correspondiente, dentro de ios (3) meses siguientes a la presente notificación, por ante el Tribunal Superior competente en materia Contencioso Administrativo Fundonarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública en concordanda con los artículos 93 y 94, de (a Ley señalada up-supra.

QUINTO

Encargar a la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de notificar la presente Remoción.

Ahora bien, determinado lo anterior, y visto que lo controvertido en el caso de marras se centra en la remoción de A.P.I.P., ya identificado en base a la naturaleza del cargo desempeñado en el ente querellado, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera representan la generalidad de los cargos de la Administración Pública, son aquellos que se encuentran excluidos de la clasificación que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Determinado lo anterior es importante aclarar que el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como lo señala la Providencia que hoy se impugna, es evidente que para que se patentice la remoción y seguidamente el retiro debió existir un procedimiento administrativo el cual no consta de las actas procesales cursantes al expediente, apreciándose únicamente la P.A. signada con el Nº PRE-CJU.120-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanada del Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual acordó la remoción de las funciones inherentes al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en la que se limitó a dictar la remoción del cargo mas no el retiro (ver folio 7 y 8 del expediente judicial).

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece del vicio de inconstitucionalidad consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir en el caso de autos el acto administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº PRE-CJU.120-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanado del Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se acordó la remoción de las funciones inherentes al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), solo se limitó a dictar la remoción del cargo mas no el retiro.

Ahora bien, en cuanto a los vicios alegados por el hoy querellante relacionado con la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, encontramos que el mismo se manifiesta

En relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

(…) “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así pues, quien decide considera necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de remoción que afecta a un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Administración para poder emitir un pronunciamiento que le permitiera remover al hoy querellante, debió aperturarle un procedimiento que le concediera a A.P.I.P., ya identificado la oportunidad de defenderse ante los órganos competente, situación ésta que no aparece reflejado en autos; que la Administración haya agotado el procedimiento en sede administrativa, condición esta que no pone fin a la relación de empleo público, ya que la Administración tenía la posibilidad de reincorporarlo a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que venia desempeñando o finalmente emitir un acto administrativo que le permitiera culminar con la relación de empleo a través del retiro.

Visto lo antes planteado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº AP42-R-2009-000337 de fecha 2 de abril de 2014, (caso D.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL) estableció en relación a este punto lo siguiente:

(…) Con relación a los mismos (remoción y retiro), esta Corte en reiteradas oportunidades, ha señalado que son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. Asimismo, ha sostenido, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios y por ser aplicable sólo en los supuestos señalados en la Ley.

Igualmente, ha sostenido, que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.

Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como ocurre en los supuestos de renuncia, de jubilación, o por estar incurso en una causal de destitución; o también cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en la normativa correspondiente.

En este orden de ideas, si bien hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario (…)

De acuerdo con lo anterior, se denota que la Administración únicamente se limitó a efectuar la remoción del hoy querellante del cargo que venia desempeñando sin emitir finalmente un acto donde apareciera reflejado el retiro definitivo de la Administración, situación está que no pone fin a la relación de empleo ya que no aparece probado en el expediente, razón por la cual ordena quien decide anular el acto administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº PRE-CJU-120-15, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante la cual se removió al querellante del cargo que desempeñaba como Inspector de Aeronavegabilidad III, que ostentaba en dicha Institución siendo notificado en fecha 29 de abril de 2015. Y así se establece.

Finalmente, establecido la decisión, no puede este Tribunal pasar por alto en vista del principio de notoriedad judicial, consistente en el conocimiento que adquiere el juez producto de su función judicial, se ha observado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) se ha mostrado de manera displicente en la defensa del presente asuntos.

Dicha situación de contumacia se ha manifestado en actitudes tales como, no contestar las demandas, no remitir los antecedentes administrativos oportunamente en los procesos en los cuales tiene legitimación pasiva, no acude a promover, evacuar ni controlar pruebas, no asiste a las audiencias (preliminar y/o definitiva) y en general omitir la defensa de sus intereses en juicio. (Negrillas de este Juzgador)

Con todo ello no solo desafía e ignora la autoridad constitucionalmente conferida al Poder Judicial de resolver pacífica y civilizadamente los conflictos mediante la administración de justicia, sino que expone negligentemente los intereses patrimoniales de ese Ente, lo cual es un asunto muy delicado y de orden público, lo cual pudiera ser objeto de sanciones tanto civiles, disciplinarias y administrativas, toda vez que la defensa de los intereses de las instituciones públicas es un asunto del que sus autoridades están llamadas a gestionar como el mejor padre de familia.

Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace un llamado de atención al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) sobre tal situación. Por lo tanto SE EXHORTA a la Autoridad Aeronáutica a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales en los que es parte el Ente al cual preside, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección. Así se exhorta.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la presente querella, dada la naturaleza como se sustancia la causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por A.P.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.628, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En consecuencia pasa este Juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por A.P.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.628, asistido por el abogado F.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.068, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).-

SEGUNDO

Se ORDENA anular el acto administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº PRE-CJU-120-15, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante la cual se removió al querellante del cargo que desempeñaba como Inspector de Aeronavegabilidad III, que ostentaba en dicha Institución siendo notificado en fecha 29 de abril de 2015.-

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), proceda a reincorporar a A.P.I.P. identificado en autos, al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, que ostentaba en dicha Institución, o a uno de igual o similar jerarquía.-

CUARTO

Se hace un llamado atención al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL ante el abandono de la defensa en el presente caso, y se le EXHORTA a mantener un mejor manejo de los asuntos judiciales, a investigar las causas de tal situación y aplicar las medidas administrativas necesarias.-

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07585

E.L.M.P/G.J.R.P/m.m.p.g

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