Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000664

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.982, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.F. LEON SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.260, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano A.P.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.914.390, contra la sociedad mercantil ELECTRO AUTO ENRIQUE-PRADECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1984, quedando anotada bajo el número 28, Tomo A-6; siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de junio de 2001, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A-20.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado M.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.253, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado L.F. LEON SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.260, apoderado judicial de la empresa demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto, el ciudadano A.P.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.914.390, parte actora recurrente, acompañado de su apoderado judicial C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362; asimismo, comparecieron los abogados L.F. LEON SALAZAR y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.260 y 80.775, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día que se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio; vale decir, el día 26 de septiembre de 2007, se llevó a cabo una manifestación de los trabajadores de PDVSA, S.A., en el elevado de Puerto La Cruz, lo que trajo como consecuencia una gran congestión vehicular en las zonas de Puerto La Cruz, Lechería y Barcelona, circunstancia ésta que impidió que los tres apoderados judiciales de la accionada constituidos en el presente juicio, llegaran a tiempo a la celebración de la audiencia de juicio fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Para probar su dicho, la representación de la empresa demandada recurrente, consignó en las actas procesales las reseñas periodísticas del día 27 de septiembre de 2007, para evidenciar la veracidad de los hechos acaecidos en la ciudad de Puerto La Cruz el día 26 de septiembre de 2007; vale decir, la manifestación realizada por los trabajadores de PDVSA, S.A., que impidió su comparecencia a la audiencia juicio; asimismo, trajo a los autos las constancias de residencia de cada uno de los apoderados judiciales, ello para evidenciar que habitan en la ciudad de Puerto La Cruz y que debido a la referida tranca vehicular le fue imposible llegar a tiempo a las instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Barcelona. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación en tres aspectos específicos, el primero de ellos es que, dada la confesión en la que incurrió la empresa demandada, a su decir, tácitamente procede la condenatoria por daño moral pretendida por el actor en su escrito libelar, toda vez que, al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio admitió como ciertos todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo de demanda.

En segundo lugar, aduce la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo al momento de establecer el salario integral devengado por el laborante erró, pues a su decir, en fundamento a la confesión ficta de la empresa demandada, el tribunal de instancia debió tomar como ciertas todas las bases salariales que indicó el trabajador reclamante en su escrito libelar.

Finalmente, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, dada la confesión de la empresa demandada, el Tribunal A quo debió declarar con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, condenar en costas a la parte accionada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada se observa que, corre inserta en las actas procesales prueba fehaciente de que el domicilio de los tres apoderados judiciales de la accionada se encuentran en la ciudad de Puerto La Cruz; asimismo, la representación judicial de la accionada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada señaló que la sede del escritorio jurídico se encontraba ubicada en la referida ciudad y que todos los días los abogados se reúnen desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) para discutir los casos y repartirse las actividades diarias correspondientes a cada uno. Luego, considera este Tribunal Superior que si la manifestación de los trabajadores de PDVSA, S.A., en las inmediaciones del elevado de Puerto La Cruz, comenzó aproximadamente a las siete de la mañana (07:00 a.m.) del día 26 de septiembre de 2007, que los apoderados judiciales de la empresa demandada tienen su domicilio en Puerto La Cruz, así como también la sede del escritorio jurídico y que la audiencia de juicio en la presente causa se encontraba fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) lo lógico y procedente era que tomaran las previsiones que una situación como la narrada amerita, como lo es, trasladarse desde Puerto La Cruz hasta Barcelona por cualquiera de las otras vías alternas existentes y no precisamente tomar la vía donde justamente se encontraba ocurriendo la manifestación de trabajadores, entiéndase, el elevado de Puerto La Cruz; de modo pues que, considera esta sentenciadora que los hechos que explana la representación judicial de la empresa demandada como motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, no se encuentran debidamente justificados, por tanto, forzoso es desestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora este Tribunal Superior debe señalar que, efectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, norma ésta que es la que regula el daño moral en el ordenamiento jurídico venezolano, se advierte que, la parte que pretende indemnización por daño moral que se deriva de la ejecución de un hecho ilícito, sólo debe probar o evidenciar el hecho generador del daño, para que prospere en derecho tal indemnización y el Juez de seguidas pase a ponderarlo, indistintamente de la valoración –monetaria- que haya hecho la parte que pretende la indemnización; pues, la valoración corresponde única y exclusivamente al Juez, quien establecerá en definitiva, después del juicio valorativo de los hechos suscitados, el monto correspondiente por el daño moral ocasionado; siendo ello así, en el presente caso, partiendo de la confesión en la que incurrió la demandada de autos, el Juez partiendo de los hechos libelados debe establecer si existe el hecho generador del daño para que entonces proceda en derecho la condenatoria por daño moral; pues bien, de la lectura del escrito libelar este Tribunal Superior observa que la parte actora pretende la indemnización por daño moral basado en los siguientes hechos:

(…) me fue sometido a las más gravosas humillaciones, vejaciones y faltas a mi Reputación y Honor como ciudadano…violándose flagrantemente la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar investigando la supuesta comisión de un hecho punible como HURTO CALIFICADO y argumentaba que de la forma que fuera iba a investigar y a demostrar que yo era responsable de tal hecho.

Durante ese día fui sometido a interrogatorios, y como dije supra humillado, por parte de la persona antes mencionada, quien me encerró en las oficinas de la Empresa por un espacio de mas de tres horas sin dejarme almorzar, se presentaron dos personas que me dijeron ser funcionarios policiales y sin mediar investigación penal me sometieron a interrogatorios acerca de cómo ocurrieron los hechos acerca de unos objetos que se habían desaparecido dentro de la empresa; y si yo estaba negando tal situación en contra de mi patrono, llegando al extremo de imputarme directamente a Mi comisión de ese presunto hecho punible. Me vejaron y me maltrataron sicológicamente.(…)

Considera esta sentenciadora que ésos hechos sanamente apreciados y objetivamente valorados, no dan lugar a establecer que en el caso de marras prospere en derecho una indemnización por daño moral; en efecto, nótese que, el trabajador reclamante en modo alguno señaló que se le haya sometido al escarnio público, que la empresa demandada le haya dirigido una misiva ofensiva, que haya sido despedido mediante ofensas o maltratos por parte de su patrono, simplemente reseña que estuvo por espacio de tres horas en una oficina con funcionarios policiales, quienes lo estuvieron interrogando con motivo de un hurto calificado que se había suscitado dentro de las instalaciones de la empresa y esos hechos explanados, se reitera, no dan lugar a establecer la indemnización que por daño moral se pretende.

Este Tribunal Superior ha establecido de manera reiterada que, en aquellos casos en los que el patrono se excede en su facultad de materializar el despido del trabajador, entiéndase que además de despedirlo, lo ofende, lo expone al escarnio público, le envía una misiva ofensiva, procede en derecho una indemnización por daño moral; pero, para que ello ocurra debe el trabajador reclamante explanar en su escrito libelar ciertas circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, que permitan al Juez concluir que, ciertamente el patrono se excedió al momento de despedir al laborante y en consecuencia prospere una indemnización por daño moral; en el caso que hoy nos ocupa, se reitera, no encuentra esta sentenciadora que los hechos narrados por el actor den lugar a establecer el daño moral pretendido y en fundamento a ello, debe desestimarse tal pretensión y así se deja establecido.

Luego, con relación al segundo motivo de apelación de la parte actora referente al hecho que, el Tribunal A quo al momento de establecer el salario integral devengado por el laborante erró, pues a su decir, en fundamento a la confesión ficta de la empresa demandada, el tribunal de instancia debió tomar como ciertas todas las bases salariales que indicó el trabajador reclamante en su escrito libelar; este Tribunal Superior considera preciso acotar que, no es cierto que frente a la confesión ficta en la que incurrió la demandada de autos, el Tribunal A quo deba tener por cierto todos y cada uno de los montos o bases salariales que indicó el actor en su libelo de demanda; pues el salario atiende meramente a una situación de derecho, por tanto el laborante sólo debe indicar lo devengado mes a mes y en base a ello, el Juez tiene la plena facultad de imputarle a dicho salario las alícuotas de utilidades y bono vacacional para arribar al salario integral que, en muchas ocasiones, resulta distinto al señalado por la parte actora en su escrito libelar, tal y como ocurre en el caso de marras, más aún, cuando de la lectura del escrito libelar se advierte que el trabajador reclamante indica montos distintos que no se corresponden con otros que explana en el mismo escrito libelar; por tanto, considera este Tribunal Superior que debe desestimarse este motivo de apelación y así también se establece.

Finalmente, con relación al último motivo de apelación de la parte actora referente a que el Tribunal A quo debió declarar la condenatoria en costas de la parte accionada, este Tribunal Superior debe señalar que, habiéndose desestimado la pretensión por daño moral, debe declararse parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia no corresponde la condenatoria en costas de la parte demandada; pues, ésta procede únicamente en aquellos casos en los que resulta completamente vencida una de las partes en el juicio, por tanto, debe desestimarse de igual forma este motivo de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de junio de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.982, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.F. LEON SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.260, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano A.P.T.B., contra la sociedad mercantil ELECTRO AUTO ENRIQUE-PRADECA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:06 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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