Decisión nº 274 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado A.G.B. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.714 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.034.333 parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana NOIRA J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.806.036, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora las siguientes medidas:

- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 27 A, Barrio B.G., Casa signada con el No. 20-63, en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., señalando que el inmueble se encuentra en un terreno ejido y existe un verdadero riesgo de que pueda ser traspasado.

- Medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudiera corresponderle a la demanda, con ocasión a la relación de trabajo que mantiene en el Ambulatorio U.N.. 03 del Municipio San F.d.E.Z., en el cual se desempeña en el cargo de Enfermera.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal observa que el inmueble está construido sobre un terreno que se dice ser ejido, y siendo que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la indicada medida se materializa con la participación al Registro Inmobiliario donde se encuentre registrado el inmueble afectado, hace inconducente la medida solicitada. Así se Aprecia.

Empero, en uso del poder cautelar del Juez y dado que este Sentenciador entiende la necesidad de la parte actora de obtener una providencia cautelar que le garantice la neutralidad en la propiedad del indicado inmueble, considera que en virtud de las circunstancias especiales del inmueble en cuestión, lo correcto es una medida innominada de prohibición de venta, por lo que, pasa a revisar los extremos de Ley, a fin de verificar el cumplimiento de los mismos.

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, como el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, el actor exige la partición del inmueble ubicado en la Avenida 27 A, Barrio B.G., Casa signada con el No. 20-63, en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., del cual acompaña copia simple de documento de propiedad, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 20 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 29, Tomo 31, en el cual se aprecia que fue adquirido por el ciudadano A.P.G., del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; al respecto dado que el inmueble sobre el se solicita la medida constituye una construcción edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, no susceptibles de inscripción en el Registro Inmobiliario, y dado que el mismo pueda ser transferido ante cualquier Notaría Pública, este Juzgador considera satisfecho dichos extremos. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, y por cuanto tiene el Juez la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, considera este Juzgado, y cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA PROHIBICIÓN DE VENTA de un inmueble ubicado en la Avenida 27 A, Barrio B.G., Casa signada con el No. 20-63, en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido que mide Dieciocho metros (18 mts) de ancho por treinta y cuatro (34 mts) de largo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía pública, Sur: Con propiedad que es o fue de A.S., Este: Con propiedad que es o fue de E.S. y Oeste: Con propiedad que es o fu de I.M., en consecuencia ninguna de las partes podrá realizar ningún acto de disposición del descrito inmueble.

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales de la demandada, en virtud del primer requisito del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.P.G. y Noira Morán Bracho, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el concepto laboral indicado, el mismo puede ser retirado por el demandado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES que corresponden a la ciudadana Noira J.M.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.806.036, en su relación laboral con el Ambulatorio U.N.. 3 ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., a partir del día 27 de septiembre de 1980 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día 09 de agosto de 2005, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

Para la ejecución de la medida innominada se ordena notificar a la demandada de la medida acordada, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir, y para el embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de m.d.D.M.O. (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 601-78-08 y remitió copia certificada.

La Secretaria,

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