Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

BP12-L-2009-000213

PARTE ACTORA: J.J.N.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 16.962.334.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A. NORIEGA, P.G.Z.S. y L.E. TIAMO TOLEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 120.648, 82.518 y 88.231 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAMAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.54.555

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 14-04-2009, el coapoderado judicial del ciudadano J.J.N.A., presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 17-04-2009. Refiere el coapoderado judicial que, su representado en fecha 23 de agosto de 2004 ingreso a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la empresa Consorcio Lamar, C.A.; desempeñándose en el cargo de Operador de Equipos. Afirma que su representado culminó la relación laboral, con un salario mensual de BsF.1.331,40 con una remuneración diaria de BsF.44,38. Que fue convenida una jornada de trabajo ordinaria, que por la razón operativa de la empresa, le correspondía efectuar de lunes a viernes en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Y que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera y Gasifera del periodo 2007-2009, como empresa contratista en actividades permanentes al servicio de la referida industria. Relaciona que su representado realizó labores para la referida empresa por un espacio de tres (03) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días. Y que el trabajador de manera voluntaria presentó su renuncia en fecha 20 de abril de 2008.

Estiman las siguientes bases salariales: Salario mensual, la suma de BsF.1.331,40; Salario Normal diario, la suma de BsF.44,38 y por salario integral diario, la suma de BsF.75,35

Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.9.042,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.521,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF. 4.521,oo; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de BsF.14.480,30; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.1.664,24; Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.14.883,20; Por concepto de Indemnización por retardo en el Pago de de las Prestaciones Sociales, la suma de BsF.49.927,50. Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, sea calculada la respectiva indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 03 de junio de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 25) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación. Opone la defensa de prescripción. Al tal efecto alega, la prescripción extintiva de su respectiva acción, correspondiente a las supuestas prestaciones sociales que le hubiesen correspondido, durante el periodo del supuesto inicio de la relación de trabajo que alega el demandante, el día 23 de agosto de 2004 hasta el día 04 de junio del año 2006, en virtud de haber transcurrido desde esa fecha (04-06-06) hasta el día 02 de octubre de 2006, fecha en que reinicia sus labores como trabajador eventual, una interrupción de la relación laboral de tres (03) meses y veintiocho (28) días, y no se evidencia ningún acto interruptivo de prescripción.

Admite la existencia de la relación laboral, entre el demandante y su representada. Alega, como hecho nuevo que la prestación de los servicios fue de manera eventual u ocasional, y no lo hacia para que desempeñara el cargo que afirma en el libelo, sino que en algunas ocasiones lo empleaba como vigilante o para realizar cualquier otra tarea que tuviese que realizarse y por pocos días o por un solo día.

Niega y rechaza, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por ende el periodo que señala laboró el demandante; niega que se haya desempeñado exclusivamente en el cargo de Operador de Equipo; Niega la jornada y horario señalado; Niega la base salarial estima, conforme a las previsiones de la Convención Colectiva por cuanto al desempeñarse como vigilante, le era pagado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; Niega el tiempo de servicio que alega el demandante haberse desempeñado, y que haya renunciado voluntariamente. Refiere que de los recibos de pago se verifica la eventualidad de los servicios prestados.

Estable que la prestación del servicio lo hizo de manera eventual u ocasional, trabajando en forma discontinua, y totaliza 497 días efectivamente trabajados; niega la procedencia del resto de los conceptos y montos demandados. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio. Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional, y no fijo y permanente que alega el actor prestó sus servicios.

Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y por ende, el tiempo de servicio prestado alegado, la renuncia que alega presentó el demandante, el cargo de operador de equipos desempeñando durante la vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes, el horario y jornada de trabajo, el salario normal e integral estimados por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

Sin embargo, es de advertir que la parte demandada en fase preliminar, valga decir, en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción. Y por cuanto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tenerse por opuesta el alegato de prescripción, bien si ha sido opuesta en el escrito de pruebas o en el escrito de contestación de la demanda, valga decir, en cualquiera de las dos oportunidades antes referidas, que se corresponden en fase preliminar. En tal sentido, tal defensa se tiene por opuesta y corresponderá a la parte actora, la carga de demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción que al efecto prevee la norma sustantiva laboral. Y esta instancia se pronunciará, en punto previo al fondo de la decisión en el presente asunto, respecto de la defensa opuesta. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. Solicitó el interrogatorio a la parte contraria. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículos 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declara inadmisible. Y por cuanto la parte promovente, no interpuso formal recurso de apelación contra la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: L.S. y F.R., venezolanos mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.16.063.927 y 8.493.797 en su orden. A cuyas testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto declararon haber interpuesto formal demanda contra la empresa demandada de autos, y tal supuesto permite deducir que pudieran tener interés en las resultas del juicio y vician la imparcialidad en sus dichos; se desechan las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Carnet de Trabajo. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado constancia de participación de retiro del trabajador. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C, D y E” instrumento relacionado con recibos de pago de salario. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados del numeral 1 al 17 instrumentos relacionados con estados de cuentas. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Se ordenó a la parte adversaria sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A.; a la exhibición de los documentos solicitados por el promovente, relacionados con los recibos de pago, incluso de los que en copia acompañó a su escrito de pruebas marcados “C, D y E”; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada obligada a la exhibición reconoce los recibos consignados por la parte demandante; de igual manera manifiesta que los recibos de pago relacionados con el demandante, resultaron anexos a su escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia de ello, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y los recibos consignados por la demandada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se deja establecido

  5. -CAPITULO V. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución bancaria: BANCARIBE, con sede en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO V de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe riela, del folio 231 al 248 de la pieza del expediente, y este Tribunal a las referidas resultas de informes de la entidad bancaria, les atribuye valor probatorio. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folio

    PARTE DEMANDADA CONSORCIO LAMAR, C.A.

  6. - PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos A.J. PADRON MARIN, UCARIA DEL VALLE ACOSTA y G.G. deZ.. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de los testigos promovidos, por cuanto no rindieron su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se decide.

  7. -SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “C” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “D” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “E” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “F” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “G” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “H” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “I” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “J” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    .-Marcado “K” Instrumento relacionado con Recibos de pagos.

    Cuyos recibos de pago rielan del folio 56 al 194 de la primera pieza de este expediente, y los mismos resultaron reconocidos por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “L” Instrumento relacionado con Planilla de pago de cesta ticket. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo, a la defensa de fondo opuesta por la demandada, relacionada con la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN.

    La parte demandada Opone la defensa de prescripción. Al tal efecto alega, la prescripción extintiva de su respectiva acción, correspondiente a las supuestas prestaciones sociales que le hubiesen correspondido, durante el periodo del supuesto inicio de la relación de trabajo que alega el demandante, el día 23 de agosto de 2004 hasta el día 04 de junio del año 2006, en virtud de haber transcurrido desde esa fecha (04-06-06) hasta el día 02 de octubre de 2006, fecha en que reinicia sus labores como trabajador eventual, una interrupción de la relación laboral de tres (03) meses y veintiocho (28) días, y no se evidencia ningún acto interruptivo de prescripción.

    Ahora bien del material probatorio, promovido por la parte demandante y valorado por esta instancia como resultó la prueba de informe remitida por la institución Bancaria, se verifica de la consulta de movimientos (folio vto 242 y folio 243) de la pieza del expediente, depósitos de pago de nómina, todo lo cual desvirtúa la fecha (04-06-2006) que señala la demandada como de finalización del periodo (23-08-2004 al 04-06-2006) y posterior reinicio del trabajador a sus labores como trabajador eventual.

    De igual manera se verifica del instrumento relacionado con participación de retiro del trabajador (FOLIO 32) de la pieza del expediente, que su patrono para ese momento CONSORCIO LAMAR, relacionó como fecha de ingreso 23-08-2004 y fecha de retiro 20-04-2008.

    En consecuencia, quedó probado la fecha de inicio de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes se correspondió al día 23-08-2004, y la fecha de finalización de la relación laboral 20-04-2008 por ende que el periodo laborado fue de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

    En orden a ello, y tomando como fecha de partida para el cómputo del lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, el día 20 de ABRIL de 2008, el actor disponía hasta el 20 de ABRIL de 2009 para el ejercicio de su acción, contando hasta el 20 de junio de 2009 para procurar la notificación de la demandada. Es de observar que la interposición de la presente demanda, se correspondió al día 14 de abril de 2009, y por cuanto resulta un hecho controvertido en la presente causa la prescripción de la acción, resulta necesario revisar del acervo probatorio, si el actor alcanzó a demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y por cuanto fue relacionado precedentemente, que el actor interpuso su acción por ante la URDD, en fecha 14-04-2009, y se verifica de los autos que la notificación se perfeccionó el día 18-05-2009 (folio 15) todo lo cual permite concluir, que la acción no se encuentra prescrita, por ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Y así se decide.

    Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional y no fijo y permanente que alega el actor prestó su servicio. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del extrabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada con ninguna prueba conducente que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, Y así se decide.

    Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtúa su aplicabilidad. Y así se decide.

    No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de Operador de Equipo que alegó el actor haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempeñado fue el de OPERADOR DE EQUIPO. Y así se decide.

    Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, se deja establecido por cuanto no resultó desvirtuado, que la finalización de la relación obedeció a la renuncia. Así se establece.

    De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

    Resultó controvertida la base salarial devengada estimada en la cantidad de BsF.44,38 y por cuanto del último recibo de pago (folio 193) de la primera pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44,38 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de Operador de Equipos desempeñado, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario diario. Y así se decide.

    Por otra parte, es de advertir que el salario integral estimado por el actor, resultó negado por la parte demandada. Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.44,38 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.14,79) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.6,77) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.65,94. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 23 de agosto de 2004 y culminó en fecha 20 de abril de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de tres (03) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario diario la suma de Bs.F.44,38; y salario integral diario devengado, la suma de BsF.65,94; Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.65,94= BsF.7.912,8

    2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60x BsF.65,94= BsF.3.956,4

    3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.65,94= BsF.3.956,4

    4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2004-2005= 34 DÍAS

    AÑO 2005-2006= 34 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 34 DÍAS

    AÑO 2007-2008 (PERIODO FRACCIONADO) 07 MESES = 19,81 DIAS

    Corresponde un total de 121,81 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.44,38= 121,81 x BsF.44,38 =BsF.5.405,92.

    5)AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde corresponde:

    AÑO 2004-2005= 50 DÍAS

    AÑO 2005-2006= 50 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 50 DÍAS

    AÑO 2007-2008 (PERIODO FRACCIONADO) 07 MESES = 32,08 DIAS

    Corresponde un total de 182,08 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,38= 182,08 x BsF.44,38 =BsF.8.080,71

    6) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008

    Por el periodo corresponde al actor 30 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.44,38 corresponde al actor la suma de BsF.1.331,4

    7) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama el actor, por cuanto la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y así se decide.

    08) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    ENERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    FEBRERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MARZO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    ABRIL 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MAYO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JUNIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JULIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    AGOSTO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    SEPTIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    OCTUBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    NOVIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    DICIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    ENERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    FEBRERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    MARZO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    Los montos antes relacionados determinan por este concepto, la suma de BsF.9.750,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones y ayuda para vacaciones y utilidades que se demanda, tarjeta de banda electrónica, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad a favor del actor de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.40.393,63) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano J.J.N.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A.

TERCERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A. a pagar al demandante ciudadano J.J.N.A. las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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