Decisión nº 787 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de enero de 2005

Años

194

y

145

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.579.888, representado por las abogadas A.C.B., Z.H. y F.P., en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 37.945, 63.445 y 60.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 624.080, representado por el abogado O.L. GRILLO GÓMEZ, en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.689.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano A.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios que intentó en contra del ciudadano R.A.T..

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

El día 21 de octubre de 2004, oportunidad legal para el acto de informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en los términos que a continuación textualmente se transcriben: (folios 11 al 22, pieza 4)

La sentencia recurrida declaró sin lugar el petitorio de la demanda de daños y perjuicios, señalando que por concepto de daños y perjuicios se había demandado el pago de las cantidades pagadas por concepto de honorarios profesionales de abogados causados con ocasión de un juicio cuya tramitación hasta sentencia definitiva tardó 15 años, un (1) mes y 13 días, y que en su consideración tales pagos de honorarios profesionales no podían constituir daños y perjuicios sino que los mismos formaban parte de las costas procesales y que en tal supuesto dichos gastos estaban limitados al 30 por ciento del valor de lo litigado.

(...)

... En el presente caso la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda esgrimiendo que la reclamación debió encausarse por la vía del cobro de las costas pero lo cierto es que nada obsta para que el afectado pretenda el resarcimiento por vía autónoma y como indemnización de daños y perjuicios.

En el presente caso la parte demandada no presentó pruebas ni tampoco presentó informes.

La parte actora promovió y evacuó pruebas en el lapso legal correspondiente. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando firmes en su totalidad. El tribunal en la decisión impugnada, limita al 30% los honorarios profesionales, dejando sin efecto el 70% restante que incuestionablemente constituye el excedente de honorarios y otros gastos causados por la parte actora durante 15 años, un (1) mes y 13 días. Lo cual como hemos afirmado no es justo legalmente que no se le reconozca a la parte actora el demandar el pago de las cantidades pagadas como honorarios profesionales y otros gastos, los cuales materializan la disminución del patrimonio particular del actor Cabe señalar que la demanda que dio origen a la reclamación de daños y perjuicios, fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pero posteriormente se aumentó por reforma a la cantidad de doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs.251.000,00), hasta la conclusión del juicio, que duró hasta el 23 de marzo de 1996.

La solicitud de daño moral, la sentenciadora no la tomó en consideración en su decisión

(...)

El daño material, esta totalmente probado en autos, el daño moral, esta representado por la presión de su vida afectiva, anímica, por desvelos, ansiedad, angustias, presiones, por tiempo dedicado a atender lo relacionado con el proceso descuidando otros deberes tanto laborales como familiares, durante 15 años largos, afrontando una acción voluntaria culposa, falsa, ilícita e imprudente, por parte del ciudadano R.A.T., que duró el juicio que dio origen a la acción de daños y perjuicios

Tanto los daños materiales como morales, fueron daños imprevisibles en la presente causa, debido al transcurso de 15 años que duró el proceso aludido y las dificultades e inconvenientes económicos, psíquicos, y sociales. A los acontecimientos excepcionales no se pueden tratar como ordinarios. En el presente caso, el derecho debe aplicarse latu sensu, debido a las transformaciones sociales que corren apareadas con el tiempo.

(...)

El Código de Procedimiento Civil, regula las costas del proceso en 30% máximo, pero el excedente constituido por diversos gastos relacionados con el proceso y los honorarios pagados en exceso forman parte integral de los daños materiales, es decir, de los daños y perjuicios reclamados.

(...)

la sentencia aquí cuestionada adolece de decisión expresa, de no ser positiva, y de no ser precisa. Por las razones anteriormente expuestas. Además, viola los artículos 19, 21, 26 y 49 de la constitución los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones citadas y por falta de aplicación de los artículos 4 y 6 del código civil, en relación con los daños materiales y morales que configuran los daños y perjuicios reclamados.

(...)

... el ciudadano R.A.T. podía ejercer acción de reivindicación contra J.A.P., pero al hacerlo sin estar asistido de la razón, ya que el objeto o bien a reivindicar debe pertenecerle y además el mismo debe estar (ser el mismo) en posesión de la persona de la cual se pretende reivindicar. En el caso que nos ocupa la reivindicación fue declarada sin lugar, es decir que la acción intentada resultó temeraria, infundada, y como consecuencia del ejercicio de dicha acción se produjeron unas consecuencias perjudiciales en la esfera personal del demandado J.A.P., quien estuvo a lo largo de 15 años, un (1) mes y trece (13) días sometido a un proceso injusto, temerario, con todas las secuelas derivadas de dicho juicio, cuyo resumen no es otro de que todo el lapso del juicio resultó para el demandado J.A.P. un período de absoluta infelicidad.

Tal situación comporta la procedencia de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil a fin de compensar los daños morales causados por el demandado en el presente juicio y en consecuencia solicitamos se declare ajustado el pago de la cantidad que ha sido demandada como compensatoria del daño moral o en todo caso haga uso de la facultad discrecional que le confiere la ley para establecer dicha compensación.

... pedimos sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia sea revocada la sentencia recurrida

El 8 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior, declaró vencido el lapso para que las partes presentasen observaciones, sin que ninguna de ellas hiciere uso de tal derecho, reservándose el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para pronunciar el fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente proceso, mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano A.P., asistido por la profesional del derecho Z.C.H.B., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 1 al 6 de la pieza 1 del presente expediente, argumentando:

Que en fecha 10 de febrero de 1981, el demandado ciudadano R.A. había interpuesto demanda en su contra y en contra de su madre ciudadana B.C.P. por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual solicitaba la Reivindicación de una porción de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicado dicho inmueble en la carretera que conduce de El Junquito a la Colonia Tovar.

Que dicho juicio después de muchos trámites e incidencias, había concluido por sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, en contra de la cual el demandante había interpuesto Recurso de Casación, Recurso de Hecho y finalmente un Recurso de Amparo por ante la Corte Suprema de Justicia, recursos éstos que habían sido declarados Sin Lugar.

Que el último recurso declarado sin lugar había sido el Recurso de Amparo, lo cual había sido efectuado en fecha 23 de marzo de 1996, quedando firme la sentencia con expresa condenatoria en costas.

Alega el demandante que durante los primeros 6 años y 9 meses de dicho juicio había contratado los servicios del profesional del derecho Dr. C.A.O.E. a quien le había cancelado por concepto de honorarios la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.235.000,00), pagos estos que detalla y que encuadra dentro del Capitulo II denominado Daño Material, consignando recibos de pago marcados de la letra A hasta la letra K , ambas inclusive.

Que posteriormente desde el año 1988 hasta la conclusión del juicio en el año 1996 había tenido como apoderados a los abogados F.F., T.R. y E.A. a los cuales les había cancelado la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.220.000.00) por concepto de honorarios profesionales, cuyos originales de los recibos consignó marcados AA hasta la MM, ambos inclusive.

Que en total por servicios profesionales de abogado había cancelado la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.455.000.00).

Que las referidas cantidades de dinero que había pagado a los abogados durante 15 años, un mes y 13 días, no se hubiese visto precisado de pagarlas de no haber sido por la demanda incoada en su contra por el ciudadano R.A., o sea, que los pagos que se había visto precisado a realizar para ejercer la defensa en dicho juicio venían a resultar un daño patrimonial que era consecuencia directa de un acto voluntario e intencional del demandante, de ejercer en su contra la referida acción, sin estar asistido de la razón, interponiendo una pretensión que había resultado manifiestamente infundada, actuando en consecuencia con temeridad y mala fe, como había quedado expresamente evidenciado en la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 1994 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, cuya copia certificada anexa al libelo de demanda marcada “O”donde se había declarado sin lugar la demanda.

En un capitulo del libelo denominado Daño Moral, el actor alega: Que su vida afectiva y anímica estuvo gravemente afectada durante los 15 años, 1 mes y 13 días que habían transcurrido desde el inicio hasta el final del juicio; que en dicho período había estado sometido a angustias y presiones derivadas de dicho juicio, lo cual era una consecuencia directa e inmediata de la temería acción intentada en su contra; que dicho daño moral por su naturaleza, no era susceptible de comprobación directa y exacta, pues no es posible medir estados anímicos, de allí que la Ley y la Doctrina dejaban al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de dicho daño; que el tiempo que duró el juicio fue un tiempo de total infelicidad, para cuya indemnización el juez necesariamente debería valorar cuánto significan 15 años, 1 mes y 13 días en la vida normal de una persona.

Que estimaba racionalmente el daño moral en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), no obstante que dicho monto deberá ser apreciado discrecionalmente por el juez.

En cuanto a su petitum, el actor solicita le sean indemnizados Bs. 7.455.000.00 que por concepto de honorarios profesionales, pagó a los abogados que lo asistieron durante el juicio, cantidades estas que constituían los daños y perjuicios causados. Demanda asimismo el pago de la corrección monetaria de la cantidad antes señalada.

Demanda el pago de los intereses que la cantidad de Bs. 2.235.000,00 haya devengado desde el 13 de julio de 1987 hasta junio de 1997 a la rata del 1% mensual, monto éste que según afirma, asciende a DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.659.650.00).

Demanda el pago de los intereses que la cantidad de Bs. 5.220.000,00 haya devengado desde el 3 de julio de 1996 hasta junio de 1997 a la rata del 1% mensual, monto éste que, según afirma, asciende a QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 574.200.00), así como los intereses que se continúen causando.

Solicita le sea pagado en calidad de indemnización la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral, así como las costas y costos, y por último solicita al Tribunal de la causa decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y las bienhechurías en él construidas, propiedad de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 1997, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano R.A.T., para que diera contestación a la misma, y en que cuanto a la medida solicitada, se reservo proveerla por auto y cuaderno separado.

Citado el demandado, en fecha 15 de octubre de 1997 compareció el abogado L.A.R.C., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual opone las Cuestiones Previas siguientes: la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem; la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, y la contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes, fueron decididas por el Tribunal a quo en fecha 12 de febrero de 1998, declarando con lugar sólo la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, las restantes fueron declaradas sin lugar.

En virtud de la decisión dictada por el Juzgado a quo, la abogada Z.C.H.B., procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1988, el cual riela al folio 27 de la pieza 2, de este expediente, en el que se aclara que el accionante actúa como agraviado de los daños y perjuicios que le causó el ciudadano R.A.T..

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.E.R.F., consignó escrito de contestación en fecha 3 de marzo de 1998, el cual corre inserto a los folios 35 al 38 de la pieza 2 de este expediente, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, desconoce los documentos consignados con el libelo de demanda marcados de la letra A hasta la letra K, ambos inclusive, no obstante señalar con antelación que no emanan de su mandante. Alega, a su vez, que conforme señala la actora en su libelo de demanda, éste había pagado Bs. 7.455.000.00 por concepto de Honorarios Profesionales en ocasión al juicio instaurado en su contra y en contra de B.C.P.P., por lo cual el solo no podía demandar la totalidad de dicha suma, sino sólo la mitad, por que la otra mitad la podía demandar era la precitada ciudadana, todo ello relacionado con el supuesto daño patrimonial causado.

Aduce la demandada que la acción de reivindicación que se había interpuesto no era contraria a derecho, dado que está permitida por la Ley, y que fue declarada con lugar por los Juzgados A quo que decidieron esos juicios. Que el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considera agraviado, no constituye una actitud abusiva del derecho. Por otra parte alega que la pretensión no había resultado manifiestamente infundada, habida consideración que la misma había sido declarada con lugar ordenando el Juzgado A quo, la restitución inmediata del inmueble objeto de la reivindicación. Que nunca se actúo con temeridad o mala fe, que fue ajustada a derecho dicha demanda.

En su punto cuarto aduce que ningún daño material se infringe, que ningún daño material es reclamable, por el hecho de que una persona haya sido simplemente demandada y traída a juicio. Que en el caso de que una persona fuera demandada, la parte accionada solo sería resarcible económicamente mediante la imposición de costas a la accionaria, a favor de la accionada, por tanto, el hecho de ejercer una demanda en contra de otra persona no daba derecho a demandar daños materiales, sino a demandar las costas y gastos del juicio.

En cuanto al daño moral alega lo mismo que ha sido transcrito en el párrafo anterior.

Que el artículo 1.196 expresa que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, tales como, lesión corporal, atentado al honor o a la reputación de la víctima o a los de su familia, atentado a la libertad personal, violación de domicilio, violación al secreto concerniente a la parte interesas y muerte de la victima, que fuera de estos casos concretos no había lugar a otras reclamaciones en concepto de daño moral.

Por último, en el capitulo sexto de su escrito de contestación, la parte demandada negó, rechazó, contradijo e impugnó todas las cantidades de dinero demandadas por el actor en su libelo, así como que tampoco deba pagar las costas y costos del presente juicio.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentado las que consideraron procedentes en defensa de sus intereses.

En fecha 1 de febrero de 1999, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el acto de informes en el presente proceso, ordenando la notificación de la parte demandada. La cual se materializó en fecha 1 de marzo de 1999, según diligencia suscrita por el Alguacil de Juzgado a quo en fecha 3 de ese mismo mes y año, la cual corre inserta al folio 141 de la pieza 3 del presente expediente.

El día 6 de abril de 1999, oportunidad legal para el acto de informes, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando su escrito, el cual corre inserto a los folios 142 al 150 de la pieza 3, de este expediente, en el que hace un análisis pormenorizado de las distintas fases de este proceso, para concluir:

“En atención a las testimoniales rendidas se evidencia que con motivo de la Acción Reivindicatoria intentada por R.A.T. en contra de J.A.P., este canceló por concepto de Honorarios Profesionales a los abogados que ejercieron su defensa en juicio en total, SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.455.000,00), es la cantidad que constituye el daño patrimonial que J.A.P., ahora Parte Actora , pretende le sea resarcido por R.A.T..

En relación a la indemnización por Daño Moral, para su procedencia, la Parte Demandante no está obligada a prueba alguna, como no sea el hecho dañoso en si LA EXISTENCIA DEL JUICIO , se encuentra por demás probada y aceptada por la Parte demandada, ya que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el “petitum doloris” no es apreciable por lo tanto, el juez, el único facultado para establecer dicho monto... la parte demandante ha estimado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES como compensatoria del daño moral sufrido parece justa y razonable, en consecuencia de lo cual solicito se declare con lugar dicho petitorio... que la presente demanda sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos solicitados en el libelo”

En fecha 27 de mayo de 1999, ambas partes asistidas por abogados, presentan un convenimiento, cuya homologación supeditaron a la suscripción de una futura diligencia presentada conjuntamente.

En fecha 21 de abril de 2003, la Dra EVELINA D’APOLLO ABRAHAM , en su carácter de Juez del Juzgado a quo, se impone de los autos en el presente proceso, ordenando la notificación de las partes para la prosecución del juicio.

Notificadas las partes del avocamiento producido en el presente juicio, el día 21 de abril de 2004 el Tribunal de Primera Instancia pronunció su fallo, el cual cursa a los folios 171 al 197 de la pieza 3 de este expediente, declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentara el ciudadano A.P. contra R.A.T..

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de homologación del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 27 de mayo de 1999.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la demanda.

Notificadas las partes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 23 de agosto de 2004, el demandante, ciudadano J.A.P., asistido de abogado interpuso formal apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 1 de septiembre de 2004, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

La motivación de la recurrida para dictar el dispositivo, en cuanto a la cuestión de mérito, fue, básicamente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte perdidosa fue condenado en costas y, en consecuencia, que el monto reclamado en la demanda por concepto de daños materiales encuadra dentro de la figura procesal denominada costas, las cuales no pueden exceder de un 30% de lo litigado, y que las mismas deben cobrarse en el expediente contentivo de la causa que dio origen a la condenatoria en costas, no pudiendo ejercerse tal acción por demanda autónoma y menos aún mediante la vía del resarcimiento del daño material. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el actor debía alegar y probar que el daño material cuya reparación solicita fuese producto de un acto o hecho ilícito, lo que no hizo y que la reclamación por daño moral proviene del hecho de haber sido interpuesta por parte del ciudadano R.A.T., demandado en el presente juicio, demanda en la cual solicitaba la reivindicación de unas bienhechurías, querella ésta que duró 15 años, 1 mes y 13 días y que el daño moral también debe provenir de un hecho ilícito, no siendo tampoco un exceso en el ejercicio de su derecho por parte de aquel demandante perdidoso, ya que así no puede calificarse la interposición de una demanda, por cuanto es un derecho amparado por el artículo 26 constitucional.

III

Para decidir la apelación, se observa:

Antes de cualquier otra consideración, estima necesario este Juzgador dejar constancia de que por aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, y, por otro lado, el principio que se deriva de aquel conocido como “prohibición de la reformatio in peius” impide al tribunal de alzada reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante, conforme a los términos del artículo 297 del Código adjetivo. La reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido. La reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el único apelante fue la parte actora. De admitirse que los órganos judiciales puedan modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva (MONTERO AROCA, Juan y F.M., José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, patrono o patrona. 346-347.), Tal proceder de este Juzgado, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringiría los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y haría nula la sentencia de este tribunal porque adolecería del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita.

Los anteriores comentarios tienen su razón de ser, en la circunstancia de que aún cuando en la decisión recurrida hubo un pronunciamiento respecto a la falta de homologación de un acuerdo suscrito por las partes, negándolo, tal acuerdo, cursante al f. 151 de la tercera pieza del expediente, no constituía ningún acto de autocomposición procesal que tuviese la virtud de poner fin al juicio, sino que supeditaba esta posibilidad a la suscripción de un futuro convenimiento sujeto a la condición de que en la inspección ocular que practicase la ciudadana A.O.d.A., el ciudadano R.A.T. testimoniase, aunque no se expresa en qué sentido sería ese testimonio, y que con posterioridad a dicha inspección ocular, el demandante desistiría de la acción y del procedimiento, lo que no ocurrió.

Esa negativa de homologación del acuerdo pronunciada en la recurrida no fue apelada por la parte a quien beneficiaría; es decir por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador se encuentra impedido, por aplicación de los principios procesales antes referidos, de hacer ninguna consideración. Y ASÍ SE DECIDE.

Cosa distinta ocurre con la negativa del pronunciamiento de la perención de la instancia por parte de la misma decisión apelada por la parte actora, por cuanto, si bien es cierto que la parte demandada no interpuso recurso alguno contra dicha decisión, también es cierto que conforme lo dispone el artículo 269 del Código adjetivo, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes e, incluso, puede declararse de oficio por el Tribunal.

En este orden de ideas, se observa, tal como lo decidió la recurrida, que la perención fue solicitada por una supuesta inactividad de las partes durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 1999 hasta el 19 de junio de 2000; no obstante, para el día 27 de mayo de 1999 ya la causa se encontraba en etapa de sentencia, por cuanto los informes de las partes habían sido presentados en fecha 6 de abril de 1999 (f. 150 de la tercera pieza del expediente), razón por la cual, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la perención de la instancia alegada lo que justifica el dispositivo de la sentencia apelada en este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

En cuanto al mérito de la controversia, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil no define el concepto de costas, de tal manera que la doctrina ha tratado de precisarlo, a cuyo efecto el maestro A.B., quien estudió el Código adjetivo promulgado en 1916, en su clásica obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, p. 143, indica que costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten del expediente respectivo.

M.Á. (Estudios de Procedimiento Civil, p. 79), dice que costas son los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal; y Marcano Rodríguez, por su parte (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, p. 98) define las costas como los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive por ejecución.

S.J.S. (Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, p.278), opina que son: “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.”

En conclusión, de acuerdo a la doctrina nacional, se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial, de modo que no tienen naturaleza de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar.

Siendo así, como en efecto lo es, no puede aceptarse la reclamación de una indemnización diferente a la especialmente prevista en la legislación, y mucho menos cuando el propio Código fija la extensión de esa indemnización, cuando menos en lo que respecta al límite que el legislador consideró suficiente por concepto de honorarios profesionales, ni tampoco a través de un procedimiento distinto al expresamente pautado a tal efecto.

En el caso que nos ocupa, aparte de la indemnización por daño moral, a la que luego nos referiremos, el demandante pretende que se le indemnice por los daños materiales que también dice haber sufrido con ocasión de la demanda judicial que el demandado en este juicio le intentó y que fue declarada sin lugar por sentencia definitivamente firme; daños éstos que se traducen en los honorarios profesionales de abogados que tuvo que erogar para la atención del proceso. Sin embargo, como quiera que trate de mirársele, no existe otra alternativa como pueda considerarse a su reclamación, que no sea la aplicación del concepto de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme al cual “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.”, de modo que si consideraba que en atención a la cuantía de aquella demanda reivindicatoria (que por serlo era de libre estimación por virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de ritos), el treinta por ciento (30%) establecido en el mencionado artículo 286 no cubriría ni siquiera el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, tenía la carga de rechazarla por insuficiente para alcanzar una suma cuyo treinta por ciento (30%) fuese suficiente para el pago de los servicios jurídicos que contrató. No haberlo hecho constituyó su propia torpeza, de la que no puede prevalerse después, sin que pueda alegarse que se trata de una formalidad no esencial, como se afirma en el escrito de informes del apelante presentado en esta alzada.

Aun cuando el vocablo “indemnizar” supone el resarcimiento económico del daño o perjuicio material y moral causado a otro, y aún cuando el demandante sostiene que las costas de aquel proceso judicial en el que resultó victorioso no le resarcen íntegramente los daños materiales y morales que padeció, lo cierto es que cuando el legislador establece una limitación a la indemnización, no puede aceptarse una reclamación por mayor monto. Ello ocurre no solo en el caso de las costas procesales que nos ocupa, sino también ha habido antecedentes en materia de aviación civil o en los contratos de transporte marítimo, regidos por sus respectivas leyes, contemplando límites máximos en caso de producirse lesiones a los pasajeros, pérdida o averías del equipaje de mano, pérdida o avería de la carga, por retardo en la entrega de la carga, por pérdida o avería de equipaje facturado.

Pero, además, quizás en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios podía el ganancioso solicitar la actualización monetaria para buscar el restablecimiento del desequilibrio producto del monto de los honorarios profesionales de abogados que debió pagar, con respecto a los que tenía derecho como consecuencia de la limitación porcentual anteriormente señalada, toda vez que partiendo de la base que las costas tienen naturaleza indemnizatoria, son por ello obligaciones de valor y respecto de éstas existe la posibilidad de aplicar la correspondiente corrección monetaria. Esa hubiese sido una reclamación un tanto más razonable que pretender cobrar una indemnización que exceda del límite legal.

Con respecto al daño moral, debe aplicarse también la misma regla; es decir, si la naturaleza jurídica de las costas es indemnizatoria y si el legislador previó que la indemnización derivada de un proceso judicial se satisface a través de las costas, no puede aceptarse válidamente que proceda la indemnización del daño moral derivado de la simple instauración y prosecución de un proceso judicial, incluso cuando se le declare sin lugar, porque ello haría nugatorio tanto el derecho al acceso a la justicia como el derecho a la defensa, previstos en la constitución nacional tanto para el demandado como para el demandante. Más aún, acordar la indemnización de daño moral con fundamento en la pretensión desestimada, como se persigue en el presente caso, sería tanto como declarar que, no solo en este caso, sino en todos los que se presenten, cada vez que la demanda se declara sin lugar, el demandado tiene derecho a una indemnización de esa naturaleza e, inclusive, recíprocamente, que cuando la pretensión libelada se declara con lugar, el demandante podría exigir también una indemnización por daño moral como consecuencia de que el demandado le negó sin razón el derecho que aquel reclamaba, o no convino en el petitorio en la primera oportunidad. Eso, a juicio de quien esta causa decide, fue lo que quiso evitar y evitó el legislador cuando estableció la institución de las costas, que, dicho sea de paso, ya no parte del criterio de la temeridad, como ocurrió en un período de la evolución del proceso, siendo el imperante en la actualidad el criterio objetivo del vencimiento total; es decir, que se le niega al juez toda función calificadora fundamentándose el criterio actual en la máxima “quien pierde paga”, al contrario de lo que ocurría en el Código anterior, cuyo artículo 172 facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar, haciéndose una declaración en la sentencia. No obstante, aún en la época en que las costas se imponían conforme al criterio de la temeridad, eran sólo éstas las que podía reclamar el ganancioso.

Por otra parte, como también se indicó en la sentencia de la primera instancia, para que proceda la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una relación jurídica no derivada de contratos; es decir, por un acto ilícito, el primer requisito que debe estar presente es, precisamente, que el acto del cual se deriven dichos daños sea, precisamente, ilícito; pero resulta que la instauración de un proceso judicial, lejos de poder considerarse un acto ilícito, se trata de una actuación amparada por la Constitución nacional y la ley, con el objeto de dar certeza a los actos y relaciones jurídicas, que, sin la intervención de la comunidad, se harían riesgosas para el bienestar común, la claridad en la existencia de un derecho y evitar la justicia privada, que desde que fue abolida constituye un servicio garantizado por el Estado moderno.

Pero, además, como corolario, se observa que la demora en el proceso judicial no necesariamente es un hecho imputable a las partes, de modo que cuando el servicio de administración de justicia no funcione de forma adecuada, es el Estado quien debe responder.

En efecto, la acción es la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de un interés (sustancial o procesal), para provocar una respuesta debida y oportuna; y el interés en esa respuesta — debida y oportuna — no solo la tiene el demandante, sino también el demandado. Por ello, cuando la respuesta no es la debida, pudiera activarse la posibilidad de la solicitud resarcimiento por parte del Estado, a tono con lo previsto en el artículo 49, ordinal 8º de la Constitución nacional, al igual que puede hacerse cuando la respuesta no es oportuna, ya que dicha disposición expresamente contempla que “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”

Para finalizar, se observa que no puede calificarse de temeraria una acción por el simple hecho de haber sido declarada infundada y por ende improcedente, como también se afirma en el escrito de informes del apelante, por cuanto la temeridad lleva implícito el requisito de que se actúa con la conciencia de la sin razón, lo cual, además, debe ser demostrado por medios distintos a la mera decisión judicial que declaró la pretensión sin lugar, salvo que en ésta expresamente se deje constancia de la temeridad, lo que no ocurrió en el caso que se analiza y sin embargo, como se dijo, aún con el criterio que anteriormente imperaba para la imposición de las costas, que exigía la temeridad, la única indemnización a la que tenía derecho el victorioso eran las costas.

Quizás pudiera aceptarse la hipótesis del abuso de derecho con el ejercicio de la acción judicial, si se demostrase la temeridad que se alegó en la demanda; pero no siendo de perogrullo que toda acción judicial declarada improcedente sea temeraria, al demandante que así lo sostenga le corresponderá la carga de incorporar a los autos los elementos que lleven a la convicción del juzgador que estuvo presente esa temeridad, lo que, se insiste, no puede demostrarse por el simple hecho de que aquella pretensión hubiese sido declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, aun cuando la parte actora en este juicio demostró las erogaciones que por concepto de honorarios profesionales pagó a sus abogados para la atención del proceso reivindicatorio en el que fue demandado y demostró también que le asistía la razón, al igual que probó que dicho proceso judicial demoró quince (13) años y catorce (14) días, lo primero mediante la consignación en autos de los recibos correspondientes, que fueron ratificados en juicio por sus firmantes mediante la prueba testimonial, cumpliendo de esa forma con los postulados del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la segunda mediante la incorporación de las copias de las sentencias correspondientes, además de que el cálculo del tiempo que duró aquel juicio se evidencia de la simple comparación palmaria entre la fecha de introducción del libelo reivindicatorio (1/02/81) (f. 99 y Vto. de la segunda pieza) y de la última sentencia de instancia pronunciada en el juicio (24/02/94) (fs. 33 al 134, ambos inclusive, de la primera pieza), su pretensión debe declararse improcedente, por cuanto no demostró que el ahora demandado actuó en aquella temerariamente, como para que procediera la declaratoria de abuso de derecho, y por cuanto la circunstancia de que el monto de los honorarios profesionales que pueda rembolsarse sea inferior al monto que efectivamente pagó se debió a su propia torpeza, por no haber impugnado la cuantía de aquel juicio por insuficiente, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, confirmándose en todas sus partes la recurrida, con las demás consecuencias de ley y resultando inoficioso el análisis de los demás medios probatorios acompañados a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

V

En consecuencia, por virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2004, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios que intentó contra el ciudadano R.A.T., cuyos datos de identificación se señalaron suficientemente en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la indicada decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recurrente la carga de soportar el pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 17 días del mes de enero del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:35 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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