Decisión nº 905 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

AÑOS 193° Y 144°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.579.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.B., Z.H. y F.P., Abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 37.945, 63.445 y 60.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 624.080

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.C., L.E.R.F. y A.M.R.F., Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, Distrito Capital e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5472, 52.624 y 36.327, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No.5959

II

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano A.P., antes identificado, debidamente asistido por la Dra. Z.H., cuyo contenido será analizado en la parte motiva del presente fallo.

La referida demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 1997, ordenándose la citación de la parte demandada.

Una vez practicada la citación de la parte demandada, compareció esta mediante apoderado, en fecha 15 de octubre de 1997, y consigna escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas, las cuales una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes, fueron decididas por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 1998.

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó escrito en fecha 3 de marzo de 1998, cuyo contenido será apreciado en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 30 de marzo de 1998, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales consistieron en la promoción de los siguientes medios de prueba:

  1. El Mérito favorable de los autos que emana del libelo de la demanda y de los anexos que fundamentan dicho escrito;

  2. La prueba testimonial consistente en la declaración de los ciudadanos C.A.O., T.R.D. y F.F..

    En fecha 01 de abril de 1998, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales consistieron en la promoción de los siguientes medios de prueba:

  3. Promovió la copia certificada del expediente 0673 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Circuito Judicial No. 2, mediante el cual F.F. y T.R. intimaron Honorarios Profesionales a R.A. por la suma de Bs. 317.000.00;

  4. Promovió la copia certificada del expediente 0674 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Circuito Judicial No. 2, donde consta que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1984, declaró con lugar la demanda de reinvidicación interpuesta por su representado en contra de B.P. y J.A.P., con expresa condenatoria en costas;

  5. A su vez alegó que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 2 de julio de 1987 había declarado Con Lugar el recurso de casación del mencionado juicio;

  6. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (sic) en fecha 19 de mayo de 1991, había declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con expresa condenatoria en costas;

  7. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1991, declaró Con Lugar la demanda de reinvidicación, interpuesta por su representado R.A. en contra de B.P. y J.P..

    El tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 16 de abril de 1998, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    Dichas pruebas serán debidamente apreciadas en la parte motiva del presente fallo.

    Cabe señalar que en fecha 8 de septiembre de 1998, se recibieron del Tribunal Superior, resultas de originales del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria relativa a la cuestión previa alegada como punto previo, en la contestación al fondo de la demanda, en la cual consta que dicho Tribunal declaro sin Lugar el Recurso interpuesto.

    En fecha 1° de febrero de 1999, el Tribunal mediante auto expreso fijó la oportunidad para que las partes presentarán sus escritos de informes, los cuales presentó la parte actora en fecha 6 de abril de 1999.

    Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 1999, comparecen ambas partes debidamente asistidas por abogados y exponen: Que con miras a celebrar un futuro convenimiento, el ciudadano R.A. se comprometía a testimoniar en la inspección ocular que practicaría la ciudadana A.O.d.A., viuda de J.M.A., en el terreno colindante con el terreno de R.A., en el Km. 25 de la vía El Junquito/Colonia Tovar, Parroquia El Junko, Estado Vargas. Que una vez celebrada la inspección ocular promovida por A.O.d.A., la parte demandante se comprometía a desistir de la acción y del procedimiento. Que ambas parte se comprometían a respetar mutuamente cualquier proyecto futuro que pretendieran desarrollar en sus respectivas propiedades y se dan el más amplio finiquito y declaran que nada quedan a deberse con ocasión del presente juicio y cada parte pagará los honorarios de sus respectivos abogados. Que el referido acuerdo sería homologado mediante diligencia que en el futuro ambas partes, en forma conjunta presentarán al tribunal, solicitándolo una vez se hubiese cumplido con la inspección ocular en fecha 1 de junio de 1999.

    Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el Dr. O.G. actuando con el carácter de autos (sic) y solicita la homologación del acuerdo de fecha 27 de mayo de 1999.

    Seguidamente, en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000 comparece nuevamente el Dr. O.G. actuando con el carácter de autos (sic), y alega que se cumplió con la inspección y que la misma no había sido consignada, y que dado que había transcurrido más de un año, solicitaba se declarase la perención del presente juicio.

    En fecha 5 de febrero de 2002 la apoderada de la parte actora alega que el demandado no había cumplido con el acuerdo suscrito, por lo cual los pedimentos efectuados por el Dr. Grillo eran improcedentes.

    II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    El Tribunal vista la narrativa anterior, considera necesario decidir como punto previo lo siguiente:

    EN CUANTO A LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO (sic)

    Como fue señalado en la narrativa de la sentencia el Dr. O.G., alegando su condición de apoderado de la parte demandada, solicita sea homologado el convenimiento suscrito entre las partes (sic), al efecto se observa:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que no fue traído a autos, poder alguno que acredite la representación que se atribuye el Dr. O.G., constando en autos al folio 155 de la pieza No. 1, que dicho profesional del derecho asistió en fecha 17 de septiembre de 1997, al ciudadano R.A., parte demandada en el presente juicio, en el acto de otorgamiento del poder apud acta, a los Dres. L.A.R.C., L.E.R.F. y A.M.R.F., siendo el Dr. L.R.C., quien ha venido actuando a lo largo del proceso en representación de la parte demandada. Asimismo aparece al folio 150 de la pieza No. 3, que en fecha 27 de mayo de 1999, el Dr. O.G., asistió a la parte demandada en el acto de suscripción del convenimiento. (sic).

    En cuanto a los apoderados en juicio, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    En cuanto a la cesación de la representación en juicio, dispone el artículo 165 ejusdem, que ésta cesa entre otros motivos...

    5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    Como excepción a las normas adjetivas establecidas en el capitulo II del título III del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador procesal establece en el artículo 168 ejusdem, la posibilidad de representar sin poder a la parte demandada.

    Ahora bien, en el presente caso, el Dr. O.G. al diligenciar en autos, ha señalado efectuarlo con “ el carácter acreditado en autos” (comillas nuestras), carácter éste que no ha podido ser verificado por este juzgador, toda vez que no cursa en autos poder alguno que acredite su representación, asimismo, no ha sido alegado por dicho profesional del derecho, que haya actuado en uso de la facultad especial que otorga el precitado artículo 168.

    Por último, no consta en autos que haya sido revocado el poder otorgado a los apoderados Dres. L.A.R.C., L.E.R.F. y A.M.R.F., por lo cual para este Juzgador, siguen siendo ellos los únicos apoderados facultados para representar en este juicio a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    A todo evento y en aras de mantener el equilibrio procesal, pasa de seguidas el Tribunal a analizar, sí procede o no la homologación del acuerdo suscrito entre las partes, en fecha 27 de mayo de 1999, al efecto se observa:

    En el texto del referido convenimiento se lee, lo siguiente:

    ... que con miras a celebrar un futuro convenimiento, (subrayado del tribunal) el ciudadano R.A. se comprometía a testimoniar en la inspección ocular que practicaría la ciudadana A.O.d.A., viuda de J.M.A., en el terreno colindante con el terreno de R.A., en el Km. 25 de la vía El Junquito/Colonia Tovar, Parroquia El Junko, Estado Vargas. Que una vez celebrada la inspección ocular promovida por A.O.d.A., la parte demandante se comprometía a desistir de la acción y del procedimiento. Que ambas parte se comprometían a respetar mutuamente cualquier proyecto futuro que pretendieran desarrollar en sus respectivas propiedades y se dan el más amplio finiquito y declaran que nada quedan a deberse con ocasión del presente juicio y cada parte pagará los honorarios de sus respectivos abogados. Que el referido acuerdo sería homologado mediante diligencia que en el futuro ambas partes, en forma conjunta presentarán al tribunal, solicitándolo una vez se hubiese cumplido con la inspección ocular en fecha 1 de junio de 1999.

    Como puede observarse, en dicho documento, cuya naturaleza a criterio de este tribunal, es la de un contrato bilateral y consensual, en el cual se pactaron obligaciones condicionales, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil, son aquellas en la cual su existencia o resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. En el presente caso, las partes sometieron su voluntad de firmar un convenimiento o acto de auto composición procesal, al acontecimiento de un hecho futuro, como lo era el testimonio del ciudadano R.A., en la inspección ocular promovida por la ciudadana A.O.d.A.. A este respecto debe acotarse que no consta en autos, el cumplimiento de dicha condición o hecho futuro, por lo cual no se cumplió la condición pactada, necesaria para que tal acuerdo fuera considerado un convenimiento. Asimismo no consta, conforme lo pactado entre las partes, que éstas hayan solicitado conjuntamente mediante diligencia la homologación del acuerdo. En consecuencia este tribunal considera que no existe base legal para proceder a dictar un auto de homologación de un convenimiento cuya condición para su existencia como tal, no ha sido cumplida. ASI SE DECIDE.

    DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA

    No obstante haber sido establecido con anterioridad que el Dr. O.G. carece de facultad para representar a la parte demandada en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal procedente decidir como segundo punto previo, si ha operado o no la perención de la instancia en el presente proceso, al efecto se observa:

    Dispone el artículo antes citado lo siguiente:

    ... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    En este orden de ideas, debe analizar este juzgador en primer término si ha transcurrido el lapso que establece nuestra norma adjetiva para que proceda la perención de la instancia, al efecto revisadas las actas se pudo determinar que efectivamente desde el 27 de mayo de 1999 hasta el 19 de junio del 2000, transcurrió un año y 23 días, lo que en principio, daría lugar a la declaratoria de procedencia de la perención alegada. Ahora bien, establece a su vez el referido encabezado del artículo 267 ya citado, que “… La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Al tales fines, considera prudente este Tribunal revisar las actas del proceso, con la finalidad de determinar con precisión en que estado o etapa procesal se encontraba el presente juicio, al momento en que se pudo haber producido la perención de la instancia. En efecto, la etapa procesal en que se encontraba el juicio, era la etapa de informes, siendo éstos presentados única y exclusivamente por la parte actora, por lo cual y a tenor de lo dispuesto por nuestro Legislador Procesal, el siguiente acto del proceso es la sentencia a ser dictada por este Tribunal, a quien se encuentra atribuida dicha obligación y no a las partes, por lo tanto, mal puede producirse la perención de la instancia por inactividad de las partes, cuando éstas, ya no tienen actos procesales que realizar en el juicio.

    A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 dictada en v.d.R.d.I. interpuesto por la empresa DHL FLETES AÉREOS, C.A. y otras, a través de sus apoderados judiciales, estableció lo siguiente respecto a la figura procesal denominada Perención de la Instancia, a saber:

    ...Ahora bien, con el propósito de determinar si la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoce abiertamente la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución de la perención -lesionando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las compañías recurrentes-, estima esta Sala que los aspectos fundamentales a analizar en la presente revisión consisten en precisar si cuando el proceso administrativo se encuentra en suspenso por una causa imputable al juez dado que se halla en estado de sentencia-, la perención sigue su curso, o si bien en estos casos, debe interrumpirse mediante la actuación de las partes.

    En efecto, dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

    Artículo 86.- “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales

    .

    Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

    Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

    Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

    En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “... el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

    A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente, cuando en forma extensa y categórica, al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, dispuso:

    Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.(omissis)

    Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

    Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa.

    Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

    La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

    La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

    Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

    Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

    Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

    En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

    En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

    En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

    Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

    Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención

    . (Subrayado de este fallo).

    Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  8. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  9. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

    En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.

    De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de noviembre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.

    En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.

    Vista la transcripción anterior del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la perención de la Instancia, el cual acoge completamente este sentenciador, corresponde determinar si en el proceso objeto de la presente decisión se produjo inactividad de las partes, o si por el contrario se encontraba paralizada la causa. Efectivamente, como se señaló anteriormente la última actuación procesal fue la presentación del escrito de informes por la parte actora, por lo cual el siguiente acto procesal a tenor de lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil era proceder a dictar sentencia, acto éste que no le está atribuido por ley a las partes.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este tribunal declara que en le presente proceso no se ha producido la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, decididos como han sido los puntos previos que consideró este Tribunal debían ser decididos con antelación al fondo de la causa, de seguidas entra a decidir acerca el fondo de la controversia, al efecto se observa:

    Señala la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

    ... Que en fecha 10 de febrero de 1981, el demandado ciudadano R.A. había interpuesto demanda en su contra y en contra de su madre ciudadana B.C.P. por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual solicitaba la Reivindicación de una porción de terreno y las bienhechurias en ella construidas, ubicado dicho inmueble en la carretera que conduce del Junquito a la Colonia Tovar. Que dicho juicio después de muchos trámites e incidencias, había concluido por sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, en contra de la cual el demandante había interpuesto Recurso de Casación, Recurso de Hecho y finalmente un Recurso de Amparo por ante la Corte Suprema de Justicia, recursos estos que habían sido declarados Sin Lugar.

    Que el último recurso declarado sin lugar había sido el Recurso de Amparo, lo cual había sido efectuado en fecha 23 de marzo de 1996, quedando firme la sentencia con expresa condenatoria en costas.

    Alega el demandante que durante los primeros 6 años y 9 meses de dicho juicio había contratado los servicios del profesional del Derecho Dr. Arlos A.O. a quien le había cancelado por concepto de Honorarios la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.2.235.000,00), pagos estos que detalla y que encuadra dentro del Capitulo II denominado Daño Material, consignando marcados de la A a la K , ambas inclusive recibos de pago.

    Que posteriormente desde el año 1988 hasta la conclusión del juicio en el año 1996 había tenido como apoderados a los Abogados F.F., T.R. y Enrique aguilera a los cuales les había cancelado la suma de cinco millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 5.220.000.00) por concepto de Honorarios Profesionales, cuyos originales de los recibos consignó marcados desde la AA hasta la MM, ambos inclusive.

    Que en total por servicios profesionales de abogado había cancelado la suma de siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 7.455.000.00).

    Que las referidas cantidades de dinero que había pagado a los abogados durante 15 años, un mes y 13 días, no se hubiese visto precisado de pagarlas al no haber sido por la demanda incoada en su contra por el ciudadano R.A., o sea, que los pagos que se había visto precisado a realizar para ejercer la defensa en dicho juicio venían resultar un daño patrimonial que era consecuencia directa de un acto voluntario e intencional del demandante, de ejercer en su contra la referida acción, sin estar asistido de la razón, interponiendo una pretensión que había resultado manifiestamente infundada, actuando en consecuencia con temeridad y mala fe, como había quedado expresamente evidenciado en la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 1994 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, cuya copia certificada anexa al libelo de demanda marcada “O” donde se había declarado sin lugar la demanda.

    En un capitulo del libelo denominado Daño Moral, el actor alega lo siguiente: Que su vida afectiva y anímica estuvo gravemente afectada durante los 15 años, 1 mes y 13 días que habían transcurrido desde el inicio hasta el final del juicio que en dicho período había estado sometido a angustias y presiones derivadas de dicho juicio, lo cual era una consecuencia directa e inmediata de la temería acción intentada en su contra. Que dicho daño moral por su naturaleza, no era susceptible de comprobación directa y exacta, pues no es posible medir estados anímicos, de allí que la Ley y la Doctrina dejaban al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de dicho daño. Que el tiempo que duró el juicio fue un tiempo de total infelicidad, para cuya indemnización el juez necesariamente debería valorar cuanto significan 15 años, 1 mes y 13 días en la vida normal de una persona.

    Que estimaba racionalmente el daño moral en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), no obstante que dicho monto deberá ser apreciado discrecionalmente por el juez.

    En cuanto a su petitum, el actor solicita le sean indemnizados Bs.7.455.000.00 que por concepto de honorarios profesionales, pago a los abogados que lo asistieron durante el juicio, cantidades estas que constituían los daños y perjuicios causados.

    Demanda asimismo el pago de la corrección monetaria de la cantidad antes señalada.

    Demanda el pago de los intereses que la cantidad de Bs.2.235.000,00 haya devengado desde el 13 de julio de 1987 hasta junio de 1997 a la rata del 1% mensual, monto éste que señala asciende a dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.2.659.650.00).

    Demanda el pago de los intereses que la cantidad de Bs. 5.220.000,00 haya devengado desde el 3 de julio de 1996 hasta junio de 1997 a la rata del 1% mensual, monto éste que señala asciende a quinientos setenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 574.200.00), así como los intereses que se continúen causando.

    Por último solicita le sea pagado en calidad de indemnización la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral, así como las costas y costos...

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó lo siguiente:

    ... Que rechaza, niega, contradice e impugna la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    En cuanto al daño material el apoderado de la demandada, desconoce los documentos consignados con el libelo de demanda marcados de la A a la K, ambos inclusive, no obstante señalar con antelación que no emanan de su mandante.

    Alega a su vez, que conforme señala la actora en su libelo de demanda, éste había pagado Bs. 7.455.000.00 por concepto de Honorarios Profesionales en ocasión al juicio instaurado en su contra y en contra de B.C.P.P., por lo cual el solo no podía demandar la totalidad de dicha suma, sino sólo la mitad, por que la otra mitad la podía demandar era la precitada ciudadana, todo ello relacionado con el supuesto daño patrimonial causado.

    Aduce la demandada que la acción de reivindicación que se había interpuesto no era contraria a derecho, dado que está permitida por la Ley, y que fue declarada con lugar por los Juzgados A-quo que decidieron esos juicios. Que el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considera agraviado, no constituye una actitud abusiva del derecho. Por otra parte alega que la pretensión no había resultado manifiestamente infundada, habida consideración que la misma había sido declarada con lugar ordenando el Juzgado A quo, la restitución inmediata del inmueble objeto de la reinvidicación Que nunca se actúo con temeridad o mala fe, que fue ajustada a derecho dicha demanda.

    En su punto cuarto aduce que ningún daño material se infringe, que ningún daño material es reclamable, por el hecho de que una persona haya sido simplemente demandada y traída a juicio. Que en el caso de que una persona fuera demandada, la parte accionada solo sería resarcible económicamente mediante la imposición de costas a la accionaria, a favor de la accionada, por tanto, el hecho de ejercer una demanda en contra de otra persona no daba derecho a demandar daños materiales, sino demandar las costas y gastos del juicio.

    En cuanto al daño moral alega lo mismo que ha sido transcrito en el párrafo anterior.

    Que el artículo 1.196 expresa que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, (sic) tales como, lesión corporal, atentado al honor o a la reputación de la víctima o a los de su familia, atentado a la libertad personal, violación de domicilio, violación al secreto concerniente a la parte interesas y muerte de la victima, que fuera de estos casos concretos no había lugar a otras reclamaciones en concepto de daño moral...

    Para decidir se observa: En primer término solicita la parte actora, el resarcimiento del daño material, el cual estimó en la suma de Bs. 7.455.000.00, que según señala fue el monto pagado a los abogados que ejercieron su defensa por concepto de Honorarios Profesionales causados durante los años que duró la disputa judicial.

    Acerca de este punto considera necesario el tribunal traer a colación la definición que hace el Dr. E.C.B. en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Libra, respecto a las Costas, las cuales conceptúa de la siguiente manera:

    ...Se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.

    CLASES DE COSTAS Son:

    1.- PROCESALES: Son todos los gastos hechos en la formación del proceso del expediente.

    2.- PERSONALES: Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso...

    En este orden de ideas y en base a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, así como de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso y las cuales cursan a los folios 8 al 32 de la 1ª pieza y de las declaraciones rendidas por los abogados C.O. y T.R. que corren insertas a los folios 27 al 30 de la 3ª pieza, respectivamente, los gastos en que incurrió el demandante y cuyo resarcimiento por concepto de daño material pide en esta causa, constituyen uno de los elementos que conforman LAS COSTAS en este caso, las costas personales.

    Ahora bien, analizadas las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda y que corren insertas a los folios 53 al 143, ambos inclusive, se puede leer en el dispositivo de la sentencia traída a los autos en copia certificada, lo siguiente:

    … CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en este juicio…

    Con vista a lo antes transcrito, concluye este tribunal que conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte perdidosa fue condenada en costas, por lo tanto, el monto reclamado en la demanda por concepto de daños materiales, encuadra dentro de la figura procesal denominada costas, las cuales a criterio de nuestro Legislador Procesal, no pueden exceder de un 30% de lo litigado. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, establecido como ha sido que el monto solicitado como resarcimiento del daño material encuadra dentro de la figura procesal denominada Costas, considera el tribunal prudente dejar establecido, que conforme lo señala el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia de nuestro M.T. y la Doctrina Patria, el momento y oportunidad para cobrar las costas procesales es una vez que haya quedado definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia y tal cobro debe efectuarse en el expediente contentivo de la causa que dio origen a la condenatoria en costas, no pudiendo ejercerse tal acción por demanda autónoma y menos aún mediante la vía del resarcimiento del daño material.

    Acerca de este tipo de daño, establece nuestro Código Civil en su artículo 1.196 lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...

    En el presente caso, el actor no alegó ni probó en autos que el daño material cuya reparación solicita, fuese producto de un acto o hecho ilícito, por lo cual mal puede este Tribunal acordar reparación alguna por concepto de Daño Material, más aún cuando ya ha sido establecido que dicho monto forma parte de las costas procesales causadas en el juicio señalado en el texto de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, solicita la parte actora que le sean indemnizados los daños morales causados por los años de litigio a que se vio sometido durante 15 años, un mes y 13 días, los cuales estimó en la suma de Bs.30.000.000,00, al efecto se señala:

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:

    ... El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otra, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho..

    A su vez el artículo 1.196 del Código Civil señala que:

    "la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”

    Respecto al Hecho Ilícito la Doctrina lo ha definido de la siguiente manera:

    “El Hecho Ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. “ Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla” (Ennecerus). Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) que produzca como consecuencia un daño; y c) que el acto sea imputable al actor.”

    A su vez la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, identificada con el No. 144 estableció con relación al daño moral lo siguiente:

    “... el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez."

    En el presente caso, la parte actora alega que el daño moral cuya indemnización reclama fue causado por:

    ...Que su vida afectiva y anímica estuvo gravemente afectada durante los 15 años, 1 mes y 13 días que habían transcurrido desde el inicio hasta el final del juicio que en dicho período había estado sometido a angustias y presiones derivadas de dicho juicio, lo cual era una consecuencia directa e inmediata de la temería acción intentada en su contra. Que dicho daño moral por su naturaleza, no era susceptible de comprobación directa y exacta, pues no es posible medir estados anímicos, de allí que la Ley y la Doctrina dejaban al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de dicho daño. Que el tiempo que duró el juicio fue un tiempo de total infelicidad, para cuya indemnización el juez necesariamente debería valorar cuanto significan 15 años, 1 mes y 13 días en la vida normal de una persona

    .

    De lo antes transcrito se deduce lo siguiente: Que el daño moral cuya indemnización se solicita proviene del hecho de haber sido interpuesta por el ciudadano R.A.T. demanda en la cual solicitaba la reivindicación de unas bienhechurías, querella ésta que duró 15 años, 1 mes y 13 días. A este respecto, la parte actora consigno junto con el libelo de demanda, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario y expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 9 de agosto de 1996, a la cuales se le atribuye todo el valor probatorio que deviene de los documentos expedidos por funcionarios públicos facultados para ello.

    No obstante, se hace necesario de seguidas determinar si se encuentran llenos los elementos, que la precitada jurisprudencia establece como requisitos esenciales a la valoración del daño moral, a saber:

  10. la entidad del daño, tanto físico como psíquico;

  11. el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño;

  12. la conducta de la víctima;

  13. grado de educación y cultura del reclamante;

  14. posición social y económica del reclamante;

  15. capacidad económica de la parte accionada;

  16. los posibles atenuantes a favor del responsable;

  17. el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

  18. referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En cuanto a la importancia del daño, cabe destacar, que para este tribunal las angustias y presiones que causa el mantener un juicio pendiente, no dejan de ser causal de la existencia de un daño moral, pero no obstante, este, el daño moral debe provenir obligatoriamente de un Hecho Ilícito, lo cual nos lleva a analizar el punto b de la lista antes referida, al efecto, analizadas las actas que componen el presente proceso se pudo determinar que lo alegado por la parte actora como hecho generador del daño moral es el que el ciudadano R.A. haya interpuesto una demanda en contra de A.P., parte actora en el actual juicio, lo cual a criterio de este tribunal no constituye un hecho ilícito.

    En cuanto a este punto dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    ... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

    Ahora bien, si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro del capítulo de los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, la facultad que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos de justicia, cuando considera que tiene derecho o por lo menos una expectativa de su existencia, y pedir que sean estos los que determinen si este existe o no, mal puede configurar el ejercicio de tal derecho un hecho ilícito.

    En relación con este punto la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:

    1. - El Juzgador de la recurrida analizó y aplicó debidamente el artículo 1.196 del Código Civil, en relación con el daño moral y los artículos 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 al resolver correctamente que “mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales y cumplidas, no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos”... (subrayado del tribunal). CSJ/SCMT;Sent. 25/6/81 JRG T XXIII, P.567

    2. - En iguales términos determinó la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24/3/83 CSJ/SCMT;JRG T - LXXXI, P.433.

    Vistos los hechos, fundamentos de derecho, jurisprudencia y doctrina antes señalados, considera este Tribunal prudente señalar lo siguiente: El hecho generador del daño alegado por la actora, no constituye a criterio de este Tribunal hecho ilícito alguno, al contrario constituye el ejercicio de un derecho netamente constitucional, como se señaló anteriormente. A su vez, el interponer una demanda y seguir tal proceso hasta su definitiva conclusión, no constituye tampoco a criterio de este Tribuna un exceso en el ejercicio de su derecho, por tales razones concluye el tribunal que no hay lugar a ordenar la reparación de daño moral alguno, toda vez que no fue alegado ni probado en autos, la ocurrencia del hecho ilícito generador de tal daño. ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes señaladas, considera el tribunal que resulta inoficioso entrar a analizar los demás requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la valoración del daño moral.

    Visto lo decidido por el Tribunal respecto al fondo de la demanda, considera el tribunal que no resulta necesario entrar a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, y que fueran detalladas en la parte narrativa del presente fallo, toda vez que, éstas no modifican el espíritu del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentara el ciudadano A.P. contra R.A.T..

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de homologación del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 27 de mayo de 1999.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes abril de dos mil cuatro (2004).

Años 193° y 144°

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA Acc.

A.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA, Acc.

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