Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

202º y 153º

PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº

WUELFA A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.124.861.

H.W.G.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.613.

I.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.125.053.

NO CONSTITUYÓ.

DIVORCIO (sentencia definitiva).

19.698.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 19 de enero de 2011, fue presentada para su distribución por el abogado H.W.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUELFA A.P.V., demanda por concepto de DIVORCIO contra la ciudadana I.D.C.A.P., todos plenamente identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal admite la misma y emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, más seis (06) días como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de junio de 2011, el secretario del Tribunal deja constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo establecido en la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, cumplidos los trámites correspondientes a la citación, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, consta de autos que solo compareció la parte actora, quien insistió en la demanda.

En fecha 27 de junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, sólo compareció la parte actora, quien nuevamente insistió en la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho; siendo admitidas dichas probanzas mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 10 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2012, la parte actora consignó sus respectivos informes.

Así las cosas, estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones que serán señaladas a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, ciudadano WUELFA A.P.V., demanda a su cónyuge ciudadana I.D.C.A.P., por concepto de DIVORCIO con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria grave, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que durante los primeros años de vínculo matrimonial, su relación se desenvolvió en un ambiente de armonía, paz, respeto y mutua consideración, sin problemas de entidad considerable, con respeto a su cónyuge, afecto, amor, comprensión, honestidad, responsabilidad y cabal cumplimiento de los deberes y obligaciones que le imponen las relaciones afectivas y las leyes de la República.

  2. - Que dentro de su vínculo matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre E.A.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula Nº V- 17.119.699.

  3. - Que desde hace algún tiempo, la demandada, ha incumplido sus obligaciones, contenidas en el libro primero, título IV, capítulo XI, sección primera del Código Civil y ha venido injuriando en forma repetida a su poderdante, acusándolo de no atender a su familia, de ser borracho y sinvergüenza, todo lo cual ha ocurrido en presencia de su hijo, familiares y extraños, lo cual en forma evidente constituye injuria grave que hace imposible la vida en común.

  4. - Que desde hace más de tres años, ha sido exclusiva responsabilidad de la parte actora, el mantenimiento y cumplimento de las labores del hogar, durante los cuales no ha existido comunicación alguna, ni vida en común con la demandada, quien ha descuidado el hogar, evidenciando problemas de tipo psicológico, que han ameritado tratamiento médico en el pabellón psiquiátrico del Hospital Militar Dr. C.A., ubicado en la Av. J.Á.L., San Martín, Caracas.

  5. - Que esta actitud desequilibrada demostrada por la demandada, provocó a su mandante un infarto hace dos años, siendo operado en el mencionado centro hospitalario.

  6. - Que por todas las razones antes expuestas, y en vista de que la conducta asumida por la demandada constituye causal legítima de divorcio, comparece a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une con base, fundamentando su pretensión en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo no promovió prueba alguna. No obstante a ello, quien suscribe considera pertinente acotar que se entiende por contradicha la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 758 de del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

.

(Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano WUELFA A.P.V., conjuntamente con el escrito libelar consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 06-08) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 32, Tomo 230 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado H.W.G.O., como apoderado judicial del ciudadano WUELFA A.P.V., parte actora en el juicio que por concepto de DIVORCIO se sigue por ante este Tribunal; ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por lo que consecuentemente esta Sentenciadora partiendo de las disposiciones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio.- Así se establece.

Segundo

(Folio 09) Marcada “B”, en copia simple de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 730, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza, donde se evidencia que fue presentado un niño varón de de nombre E.A., por los ciudadanos WUELFA A.P.V. (parte actora) y I.D.C.A.P. (parte demandada); al respecto este Tribunal observa que la documental en cuestión constituye un documento público por cuanto emana de un funcionario competente, y siendo que la misma no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quien decide aprecia su contenido como fidedigno de su original, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil; como demostrativa que ciertamente las partes intervinientes en el presente proceso procrearon un hijo durante su vínculo conyugal.- Así se establece.

Tercero

(Folio 10-14) Marcado “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 03 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el No. 02, protocolo 1º, tomo 17 del 1º trimestre. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento quien aquí decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativa que las partes intervinientes en el presente proceso adquirieron un inmueble durante el vínculo conyugal.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 15) Marcado “D”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 037, suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1996; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en el Código Civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 457 eiusdem, como demostrativa del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante además de ratificar el mérito probatorio de los autos, promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: N.C.P.D., M.D.V.C.L. Y J.E. DUGARTE PEÑA, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora, y por el Juzgado del Municipio Plaza, respectivamente, Tribunales que fueran comisionados a tales fines. En el entendido que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, a fin de demostrar en principio la causal invocada y sobre la cual se fundamenta la presente acción, esto es, la injuria, los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, quien aquí decide pasa de seguidas a analizar el instrumento probatorio en cuestión en los siguientes términos:

En fecha 02 de febrero de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana N.C.P.D. (Folio 78-79), titular de la cédula de identidad No. V-5.589.849, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce a los ciudadanos A.P.V. e I.D.C.A., afirmó inclusive que tenían una relación un poco difícil porque la referida era muy conflictiva, siendo que llegó a armar escándalos en el Hospital Militar, diciendo que su cónyuge estaba rehabilitado, llegando a tildarlo de ladrón en una fiesta, y no sólo a él, sino a su mama, a su hermana, familiares y amigos. Señaló que el ciudadano A.P.V. es militar, pero ahorita no está de servicio activo, está jubilado, al momento del hecho descrito sí estaba laborando en la guardia nacional, y el caso es que la ciudadana I.D.C.A., buscaba humillarlo cuando estaba con sus amigos, le decía que el era un borracho, un traidor, y ladrón que lo llamó en más de una oportunidad. Manifestó que la ciudadana IRMA no sufre de problemas emocionales, y si los tenía los disimulaba muy bien. Por último manifestó que la actitud del ciudadano ALEXIS ante las ofensas de su cónyuge era siempre de calmarla, le instaba a que se retirara, y la intención de ella era amargar el momento porque después se iba hacer otra cosa, el nunca le levantó la voz ni la ofendió; considera que no es posible la vida en común entre los ciudadanos identificados a razón de las ofensas y el clima agresivo existente en su hogar, por lo que debieron haberse separado hace años al no haber ni amor ni respeto.

En fecha 26 de enero de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana M.D.V.C.L. (Folio 89-90), titular de la cédula de identidad No. V-5.310.175, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce a los ciudadanos A.P.V. e I.D.C.A. desde hace 18 años en el año 1993, y que son vecinos desde esa fecha. Así mismo señaló que la relación entre los prenombrados no ha sido buena por cuanto ella lo ofende mucho, señalando de ladrón y borracho frente a sus amigos; en una oportunidad lo insultó en público en la fiesta del cumpleaños de la mamá de ciudadano ALEXIS. Alegó que la actitud del ciudadano ALEXIS ante tales ofensas es de quedarse callado y tranquilo, siendo que en ningún momento llegó a presenciar si él le respondía de igual manera; afirmó que la ciudadana IRMA no sufre de ningún trastorno nervioso, que aparenta ser normal, pero cada vez que tiene la oportunidad de maltratar a su cónyuge delante de quien sea lo hace, y no le importa la hora ni quien esté presente, al contrario, aprovecha la presencia de vecinos y familiares para ofender públicamente al ciudadano ALEXIS.

En fecha 26 de enero de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la J.D.P. (Folio91-92), titular de la cédula de identidad No. V-11.956.541, una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que desde hace diez años conoce a los ciudadanos A.P.V. e I.D.C.A., y que la prenombrada es muy agresiva por cuanto todas las veces que ha ido a la casa del ciudadano ALEXIS ha presenciado cuando lo trata mal, siendo el caso que una vez llegó con él a la casa y su esposa estaba comiendo, y le lanzó el plato de comida por la cara. Señaló inclusive que cuando el ciudadano ALEXIS llega tranquilo, su cónyuge comienza a buscarle pelea hasta el punto de llamarlo ladrón, mientras que él sólo trata de ignorarla, pero ella siempre trata de provocar pelea; en una oportunidad, hace dos años en el cumpleaños de la mamá del ciudadano ALEXIS, la ciudadana IRMA llegó insultándolo que todo el mundo se quedó loco, se ve que a ella no le importa quién esté presente, porque siempre lo ha hecho pasar pena delante de sus amigos y de sus conocidos. Que no cree que la ciudadana IRMA sufra algún tipo de trastorno nervioso, se ve normal, lo único que no ha visto es cariño hacia el ciudadano ALEXIS por cualquier cosa empieza a tratarlo mal hasta por un vaso de agua.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, palmariamente se evidencia que los mismas deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del vínculo que las une; además, demuestran tener conocimiento sobre el hecho que se pretende probar, es decir, la injuria, los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común del ciudadano A.P.V. y la ciudadana I.D.C.A., por cuanto sus declaraciones son contestes entre sí y en virtud que, sus alegatos concuerdan con los hechos invocados por la parte actora.- Así se establece.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y, a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide le concede valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos N.C.P.D., M.D.V.C.L. Y J.E. DUGARTE PEÑA, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas llevan a la convicción de esta Sentenciadora de que ciertamente ha existido por parte de la demandada en autos, en contra de su legítimo cónyuge, los excesos de sevicia e injurias graves que podrían haber hecho imposible la vida en común entre ambos.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.W.A.P.V., contra la ciudadana I.D.C.A.P., pretensión que fuera fundamentada por el cónyuge en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

Así las cosas, tenemos que la procesalista I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2005, pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; por su parte, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. En cuanto a la injuria, esta figura es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son:

1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio;

2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos;

3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges;

4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo;

5° Carecer de causa que lo justifique,

6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

En este sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la presente demanda de DIVORCIO, quien aquí decide pasa a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por la cónyuge del demandante, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa que en el escrito libelar la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana I.D.C.A.P., así mismo alega que su cónyuge ha incumplido con sus obligaciones maritales e inclusive lo ha venido injuriando pública y repetidamente, siendo entonces que la conducta asumida por la demanda ha hecho imposible la vida en común, solicita sea disuelto el vínculo conyugal que los une con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial, dejando siempre abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante, resulta pertinente señalar que la Doctrina ha considerado que a razón de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no puede el Juzgador ser demasiado exigente en lo que respecta a las deposiciones de los testigos, guardando en todo momento margen para las presunciones.

Una vez fijados los criterios a los cuales se apega esta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, se debe pasar entonces a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por el accionante para demandar el DIVORCIO, esto en concordancia con los elementos probatorios consignados por el actor, lo cual se hace de la siguiente manera:

A los fines de comprobar si la parte actora cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se constata que aparece fehacientemente demostrada en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 037, que corre inserta al folio 15 del presente expediente, que el aquí demandante, ciudadano J.W.A.P.V., contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.D.C.A.P., en fecha 15 de marzo de 1996, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Plaza, matrimonio cuya disolución se pretende.- Así se establece.

Por otra parte, con respecto a los hechos constitutivos de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, se verifica que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos N.C.P.D., M.D.V.C.L. Y J.E. DUGARTE PEÑA; siendo entonces que estas declaraciones son la prueba fundamental del presente proceso, ya que las mismas fueron promovidas por el actor con el objetivo de demostrar los excesos, las sevicias e injurias en las cuales sustenta su pretensión, y en virtud que éstas fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que demostraron tener los testigos sobre los hechos alegados por el actor, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, por cuanto la procedencia de la causal referida requiere la certeza de que la demandada de manera repetida o en una sola oportunidad, pero de forma grave, hubiera puesto en peligro la integridad física, la salud o la vida del accionante, que lo hubiera lesionado física o moralmente, o que lo hubiera ofendido, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la vida en común, hechos estos que se verifican en el caso de marras.- Así se establece.

Verificada la procedencia de la causal de divorcio en la cual fundamenta el actor su pretensión, consagrada específicamente en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, las sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, ello conforme a las declaraciones de los testigos promovidos, consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, que fuera incoada por el ciudadano WUELFA ALEXIS PÈREZ VARGAS en contra de la ciudadana I.D.C.A. PÈREZ, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano WUELFA A.P.V., contra la ciudadana I.D.C.A.P., ambos identificados en autos y, por consiguiente se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 15 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 037.

Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

H.H.F..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO.

Exp N° 19.698

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