Decisión nº SI-1591-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Marzo de 2008.

197° y 149°

DECISION N° 1591-08 CAUSA Nº 8C-S-3831-08

Visto el escrito presentado, por el Abogado A.P. en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en las Viviendas, ubicadas en las siguiente direcciones: 1) “Barrio El Manzanillo, calle 6, con avenida 24-B, casa N° 3-250, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, Estado Zulia” y 2) “Sector la Nueva Coromoto, avenida Principal, adyacente a la Panadería Mariangel, casa sin numero, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.” , basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los Artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal en el escrito, que el Ministerio Público fundamenta su solicitud a los fines de ubicar en la misma armas de fuego, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico relacionado con el caso que se investiga, en las siguientes direcciones: 1) “Barrio El Manzanillo, calle 6, con avenida 24-B, casa N° 3-250, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, Estado Zulia” y 2) “Sector la Nueva Coromoto, avenida Principal, adyacente a la Panadería Mariangel, casa sin numero, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.”, todo ello con la finalidad de ingresar al referido inmueble y constatar la veracidad de la información suministrada.-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

Sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…

(Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1065, del 26-07-2000)

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que la misma presentó a efectos videndis la investigación llevada, una vez que dicha fiscalía recibió Oficio No. 9700-135-SDSF-7887, de fecha 25-12-07, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que contiene anexo expediente No. H-685.733, en la cual aparecen como víctimas los Ciudadanos Occisos: R.M.D.S. y AGUIRRE J.L., en un hecho ocurrido el 25-12-2007, en el Sector El Manzanillo, calle 8, via publica, Municipio San F.d.E.Z., donde aparece como investigados los Ciudadanos: 1) DEIVYS J.R.M., portador de la Cédula de Identidad No. V-15.888.744, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 6, con avenida 24-B, casa N° 3-250, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, Estado Zulia, y 2) J.L.A.G., portador de la Cédula de Identidad No. V-18.634.465, residenciado en el Sector la Nueva Coromoto, avenida Principal, adyacente a la Panadería Mariangel, casa sin numero, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a quienes se les libro Orden de Aprehensión, por lo que se considera que la misma está ajustada a derecho, en virtud de lo cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la Vivienda, ubicada en las siguientes direcciones: 1) “Barrio El Manzanillo, calle 6, con avenida 24-B, casa N° 3-250, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, Estado Zulia” y 2) “Sector la Nueva Coromoto, avenida Principal, adyacente a la Panadería Mariangel, casa sin numero, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.”, ello con la finalidad de ingresar a los referidos inmuebles y ubicar en las mismas armas de fuego, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico relacionado con el caso que se investiga, remitiéndola con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Francisco, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en los inmuebles allanados, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210, 211y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en las Viviendas, ubicadas en las siguientes direcciones: 1) “Barrio El Manzanillo, calle 6, con avenida 24-B, casa N° 3-250, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, Estado Zulia” y 2) “Sector la Nueva Coromoto, avenida Principal, adyacente a la Panadería Mariangel, casa sin numero, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.”, ello con la finalidad de ingresar a los referidos inmuebles y ubicar en las mismas armas de fuego, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico relacionado con el caso que se investiga, remitiéndolas con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Francisco, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese Cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en las residencias allanadas, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210, 211y 212del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.

ABOG. YOLEYDA I.M.F..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G..

En la misma fecha, la anterior solicitud resuelta quedó registraba bajo el No. 1591-08 en el Libro de Registro de decisiones como Solicitudes Resueltas, se libro orden de allanamiento y se remitió con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Francisco bajo el N° 1291-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G..

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