Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 13 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-0906

IMPUTADO: A.R.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. HÉCTOR PUÉMAPE.

DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

VÍCTIMA: R.A.P.G..

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Por recibido el escrito presentado por el Abg. H.P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al imputado A.R.P., por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano R.A.P.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 30/07/1997, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.P., ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde señaló que en fecha 27/07/1997 aproximadamente a 11:30 horas de la noche en las adyacencias de la residencia del referido ciudadano ubicada en la Urbanización Las Palmitas, S/14, N° 118, Valencia, Estado Carabobo; el ciudadano R.A.P.G. le arrebató dos cadenas de oro, valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y huyó del sitio, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Módulo Policial de Los Bucares, en posesión de una cadena completa y parte de la otra cadena, ya que cuando se la arrancó ésta se partió. Abierta la correspondiente averiguación sumaria, riela al folio ocho (08) de las actuaciones acta policial suscrita por el funcionario F.N., quien dejó constancia de la aprehensión del ciudadano R.A.P.G., señalándole éste al funcionario que él se encontraba bebiendo y jugando cartas mediante apuestas con el denunciante, perdiendo aproximadamente la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), pero se dio cuenta que su compañero le estaba haciendo trampas en el juego y se lo reclamó, por lo que se pelearon y en la pelea él le había arrancado las cadenas al hoy imputado como medida de presión para que le devolviese su dinero perdido en el juego tramposo. Posteriormente pasados los días, el denunciante devolvió el dinero al ciudadano R.A.P.G. y éste le devolvió sus cadenas; no obstante ello, el ciudadano A.R.P., acudió al cuerpo policial a denunciarlo por el presunto robo de sus cadenas. Habiendo obtenido el funcionario la versión de los hechos del presunto imputado se trasladó a la residencia del denunciante y éste efectivamente hizo entrega de las cadenas recuperadas. En fecha 13/08/1997 el extinto Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó sometimiento a juicio en contra del ciudadano A.R.P., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; decretando L.P. al ciudadano R.A.P.G., en virtud de no existir en su contra ningún elemento ni acto doloso que adjudicarle.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano A.R.P., podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 240 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa han transcurrido hasta la presente fecha más de ocho (08) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.

En relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante de la vindicta pública a favor del ciudadano R.A.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que este Tribunal se aparta completamente de la solicitud fiscal por cuanto, tal y como se evidencia de la decisión de fecha 13/08/1997 dictada por el ya señalado extinto tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no existe ningún acto doloso atribuible al referido ciudadano, más bien, éste fue víctima de la acción dolosa del imputado quien acudió al cuerpo policial y denunció como ciertos unos hechos que no habían sucedido con la intención de dañarlo y perjudicarlo; entonces, mal puede este Juzgador decretar el sobreseimiento en su favor, si desde la fecha anteriormente señalada ya existía un pronunciamiento firme por medio del cual inclusive, se le otorgó la libertad plena al ciudadano en cuestión; ya que hacerlo sería decidir sobre lo ya decidido por un tribunal extinto, pero que en su debida oportunidad se encontraba plenamente facultado para decidir al respecto.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado A.R.P., por el delito de SIMULACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, previstas y sancionadas en el artículo 240 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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