Decisión nº PJ0582012000010 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2012-000421

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-022048

MOTIVO: Obligación de Manutención.

PARTE DEMANDANTE: I.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.482.160.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322.

PARTE DEMANDADA: A.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.403.803.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.043.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), por el ciudadano I.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.482.160, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró EXTINGUIDA la obligación de Manutención.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), se le dió entrada al presente recurso de apelación y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente no consignó su escrito.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el viernes veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) (exclusive), fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de fundamentación, hasta el día lunes seis (06) de febrero de dos mil doce (2012) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para que la parte recurrente presentara el escrito respectivo.

II

Esta alzada para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos sin más formalidades. A tal efecto, resulta oportuno citar el mencionado artículo, el cual señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado de esta superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó su escrito fundado en el lapso estipulado por la norma, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.

En consecuencia, visto que la parte recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro m.T., necesariamente debe declararse perecido el mismo. Y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), por el ciudadano I.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.482.160, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró EXTINGUIDA la obligación de Manutención.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

LA SECRETARIA,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2012-000421

YYM/YG/María A. Aponte.

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