Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 259-10.

PARTE ACTORA: J.A.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.265.252.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.N., Sendys Abreu, M.V., Oxálida Marrero, Olibeth Milano, M.E.C., L.R., N.P. y Yesneila Del C.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Damelys B.S.D., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.755.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-04-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.P.F., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 03 de mayo de 2010 (folio 124), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 31 de mayo de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionante al momento de explanar los fundamentos de su apelación, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el a quo le dio valor probatorio a las documentales promovidos por la parte demandada, cursantes a los folios 53 al 68, las cuales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, en base a ello; adujo que la Juez no puede suplir las defensas de las partes, y que ha debido ser la accionada quien haya hecho valer dichas probanzas, señalando que la parte accionada no se hizo presente al momento de evacuar las pruebas, por otra parte; manifestó que en la recurrida se declaró sin lugar la demanda en virtud de que la Juez de Juicio consideró que en el libelo de demanda no se especificaron los días que se estaban reclamando por concepto de beneficio de alimentación, así como tampoco la operación aritmética del monto demandado por dicho concepto, lo cual indicó que no es así, a razón de que de la revisión del libelo se puede observar que se señalaron los días, meses y años trabajados y el monto que le corresponde al actor por el concepto demandado, en este sentido; alegó que si la Juez de Juicio consideró que la demanda no reunía los requisitos de forma establecidos en la Ley, ha debido reponer la causa y no declarar sin lugar la demanda, con lo que tampoco estaría de acuerdo; en base a estas argumentaciones solicitó que sea revocada la sentencia objeto del presente recurso y que sea declarada con lugar la demanda.

III

Vistos los términos en que la recurrente ha fundamentado su medio de impugnación, esta Juzgadora procede a verificar previamente sì tal como lo indicó el a quo, la demanda no reunía los requisitos de Ley, y al respecto, observa esta alzada que la presente acción tiene como objeto el pago de diferencias por concepto de cesta tickets, observándose que la parte actora para determinar su pretensión señaló mediante cuadro inserto al libelo, el mes y año laborado, la cantidad de tickets que considera le correspondía por su jornada de 24 horas, el número de días laborados por mes, el valor de la unidad tributaria que tomó en cuenta para su cuantificación y el total reclamado, más no señaló de manera determinada su reclamación, es decir; indicando la fecha exacta de los días efectivamente laborados, por lo que se hace necesario indicar que:

La Sala de Casación Social dejó establecido en sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que respecta al despacho saneador lo siguiente:

… el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”

En este orden de ideas, la doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa pretendí) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. (Destacado de esta alzada). Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), en este sentido; los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito.

Como consecuencia a lo expuesto, es necesario destacar que el Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia; para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello seria declarar derechos en hechos ficticios.

Ante la orientación dada por la Sala Social y lo establecido por la doctrina en los términos antes expuestos, considera esta alzada que el Tribunal a quo, al observar que en el caso bajo estudio la demanda no reunía los datos suficiente para llenar los extremos previstos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, relacionados al objeto de la pretensión de lo que se demanda o reclama, por cuanto el actor en su escrito libelar, mediante un cuadro explicativo (folios 04 y 05), indica las cantidades que aspira por el concepto reclamado (cesta tickets), limitándose a señalar sólo cuantos días por mes reclamaban, más no la fecha de los días que laboró efectivamente, lo cual generó insuficiencia en la motivación para sustentar la pretensión, tal omisión debió ser corregida mediante un despacho saneador, y no provocar que la demanda fuese declarada sin lugar, pues al carecer de requisitos el escrito de demanda, le estaba impedido al Juez de Juicio conocer al fondo, de manera que, el a quo debió a criterio de quien decide, ordenar una reposición por falta de requisitos en el libelo de demanda, para que fuese corregido por el Juez de sustanciación, el cual tiene facultad para ello, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción; para que una vez corregidas las omisiones en el libelo, el Juez de Juicio decidiera sobre el fondo de la litis, conforme a derecho.

En consideración a lo antes expuesto, esta Juzgadora haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Juez debe ser un verdadero director del proceso, y estando tutelada la acción por el estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, es razón por la cual, se considera imperioso reponer la causa al estado procesal de que el vicio detectado sea subsanado y el Juez respectivo se pronuncie sobre su admisión, por lo que resulta forzoso para esta alzada revocar de oficio la sentencia proferida en la presente causa por el Tribunal de Juicio, y reponer la causa al estado procesal en que el Juzgado de origen aplique despacho saneador en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demanda que por cobro de diferencia de beneficio de alimentación (cesta tickets) incoara el ciudadano J.A.P.F., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.; cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem. Así se decide.-

Ante lo decidido; y considerando la etapa procesal a que se ordenó la reposición de la causa, como lo es la aplicación del despacho saneador para su consecuente admisión, se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás particulares objeto de apelación y valoración de las pruebas. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.E.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 21 de abril de 2010, en consecuencia; se REPONE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, aplique despacho saneador en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demanda que por cobro de diferencia de beneficio de alimentación (cesta tickets) incoara el ciudadano J.A.P.F., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A, ambos plenamente identificados a los autos; cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 259-10.

MHC/JCB/dq.

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