Decisión nº PJ0062014000092 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles cinco (05) de Noviembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000284

ASUNTO: FP11-L-2014-000284

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.605.

APODERADO JUDICIAL: H.B., Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.718. (Poder folios 13 al 16)

PARTE DEMANDADA: REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

DE LA PRETENSION

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha diez (10) de Junio de dos mil catorce (10/06/2014), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano H.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.718, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.605, en contra de la entidad de trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

Que A.P., comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01/03/1996 hasta el 07/09/2013; que desempeño el cargo de mesonero; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; que devengó una remuneración mensual de Bs. 2.457,02.

En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., por la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.771,27), que comprenden los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 1996-2013, bono vacacional 1996-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades, indemnización por despido injustificado.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 10/06/2014, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 11/06/2014, ordenando su admisión en fecha 11/06/2014, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación de la entidad de trabajo demandada REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., en la persona de M.G., en su condición de Representante Legal, a los efectos de que comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondientes, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13/10/2014, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 15/10/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 29/10/2014, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 135-2014, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio treinta y uno (31) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.605, debidamente representado en este acto por el ciudadano H.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.718; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, debiendo en consecuencia entrar a verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al Ciudadano A.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

  1. - CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

    Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 2.457,02, lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Bs. 81,90.

    En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos por 17 años, 6 meses y 6 días, lo que a continuación se detalla:

    30 días / 360 días del año = 0,08 x 81,90 = 6,55 alícuota de bono vacacional

    En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos por 17 años, 6 meses y 6 días, lo que a continuación se detalla:

    30 días / 360 días del año = 0,08 x 81,90 = 6,55 alícuota de utilidades

    Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 81,90 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 6,55 más la alícuota de utilidades de Bs. 6,55, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 95,00 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

    Resumiéndose los cálculos efectuados, para mayor ilustración de la manera que a continuación se detalla:

    SALARIO MENSUAL: Bs. 2.457,02

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 81,90

    ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 6,55

    ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 6,55

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 95,00

    A este respecto debe establecer este Tribunal, que al no acompañarse a las actas que conforman el presente expediente prueba válida capaz de evidenciar un régimen distinto al legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un recibo de pago, contrato de trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, entre otros; no queda más a este Tribunal que tomar el monto alegado en el inicio del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-

    1. CÁLCULO DE LAS PRESTACIÓNES SOCIALES:

    Con respecto al cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador de autos, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de terminación de la relación laboral, será el último salario devengado, de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En este mismo orden, establece que deberá además de los beneficios devengados, adicionársele la alícuota de lo que le corresponde por bono vacacional y utilidades.

    FECHA DE INGRESO 01/03/1996

    FECHA DE EGRESO 07/09/2013

    TIEMPO DE SERVICIO 17 AÑOS 6 MESES 6 DÍAS

    Corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por cada trimestre laborado, calculado con base al último salario devengado; por lo que al tener el demandante un tiempo efectivo de labores de 17 AÑOS, 6 MESES y 6 DÍAS, para un total de:

  2. - Antigüedad del Artículo 142 literal b y c de la L.O.T.T.T: se acoge la parte actora al mandato legal previsto en esta disposición por favorecerle de mejor manera -según sus juicios- el monto total arrojado en la operación matemática a su representado; conforme al cual el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.

    Habiendo entrado en vigencia el 19/06/1997 la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde al trabajador un periodo de antigüedad de 15 AÑOS y 2 MESES:

    15 años x 30 días por año = 450 días

    2 días adicionales x 15 años = 30 días adicionales

    Total = 480 días adicionales

    480 días x 95,00 Bs. = Bs. 45.600,00 por concepto de prestación de antigüedad.

  3. - Vacaciones y vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, 15 días de vacaciones remuneradas más un día adicional por cada año de servicio; en consecuencia le corresponde por 17 años, 6 meses y 6 días lo siguiente:

    Nº AÑOS DIAS SALARIO DEUDA

    1 1997 – 1998 15 81,90 1.228,50

    2 1998 – 1999 16 81,90 1.301,40

    3 1999 – 2000 17 81,90 1.392,30

    4 2000 – 2001 18 81,90 1.474,20

    5 2001 – 2002 19 81,90 1.556,10

    6 2002 – 2003 20 81,90 1.638,00

    7 2003 – 2004 21 81,90 1.719,90

    8 2004 – 2005 22 81,90 1.801,80

    9 2005 – 2006 23 81,90 1.883,70

    10 2006 – 2007 24 81,90 1.965,60

    11 2007 – 2008 25 81,90 2.047,50

    12 2008 – 2009 26 81,90 2.129,40

    13 2009 – 2010 27 81,90 2.211,30

    14 2010 – 2011 28 81,90 2.293,20

    15 2011 - 2012 29 81,90 2.375,10

    16 2012 - 2013 30 81,90 2.457,00

    TOTAL DE VACACIONES 29.475,00

    Para el Periodo desde abril 2013 hasta septiembre 2013, le corresponde la siguiente fracción: FALTAN LOS 6 MESES DEL ÚLTIMO AÑON 2013

    30 días / 12 meses = 2,5 días x 6 meses de servicio = 15 días

    15 días x Bs. 81,90 = Bs. 1.228,5 por concepto de vacaciones fraccionadas

  4. - Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado: con respecto al Bono vacacional para el caso de los cálculo correspondientes al período 1997 – 2013 corresponden conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y con respecto al periodo restante, corresponde dicho concepto de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T, el cual establece un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia le corresponde por 17 años, 6 meses y 6 días lo siguiente:

    Nº AÑOS DIAS SALARIO DEUDA

    1 1997 – 1998 7 81,90 573,30

    2 1998 – 1999 8 81,90 655,20

    3 1999 – 2000 9 81,90 737,10

    4 2000 – 2001 10 81,90 819,00

    5 2001 – 2002 11 81,90 900,90

    6 2002 – 2003 12 81,90 928,80

    7 2003 – 2004 13 81,90 1.064,70

    8 2004 – 2005 14 81,90 1.146,60

    9 2005 – 2006 15 81,90 1.228,50

    10 2006 – 2007 16 81,90 1.310,40

    11 2007 – 2008 17 81,90 1.392,30

    12 2008 – 2009 18 81,90 1.474,20

    13 2009 – 2010 19 81,90 1.556,10

    14 2010 – 2011 20 81,90 1.638,00

    15 2011 - 2012 21 81,90 1.719,90

    16 2012 - 2013 30 81,90 2.457,00

    TOTAL DE BONO VACACIONAL 19.502,00

    Para el Periodo desde abril 2013 hasta septiembre 2013, le corresponde la siguiente fracción:

    30 días / 12 meses = 2,5 días x 6 meses de servicio = 15 días

    15 días x Bs. 81,90 = Bs. 1.228,5 por concepto de vacaciones fraccionadas

  5. - Utilidades y utilidades fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia tenemos que le corresponde lo siguiente:

    Nº AÑOS DIAS SALARIO DEUDA

    1 1997 11,25 81,90 921,37

    2 1998 15 81,90 1.228,50

    3 1999 15 81,90 1.228,50

    4 2000 15 81,90 1.228,50

    5 2001 15 81,90 1.228,50

    6 2002 15 81,90 1.228,50

    7 2003 15 81,90 1.228,50

    8 2004 15 81,90 1.228,50

    9 2005 15 81,90 1.228,50

    10 2006 15 81,90 1.228,50

    11 2007 15 81,90 1.228,50

    12 2008 15 81,90 1.228,50

    13 2009 15 81,90 1.228,50

    14 2010 15 81,90 1.228,50

    15 2011 15 81,90 1.228,50

    16 2012 30 81,90 2.457,00

    TOTAL DE UTILIDADES 20.577,37

    Para las Utilidades fraccionadas del periodo abril 2013 hasta septiembre 2013, le corresponde

    30 días / 12 meses = 2,5 días x 6 meses de servicio = 15 días

    15 días x Bs. 81,90 = Bs. 1.228,50 por concepto de utilidades fraccionadas

  6. - Indemnización por Despido Injustificado: En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la audiencia preliminar y habiendo quedado como admitida la forma de terminación de la relación de trabajo conforme a los dichos del actor, corresponde a éste una Indemnización por Despido Injustificado, la cual de acuerdo al artículo 92, se corresponde al mismo monto del concepto Prestación de Antigüedad, para un monto total de Bs. 45.600,00

    Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:

    Antigüedad Bs. 45.600,00

    Vacaciones Bs. 29.475,00

    Vacaciones fraccionadas Bs. 1.228,50

    Bono vacacional Bs. 19.502,00

    Bono vacacional fraccionado Bs. 1.228,50

    Utilidades Bs. 20.577,37

    Utilidades fraccionadas Bs. 1.228,50

    Indemnización por Despido Injustificado Bs. 45.600,00

    TOTAL Bs. 164.139,87

    Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 07/09/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.605, en contra de la entidad de trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L

SEGUNDO

Se condena al patrono a la Entidad de Trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., a pagar a la demandante de autos la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.139,87) por los conceptos que a continuación se detallan:

Antigüedad Bs. 45.600,00

Vacaciones Bs. 29.475,00

Vacaciones fraccionadas Bs. 1.228,50

Bono vacacional Bs. 19.502,00

Bono vacacional fraccionado Bs. 1.228,50

Utilidades Bs. 20.577,37

Utilidades fraccionadas Bs. 1.228,50

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 45.600,00

TOTAL Bs. 164.139,87

Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y,

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 07/09/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

DF/.-

FP11-L-2014-000284

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