Decisión nº 288-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 07 de Octubre de 2008

198° y 149°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano A.A.H.P., quien procede en este acto con el carácter de apoderado especial de la ciudadana M.T.B., el cual se se encuentra a su vez asistido por el profesional del derecho C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.306, contra decisión Nº 1790-08, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1N69UTS178168, Serial del Motor: U75178168, Año: 1977, Placas: VDA-933, al ciudadano A.A.H.P.; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dos (2) de Octubre del año 2008, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G. CÁRDENAS.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha veintitres (23) de Mayo del año 2008, la cual corre inserta a los folios (34-39). Verificandose de actas que el solicitante se dio por notificado de la decisión recurrida en fecha treinta (30) de Julio de 2008, conforme se evidencia del escrito consignado ante el Juzgado de Control que corre inserto al folio (45) de la causa; así mismo, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (5) de Agosto de 2008, según consta del sello colocado por dicha oficina y que corre inserto al folio (46) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto, a los folios (69-72), donde corre inserto el cómputo de audiencias emitido por el Juzgado a quo, todo lo cual evidencia que el recurso de apelación de autos fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 172 ejusdem.

  3. Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa del vehículo ut supra trascrito, lo cual a decir del recurrente, le causaba un gravamen irreparable.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación de autos es ejercido por el ciudadano A.A.H.P., quien procede con el carácter de apoderado especial de la ciudadana M.T.B., asistido a su vez por el profesional del derecho C.M.. En tal sentido, estas Juzgadoras convienen en señalar, que si bien el solicitante tiene poder especial otorgado por la ciudadana M.T.B., donde le da la facultad para actuar como administrador, para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, tanto judiciales, civiles, administrativas y fiscales, Policía Municipal, Corporación y Organismos sobre asunto relacionado con el vehículo acá solicitado; el presente recurso de apelación de autos interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se verifica que el ciudadano A.A.H.P., no es abogado y por tanto no tiene cualidad para solicitar en nombre de la ciudadana M.T.B., el aludido vehículo ante esta instancia jurisdiccional, es decir, carece de facultad para representar a otro en juicio, ya que esa capacidad de ejercicio sólo puede ser ejercida por la ciudadana M.T.B., quien ostenta la capacidad de postulación.

Al respecto, se verifica que a los folios 51 y 52 de la causa, aparece un documento poder especial, otorgado por la ciudadana M.T.B. al ciudadano A.A.H.P., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29-01-08, el cual textualmente expresa:

...Yo, M.T.B. …Omissis… por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, irrevocable en cuento a derecho se requiere a A.A.H.P. …Omissis… En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente la siguiente: sin reserva de naturaleza alguna comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, asuntos solamente con un vehículo de mi propiedad, el posee las siguientes características: PLACAS: VDA-933, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69UTS178168, SERIAL DEL MOTOR: U75178168, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR. Bien sean estas Judiciales, civiles Administrativas y fiscales, Policía Municipal, Corporaciones y Organismos, en todos los asuntos en que pudiera tener interés y se aparte, ante toda clase de personas naturales así como también ante los demás entes de carácter público y privado …Omissis… interponer toda clase de recursos bien sean estos ordinarios o extraordinarios…

.

Siendo ello así, mal puede el ciudadano A.A.H.P., sin ser abogado, representar en juicio o ante la Instancia judicial a la ciudadana M.T.B..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29-05-2002, señaló que:

... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…

. (Resaltado nuestro).

A tal efecto, estima esta Sala que el ciudadano A.A.H.P., no posee la cualidad de parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia y propiedad de otro, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es, la legitimación del recurrente y su representado, quienes carecen de legitimación, ad causam, para intervenir en el presente procedimiento recursivo en nombre de la ciudadana M.T.B., en tanto que no existe entre éstos y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el Dr. E.L.P.S., en su obra los recursos en el P.P.V., se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano A.A.H.P., procediendo en este acto con el carácter de apoderado especial de la ciudadana M.T.B., quien se encuentra a su vez asistido por el profesional del derecho C.M., contra la decisión Nº 1790-08, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Omissis...

(Negrillas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.H.P., procediendo en este acto con el carácter de apoderado especial de la ciudadana M.T.B., quien se encuentra a su vez asistido por el profesional del derecho C.M., contra la decisión Nº 1790-08, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

La Jueza Presidenta- Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 288-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

Asunto Principal: VP02-P-2008-009356

Asunto: VP02-R-2008-000693

LMGC/deli.-

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