Decisión nº 9283 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: A.E.P.R.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.M.

PARTE DEMANDADA N.D.J.C.T.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE: 11923

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S I N T E S I S

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal, a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa:

Por petitorio formulada por la parte actora en el escrito libelar en fecha 29 de octubre de 2010, se solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PI-4.2, ubicado en el Conjunto Residencial LA LAGUNA, situado en Km 19 de la Carretera Caracas-El Junquito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (88 M2) de construcción, distribuidos en una (1) habitación, un (1) estar intimo, dos (2) salas de baño, un área de cocina-comedor y un salón de estar. Sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; ESTE: con apartamento PI-4.1, SUR: con pasillo de circulación y entrada del edificio, OESTE: con apartamento PI-4.3. Le corresponde con un puesto de estacionamiento signado con el Nº 30 y un porcentaje de condominio de 1.379 %, cuyos linderos, todo esto según de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 31 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, con valor actual de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) y cuya titularidad recae sobre los ciudadanos N.D.J.C.D.P. y A.E.P.R., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.634.719 y V-10.182.034, respectivamente.

Asimismo solicitó la parte actora se decretara Medida de Embargo sobre los siguientes Bienes Muebles: SALA: a) Un (01) juego de recibo estilo clásico, color amarillo con estampados, con mesa central incluida, valorado en Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 4.800,00). b) Un (01) equipo de sonido marca Sony, color plata, valorado en Cinco mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 5.500,00). c) Un (01) mueble para licores elaborado en metal y mármol valorado en Un mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500,00). d) Un (01) mueble de madera de ocho (8) gavetas valorado en Un mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400,00). e) COCINA: a) Una (01) cocina eléctrica de cuatro (4) hornillas, valorada en Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 5.500,00). b) Una (01) campana cromada para cocina, valorada en Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400,00). c) Una (01) nevera color negra, dos (02) puertas, Veintidós (22) pies, marca Whirlpool valorada en Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000,00). d) Un (01) horno eléctrico cromado, valorado en Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 5.500,00). e) Un horno (1) de Microondas color negro, valorado en Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 700,00). f) Un (01) juego de comedor de ocho (08) puestos, elaborado en madera samán, valorado en Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00). g) Una (01) licuadora, una (01) tostadora y una (01) arrocera, todas marca Oster, con un valor total de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.700, 00). h) Un (01) televisor de trece (13) pulgadas valorado en Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,00). i) Una (01) bicicleta montañera color roja, valorada en Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.800,00). j) Un (01) equipo playero constituido por sillas y cava valorado en Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.700,00). k) Un filtro de agua de doble unidad con un valor de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 6.500,00). l) Una (01) lavadora-secadora marca Whirlpool, valorada en Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000,00). HABITACION: a) Un (01) juego de cuarto en madera de cedro valorado en Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000,00). b) Un (01) televisor de Veinticinco (25) pulgadas marca Sony, color plata valorado en Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.500,00). c)Una (01) computadora portátil, marca Hewlett Packard (Hp) valorada en Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00). d) Una (01) cámara digital marca Hp valorada en Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400,00). e) Asimismo, solicita la parte actora se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: Corsa; Placas: NAG-371; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Z1SC21ZXYV315420; Serial de Motor: XYV315420; Color: Gris; Uso: PARTICULAR, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC21ZXYV315420-3-1 (24355456) de Fecha 10 de Abril de 2006.

El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

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S O B R E L A S M E D I D A S

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así mismo reza el artículo 779 del precitado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de Partición de Comunidad antes Conyugal, ahora Ordinaria, y de los hechos planteados en el libelo se desprende: 1) Existencia de la unión matrimonial permanente; 2) Disolución del Vínculo, y 3) La existencia de los bienes.

Ahora bien, la parte actora consignó con su libelo los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 11 de agosto de 2009; 2) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PI-4.2, ubicado en la Planta Intermedia del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial LA LAGUNA, situado en el Km. 19 de la Carretera Caracas-El Junkito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento de condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 16 de Octubre de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo 1, contentivo de la venta efectuada a los ciudadanos N.D.J.C. y A.E.P.R.. Dicho documento esta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 31 de Octubre de 2000, bajo el Nº 48, Protocolo Primero (1), Tomo Tercero, Trimestre Cuarto; 3) Copia de documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno rural ubicado en la Hacienda Tarma Abajo, parroquia Carayaca, Estado Vargas, con una superficie de Doscientos Veintinueve Metros con Cincuenta y Cuatro centímetros cuadrados (229,54 Mts2), según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Fecha 14 de Agosto de 2001, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y; 4) Copia Simple del documento de propiedad de un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa: PLACAS: NAG-371; AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZXYV315420; SERIAL DE MOTOR: XYV315420; COLOR: Gris; USO: Particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC21ZXYV315420-3-1 (24355456), de Fecha 10 de Abril de 2006.

De los documentos aportados y sin entrar a a.e.m.d.c. uno de ellos, considera este sentenciador, que la actora acompañó al libelo documentación suficiente a los fines de acreditar: 1) La existencia de una comunidad ordinaria, por tanto el carácter de comuneros tanto de la parte actora como de la parte demandada, y, 2) La existencia de bienes comunes; en consecuencia ha quedado establecida la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares.-

En el caso de marras, el accionante solicita al Tribunal que decrete las medidas preventivas para la protección de la cuota parte (50%) que le corresponde en los bienes gananciales que fueron adquiridos en el matrimonio y al revisarse el requisito de procedencia conocido como el periculum in mora, que está referido al peligro de infructuosidad del fallo y que se encuentra ampliado por la doctrina, en el sentido de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, el cual se encuentra cumplido, en virtud que efectivamente ya existe en el mundo jurídico una sentencia definitivamente firme que declaró la extinción del vínculo matrimonial, y que de la sentencia de divorcio sus efectos entran de inmediato al adquirir la cosa juzgada por lo que pudiera el demandado disponer y gravar bienes de la comunidad de gananciales que no le pertenecen en su totalidad, porque ésta nace desde el mismo momento de la celebración y son comunes de por mitad por disponerlo los Artículos 148 y 149 del Código Civil, por lo que este requisito del periculum in mora se encuentra cumplido.

En consecuencia, este Tribunal forzosamente deberá decretar en la dispositiva del presente fallo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un apartamento distinguido con el número PI-4.2, ubicado en el Conjunto Residencial LA LAGUNA, situado en Km 19 de la Carretera Caracas-El Junquito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (88 M2) de construcción, distribuidos en una (1) habitación, un (1) estar intimo, dos (2) salas de baño, un área de cocina-comedor y un salón de estar. Sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; ESTE: con apartamento PI-4.1, SUR: con pasillo de circulación y entrada del edificio, OESTE: con apartamento PI-4.3. Le corresponde con un puesto de estacionamiento signado con el Nº 30 y un porcentaje de condominio de 1.379 %, cuyos linderos, todo esto según de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 31 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuya titularidad recae sobre los ciudadanos N.D.J.C.D.P. y A.E.P.R., de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad Nº V-10.634.719 y V-10.182.034, respectivamente, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 132, de los libros de Autenticaciones respectivos, siendo posteriormente protocolizado en fecha 31 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por estar llenos los extremos de ley. Así se declara.

Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, a tenor de lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de partición es posible que las partes soliciten cualquiera de la medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, en el presente caso la casi totalidad de los bienes muebles descritos en la solicitud y objeto del embargo peticionado, comprenden muebles y enseres que estrictamente necesitan el deudor y su familia, por tanto inejecutables a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 1.929 del Código Civil, la medida de embargo resulta Improcedente, pues, la inejecutabilidad de los bienes significa que no es posible dictar ninguna medida cautelar sobre los mismos. Así se establece.

De la misma manera, solicita la parte actora en su escrito libelar Medida de Secuestro sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: Corsa; Placas: NAG-371; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Z1SC21ZXYV315420-3-1; Serial de Motor: XYV315420; Color: Gris; Uso: PARTICULAR, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC21ZXYV315420-3-1 (24355456) de Fecha 10 de Abril de 2006.

Respecto a esta medida preventiva, observa este sentenciador, que uno de los fundamentos para el decreto de medidas preventivas es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Tribunal ya ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito y librado oficio a la Comandancia de la Armada sobre las acreencias laborales del demandado para un eventual embargo preventivo, razón por la cual, siendo que lo que se pretende es evitar posibles perjuicios de naturaleza económica sobre la cuota parte que le pudiera corresponder a la parte actora, en caso de que la presente demanda tuviere resultados favorables a su pretensión, considera este sentenciador que las medidas antes descritas resultan suficientes para tal fin, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, porque se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión, por estos motivos se niega la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble (vehículo). Así se decide.

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D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PI-4.2, ubicado en la Planta Intermedia del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial LA LAGUNA, situado en el Km. 19 de la Carretera Caracas-El Junkito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas se encuentran ya identificados, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones Respectivos, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre de 2000, cuya titularidad recae sobre los ciudadanos N.D.J.C.D.P. y A.E.P.R.. Así se establece. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la Medida de Embargo solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles señalados en la parte II del escrito libelar. Así se establece. TERCERO: NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora sobre el vehículo señalado en el escrito libelar. Así se decide. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/PP

Exp.11923

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