Decisión nº 200 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que sigue el ciudadano A.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.646.421, representado judicialmente por los abogados F.J.L.M. y F.E.R.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A, representada judicialmente por el abogado J.A.O.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 09/05/2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, en fecha 20 de mayo de 1999, inicio relación de trabajo con la accionada, desempeñándose en el cargo de caletero, laborando en las instalaciones de la empresa, en el área de patio de camiones y recepción y descarga de materia prima y producto terminado.

En un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m., a 11:00 p.m. y en algunas oportunidades hasta las 6:00 a.m. del día siguiente.

Que, devengaba un salario mensual para el momento de su despido injustificado de Bs. 4.800,00 mensual.

Que, en fecha 05 de diciembre de 2008, el Gerente de Logística de la empresa, ciudadano E.M., manifestó que por instrucciones de la Gerencia General no podíamos ejercer más las funciones como caleteros, sin darnos más explicaciones.

Que, solicita se califique como injustificado el despido.

Por último, solicito se declare con lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de subsanación.

Es totalmente falso que el demandante hubiese prestado servicios personales para mi representada y menos de índole laboral.

En lo anterior, se fundamenta para negar el reenganche y pagos de salarios caídos peticionados.

Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral entre el hoy accionado y la parte demandante, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga del demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la demandada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En relación al mérito favorable, se puntualiza que no es un medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

2) Se promovió como testigos a los ciudadanos J.A.R.V., P.A.R., J.T., J.G.F.G., J.G.F.P. y B.A.S.B., se verifica que no hay nada que valorar, ya que no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.

3) En relación a la testimonial del ciudadano M.J.R.S., se verifica que afirma que conoce al actor de vista trato y comunicación, ya que fueron compañeros de trabajo durante 10 años en Nestlé Purina, que laboro con él en la zona de carga y descarga de la gandola, que su labor consistía en cargar y descargar gandolas, que el pago se los hacia Purina a la transportista y la transportistas nos lo daban a nosotros, no llego a ningún acuerdo le dieron un pago normalito, que su jornada de trabajo era de seis de la mañana y a veces nos íbamos a las doce de la noche, que las instrucciones se las giraba purina, y había un representante especifico que le daba instrucciones pero no se recuerda el nombre. Al ser repreguntado, afirmó que le pagaron normal, que Purina le dio el dinero al transporte para que se lo diera a nuestra persona, y nos canceló el transporte, no recuerdo el nombre del transporte, me cancelaba el transporte, por medio de purina, que la empresa Nestlé acepto prestación personal por su persona.

Analizada la declaración anterior, verifica esta Alzada que el hoy deponente además de desconocer hechos fundamentales, como lo es, el nombre del transporte que le cancelaba, así como el nombre del supervisor que le giraba las instrucciones; indica que no llegó a ningún acuerdo que le pagaron normal, sin embargo, este Juzgado por notoriedad judicial conoce que el declarante interpuso demandante contra la sociedad mercantil denominada “Transporte Mediterráneo” y solidariamente contra la hoy accionada, juicio signado bajo la nomenclatura DP11-L-2008-001640 conocido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde en fecha 09 de febrero de 2009 se suscribió acuerdo transaccional cancelando Transporte Mediterráneo C.A, al hoy deponente la cantidad de Bs.32.000,00. Visto lo antes determinado, es forzoso concluir que la declaración rendida por el ciudadano M.J.R.S. no le merece confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En relación a la testimonial del ciudadano, J.C.D.Y., el mismo respondió que conoce al ciudadano A.M., de toda la vida, que el presto servicio para la empresa Nestlé Purina, que si fue compañero de labores con A.M. en la empresa Nestlé Purina, que sus labores consistían en la carga y descarga de camiones, que las instrucciones le eran dada para cargar y descargar camiones por la empresa Nestlé Purina, que las personas que le giraban las instrucciones a él y al señor A.M., eran los supervisores J.G. y Víctor no se acuerda el apellido, que la jornada de trabaja duraba desde las 6:.00 a.m., hasta las 10:00 p.m., y a veces trabajábamos hasta el siguiente día, que la forma de pago por las labores realizadas y quienes le pagaban, a nosotros nos pagaban todos los transporte, porque le trabajábamos a todos los transportes pero la empresa Nestlé le reconocía todo lo que nos pagaban los transporte. Al ser repreguntado afirmó, que él no demando a un Transporte que se demando fue a Nestlé, luego afirma que en ese momento se demandó a un transporte, pero la empresa pago al transporte y el transporte nos pagó a nosotros, a nosotros nos pagaba los transporte, la empresa le reconocía todo lo que nos pagaba a nosotros, todos trabajábamos juntos.

Del análisis de la presente declaración se constata que el hoy deponente afirma que el no demando a un Transporte, sin embargo por notoriedad judicial este Tribunal verifica que el testigo demando a la sociedad mercantil Transporte Hermanos González y solidariamente a la hoy demandada, siendo conocido dicho juicio por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial nomenclatura DP11-L-2008-001634, donde se suscribió acuerdo transaccional cancelando Transporte Mediterráneo C.A, al hoy deponente suma dineraria. Visto lo antes determinado, es fácil deducir lo contradictorio de la declaración, ya que afirma que demando fue a la hoy accionada luego afirma que demando a un transporte, y se constató que realmente demando a la sociedad mercantil Transporte Hermanos González y solidariamente a la hoy accionada; siendo forzoso concluir que la declaración rendida no le merece confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) Con relación a la documental recibida de parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que riela a los folios 199 al 217 de la pieza 1 de 2 y 118 al 137 de la pieza 2 de 2,; este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se declara.

Con respecto a la declaración de parte solicitada, y que el Tribunal a quo negó su admisión en la oportunidad procesal, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La demandada produjo:

1) En relación al mérito favorable, no es un medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

2) En relación a las documentales marcadas 1-A y 1-B, 2-A y 2-B, 3 4-A y 4-B, 5-A y 5-B, 6, 7 y 8, que rielan de los folios 82 al 97 de la pieza 1 de 2, las mismas fueron impugnadas por la parte accionante, por ser copias simple y asimismo se observa que emanan de terceros no intervinientes en el presente juicio y al no ser ratificados no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

3) Se promovieron los testigos ciudadanos E.M., S.D.A. y Y.G., se verifica que no hay nada que valorar, ya que no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.

4) En cuanto a la prueba de informe solicitada a Transporte Mediterráneo, Transporte Fontanesi S.A., Etcétera Inversiones S.A., Transporte Hermanos González C.A., Transporte Eurocalheta C.A., y Comercializadora Jaicas C.A., se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que las presentes pruebas de informes, fueron declaradas desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se decide.

5) En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Cagua. Se constata que corre inserto al folio 155 al 160 de la primera pieza del presente expediente, oficio emanado del ente requerido, mediante el cual informa que la demandada se encuentra registrada en el Instituto bajo el Nro. A3-20-0095-2, que posee un listado de trabajadores activos con 145 asegurados, que en dicho listado no se encuentra registrado el ciudadano M.D.A., titular de la cédula de identidad nro. 13.646.421; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

6) En cuanto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que corre inserto al folio 144 al 146 de la pieza 1 de 2, se obtiene: Que la accionada se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el Nro. Patronal A3-20-0095-2, pero el mismo pertenece a la jurisdicción de la oficina administrativa de Cagua, por lo tanto cualquier información debe ser solicitada a dicha oficina. Asimismo informa que demandante encuentra asegurado por una empresa llamada Invernor Farmacia C.A. N° Patronal A2-60-2039-6, con fecha de Ingreso 25/11/2008 con un estatus de ACTIVO y representa un total de 491 semanas cotizadas como asegurado del Instituto, acompañando cuenta individual del hoy accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Realizada la valoración de los medios probatorios, se verifica que se llegó a demostrar los siguientes hechos: 1) Que, la entidad de trabajo demandada nunca inscribió al hoy accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) Que, el hoy demandante aparece inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo denominada INVERNOR FARMACIA C.A. N° Patronal A2-60-2039-6, con fecha de Ingreso 25/11/2008 con un estatus de ACTIVO. 3) Que, el actor tiene cotizaciones registradas ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los siguientes términos: Año 1998: 30 cotizaciones. Año 1999: 26 cotizaciones. Año 2000: 52 cotizaciones. Año 2001: 53 cotizaciones. Año 2002: 52 cotizaciones. Año 2003: 52 cotizaciones. Año 2004: 52 Año 2005: 52 cotizaciones. Año 2005: 52 cotizaciones. Año 2007: 53 cotizaciones. Así se declara.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral, siendo éste el aspecto que solicita la demandada para su revisión, ya que aún cuando fue declarada sin lugar la demanda, se estableció por el a quo la existencia del vinculo laboral.

Por su parte, el demandante solicita que sea revisado el aspecto relativo al reenganche y pago de salarios caídos, ya que fue demostrado el despido injustificado.

Visto lo anterior, se consta que el a quo fundamenta la determinación de la existencia de la relación laboral tanto en las declaraciones de los J.D. y M.R. como en el Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 27 de marzo de 2005, efectuada por la Lic, Lenita Yucci en su carácter de Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracay.

Respecto a la documental que riela a los folios 199 al 217 de la pieza 1 de 2 y 118 al 137 de la pieza 2 de 2, suscrita por funcionaria adscrita a la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay; mediante la cual se concluye entre otros aspectos que el hoy accionante tiene como fecha de ingreso como caletero para la hoy demandada el día 20 de mayo de 1999; en tal sentido, debe precisa esta Superioridad que la funcionaria actuante no está a través de la referida inspección en capacidad de determinar la existencia o no de la relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo accionada; aunado a los anterior, se patentizó en el presente asunto y como fuera antes determinado, que el ciudadano demandante A.M. nunca fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la hoy accionada, sin embargo aparece inscrito en el mencionado instituto a partir del año 1999 hasta el año 2009 por otras entidades de trabajo, presentado un status activo para el día 07 de diciembre de 2009, indicándose como el día 25/11/2008 como fecha de ingreso para la entidad de trabajo Invernor Farmacia, C.A.; hechos que destruyen la certeza que pudo haber emanado del documento administrativo que riela los folios 199 al 217 de la pieza 1 de 2 y 118 al 137 de la pieza 2 de 2. Así se declara.

Visto lo anterior, este Tribunal no le confiere valor probatorio a las documentales que riela a los folios 199 al 217 de la pieza 1 de 2 y 118 al 137 de la pieza 2 de 2 contentivas de acta de inspección supra a.A.s.d..

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos en el presente asunto, las mismas fueron desechadas por esta Alzada con fundamento a la determinación supra realizada, adicionando en ese momento que las mismas (declaraciones) en modo alguno se corresponde con lo probado a los autos, ya que los declarantes afirmaron que laboraron junto al hoy demandante para la accionada; y fue patentizado que el hoy demandante desde 1999 laboró para otras entidades de trabajo. Así se declara.

Determinado lo anterior, puntualiza esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes no se llegó a demostrar que la parte accionante prestó un servicio personal para la accionada, todo lo contrario se probó que en el lapso que indicó el demandante que existió la relación laboral con la accionada con una jornada de 6:00 am hasta las 11:00 pm, prestó servicios personales a otras entidades de trabajo. Así se declara.

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga de la demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.M.D., ya identificado, contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., ya identificada. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000253.

JHS/jca.

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