Decisión nº IG012012000574 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003483

ASUNTO : IP01-R-2012-000080

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano A.R.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-11.137.136, residenciado en el sector buenavista de la población de tócopero, casa gris, en la parte de abajo esta una iglesia como a 50 metro, Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, tipificado en el artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Publica del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 24 de Abril de 2012 la cual DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 de la señalada Ley Especial.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 18 de junio del 2012, se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. G.Z.O.R., en su condición de jueza titular de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 23 de Junio de 2012 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto la jueza C.Z. se encuentra en uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la parte Defensa en el hecho que la decisión que se impugna declaró culpable a su representado, por lo que ejerce dicho mecanismo impugnaticio conforme a lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por falta de motivación de la sentencia, ya que si bien el Tribunal describió los hechos acreditados, no sustentó el fallo, al no ser congruente ni exhaustivo, al no determinar con precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditados con las declaraciones de los testigos, tal como lo prevé el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener argumentos de hecho y de derecho en que se pueda sustentar el dispositivo del fallo, ya que sólo se limitó a transcribir las deposiciones de los intervinientes y no aplicó los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad de igual manera los diversos principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, violando la tutela judicial efectiva, que exige que las sentencias sean motivadas, entre otros argumentos expuestos sobre la inmotivación del fallo. Igualmente se sustentó el recurso de apelación en la causal prevista en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica que rige la materia de Violencia de Género, concretamente, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apreciación de las pruebas, ya que si bien el Tribunal estableció que apreció las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, debió además explicar todos aquellos elementos alegados que tienden a producir una creencia, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima, ajustado a los criterios de la lógica y de las máximas de experiencia; causal ésta que subsume específicamente en el postulado legal de la errónea aplicación de dicho artículo 22, por cuanto no comparó, concatenó ni analizó las pruebas a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para la determinación del delito y la responsabilidad del encartado, especialmente en cuanto al dicho de la víctima. Por otro lado, denunció como causal de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, establecido en el artículo 109.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa del procesado de autos y resultar ésta la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido culminado el Juicio Oral y Público en fecha 24 de Abril de 2012, publicada la sentencia en fecha 08 de Mayo de 2010, dentro de la oportunidad prevista en la ley, por lo cual no fueron libradas boletas de notificación a las partes siendo que se publico dentro del lapso correspondiente establecido en el articulo 107 de la referida ley, el recurso fue ejercido en fecha 11 de Mayo de 2012, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 404 al 405 de la Pieza Nº 2 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso que el Ministerio Público efectuó la contestación del recurso de apelación el 16 de Mayo de 2012, esto es, al tercer día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición, información que fue suministrada por el Tribunal de la causa en la certificación del cómputo de audiencias transcurridas ante el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. .

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.

Dentro de los planteamientos anteriores esta Corte de Apelaciones debe hacer referencia acerca del recurso interpuesto por la parte recurrente Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmaris Romero, en fecha 11 de Mayo de 2012, cuyo escrito de fundamentación carecía de firma de la recurrente, siendo que el mismo fue ejercido en la correspondiente fecha dentro de los lapsos establecidos por la Ley Especial, ahora bien se observa que la parte apelante presento en fecha 14 de Mayo de 2012 ante esta sala copia del recurso interpuesto por ante la URDD subsanando el error.

Dentro de este contexto el Autor E.L.P.S. en su libro denominado LOS RECURSOS EN EL P.P. en su página número 43 y 44 narra lo siguiente:

…firma del escrito por recurrente y de su abogado asistente, o apoderado, en su caso, Es un requisito de forma, pero su falta en manera alguna puede considerarse como de nulidad absoluta o inexistencia del recurso, si quienes aparecen como recurrentes son aquellos que verdaderamente ostenta la condición de partes o apoderados en el proceso y si el recurso ha sido incorporado a las actuaciones siguiendo los procedimiento legales del caso como sería la presentación del escrito ante el secretario judicial o funcionario autorizado del Alguacilazgo, existencia de copia sellada por dichos funcionarios o firma del recurrente en el libro de presentación de los escrito, o plasmación de la recepción del escrito en el libro diario de incidencia llevado por el tribunal, es claro que en esa situación, la falta de firmas en el escrito del recurso, no enerva para nada la manifestación de voluntad impugnadora que contiene, ni hace imposible la admisión del recurso y su conocimiento de fondo. La falta de firma en el recurso, es solamente una causal de nulidad relativa, destinada en todo caso a proteger el derecho de la parte favorecida por la decisión a la firmeza de la recurrida, en prevención de fraude de tercero en la interposición del recurso, como ocurre cuando escribientes, alguaciles o secretarios a sueldo de alguna de las partes

litiga” por ella. En cualquier caso, los jueces vienen obligados, en razón del derecho constitucional al recurso, a actuar pro-actione ya observar la presunción de validez del recurso, pues correspondería en todo caso a la contrapartes, realizar la oposición procedente…”

Conforme a esta opinión doctrinaria, es valido el recurso de apelación presentado ante el funcionario autorizado ( secretario-alguacilazgo) careciendo u omitiendo la firma del documento que lo contiene por parte del interviniente que lo ejerce. Sobre el particular y mas concretamente en materia de amparo constitucional, ante la omisión de firma del escrito libelar de amparo, ha establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal omisión no la hace inadmisible, sino que debe ordenarse la corrección, cuando indico.

…En casos como el de autos, donde se advierte la falta de firma del actor y de su asistente o apoderado en el escrito de amparo constitucional considera esta sala que, en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente en considerar la irregularidad como una omisión de cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del articulo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y acordar la notificación del accionante dentro del lapso de cuarenta y ochos horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que cumpla con todos los requisitos establecidos Sentencia Nº 2.810 de fecha 14 de Noviembre del año 2012…

Según esta doctrina jurisprudencial , ante los casos de omisión de firma del escrito libelar de amparo, no procede la declaratoria de inadmisibilidad, sino la pertinente notificación de la parte para que presente un nuevo escrito que cumpla tal requerimiento, lo cual resulta pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, en cuanto su admisibilidad, ya que se observa, por un lado, que la Defensa Publica Primera Carmaris R.S. es quien aparece en el comprobante de recepción de Documento emitido por la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2012 consignando el recurso ( folio 376 de la pieza II del expediente) en la oficina que se encarga de recibir y distribuir en todas la dependencias de este circuito penal los documentos y por otro lado, se aprecia que la misma defensora, sin necesidad de notificación, advirtió el error material en que incurrió y procedió a rectificarlo, en el sentido de consignar , con posterioridad el documento contentivo del recurso pero haciendo saber que el documento contentivo del recurso lo interponía por las razones siguientes:

… ahora bien, el día 11/05/2012, interpone esta Defensora Recurso de apelación, sin embargo, por el cúmulo de trabajo se firmo solo el Recurso de Apelación Interpuesto (copia) que le quedo a la defensora, y el original quedo sin firma de la Defensora pero con el sello humedo de la Defensoria Primera Penal y debidamente foliado por la Defensora, quedando la que quedo de copia a la defensoria, por lo que a los fines de solventar la falta de firma en el escrito interpuesto el día 11/05/2012 , consigo anexo al presente el Recurso de Apelación en los mismos términos y debidamente sellado y firmado el día 11/05/2011 por la Oficina de Alguacilazgo…

Por lo cual se estima que el error fue corregido y hace que esta sala tenga como validamente ejercido el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Carmaris Romero, en sus condición de Defensora Primera Publica del ciudadano A.R.F.Q., anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ CULPABLE del delito VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, de al ciudadano identificado, tipificado en el artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo condenó a sufrir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 eiusdem. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abogada N.G.. En consecuencia, se fija para el día Miércoles 29 de Agosto a las 10:00 Horas de la Mañana la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes, fiscal Vigésimo del Ministerio Público N.G.D.S., Defensores Pública CARMARIS ROMERO, VÍCTIMA B.D.M.V. y el ACUSADO A.R.F.Q., previo traslado desde Ciudad Penitenciaria, estado Falcón.

Líbrense boletas de notificación y de traslado del Acusado. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del estado Falcón.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MORELA F.B.R.C.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº IG012012000574

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