Decisión nº IG012012000641 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003483

ASUNTO : IP01-R-2012-000080

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano A.R.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-11.137.136, residenciado en el sector Buenavista de la población de Tócopero, casa gris, en la parte de abajo esta una iglesia como a 50 metros, Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, tipificado en el artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Publica del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 24 de Abril de 2012 la cual DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 de la señalada Ley Especial.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Habiéndose dado el trámite de Ley al presente recurso de apelación y celebrada que fue la audiencia oral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la presencia de la Defensora Pública Primera Penal, del acusado y de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se extrae del texto íntegro de la sentencia recurrida, los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados fueron los siguientes:

… En fecha nueve (09) de Julio de 2011, el Ciudadano: A.R.F.Q., conminó a la Ciudadana: B.D.M.C.V., bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, a mantener relación sexual penetrándola vía vaginal; obligándola a que le realizara el sexo oral, específicamente en la carretera vía el cerrador, cuando llegan a la carretera donde esta el camino hacia el ojo de agua sitio donde A.R.F.Q., le dice a Brenda y Adriana quien es su hija, deténganse aquí, ahora es donde Uds. me las van a pagar, le dijo a su hija Adriana, “quítate las sandalias ve al ojo de agua y sin hacer ningún ruido, porque si lo haces mato a Brenda”, Adriana se fue, en el momento que iba caminando ella grita y dice papa no veo nada esto esta muy oscuro y me maltrato los pies, el le dice regrésate, cuando ella llega donde estaba el señor Alexis y Brenda, el le dice vete para la playa, te doy 30 minutos para que vayas y vengas y sin intentar hacer algo y Adriana se fue, en ese momento el le dice a Brenda, que estarías dispuesta hacer para no hacerles nada? Y ella le dice; que era capaz de irse de allí o le dejaba de hablar a su hija Adriana, pero que no le haga daño y el le dice, eso no es castigo, tu vas hacer lo que yo diga, le puso la escopeta en la cabeza y le dijo bájame el cierre y ella el decía que no, que no la pusiera hacer eso, el le dice cállate porque soy capas de darte un tiro y le volvió a decir bájame el cierre y la puso hacerle el sexo oral, cuando le dice quítate la ropa, ella yo le decía que no y seguía insistiendo que si no hacia lo que el dijera le iba a dar un tiro y el se sienta en la carretera que es de asfalto y la hala por el brazo, ella hizo todo para no caer encima de el y el le decía no te resista porque te voy hacer lo que te dije, cuando la agarra por la cintura que fue cuando la penetra, ella le decía, porque usted me hizo esto, si yo a usted lo veía como a un tío y le pedía hasta la bendición, el la intentaba besar y ella se tapaba la boca, cuando el dice levántate, ponte la ropa, baja y me buscas a Adriana y las quiero acá de regreso ella se puso la ropa y se fue y cuando iba en el camino se encuentra Adriana y le dice tu papa abuso de mi, Adriana le responde, eso me lo imaginaba y se regresan, cuando llegan al sitio donde estaba A.R.F.Q., el dice porque se tardaron tanto y ellas le dicen que venían caminando rápido, el dijo mosca si hicieron algo malo, agarren sus cosas que nos vamos y se fueron de regreso a la casa, en se camino que iban de regreso, el seguía diciendo, ustedes me engañaron, tu Adriana eras mi hija y me engañaste y esto no es castigo para ti, cuando llegan a la casa de el, el le dice Adriana métete para dentro y a Brenda le dice vete tu para tu casa y mosca si dices algo, porque ahí si no me va a condoler darte un tiro y Brenda se fue a su casa, cuando llega a su casa no le dice nada a su mama para no preocuparla en ese momento, llega y se acuesta, cuando al otro día llega Adriana a la casa de Brenda y le dice, “chama mi papa mando a decir que no fueras a decir nada porque si no nos mata a las cuatro, a mi mama, a tu mama, a ti y a mi”, allí fue donde la mama de Brenda escuchó y preguntó que era lo que pasaba y fue donde Brenda le dice lo que había pasado y la mama le dice “vamos a poner la denuncia”…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de los alegatos expuestos por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, en el escrito contentivo del recurso de apelación y que fueron ratificados ante esta Sala durante la realización de la audiencia oral celebrada el día 06 de septiembre de 2012, denunció varios vicios contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como causales de apelación, los cuales serán resueltos por esta Sala de manera separada, en los términos siguientes:

Primera denuncia: Luego de citar los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados denunció la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 109.2 eiusdem, por cuanto el Tribunal Violencia contra la Mujer incurre en vicio incongruencia en la motivación, toda vez que los hechos que da por probado no se corresponden con los hechos explanados por los testigos en el juicio oral y público, específicamente, no determina en su decisión de qué testigo que declaró en el juicio oral y público corroboró las circunstancias que se subrayan en negrillas.

Destacó que corresponde al Juzgador verificar la existencia, no sólo de la comisión un delito, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, haciéndose necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo cual consideró la Defensa realizar el análisis de los siguientes elementos de prueba, que en su criterio hacen estimar que no fue comprobada la responsabilidad y culpabilidad del hoy defendido, del delito de Abuso Sexual por el cual acusara la Vindicta Pública.

Indicó, que al verificar la declaración rendida por la Víctima B.D.M.C.V., y que riela a los folios 257 al 262 de la Segunda Pieza, la misma expuso:

Ese día yo me encontraba en casa de mi mamá con la adolescente A.F., yo le digo a Adriana que yo iba a comprar unos perro calientes, ella me dice yo te acompaño, vamos a pedirle permiso a mi mamá, eso lo dice Adriana, y nos fuimos para casa de la mamá de Adriana, cuando llegamos a la casa de Adriana, Adriana. le dice a su mamá, voy a comprar unos perros calientes con Brenda, la mamá de Adriana le dice ve y le pides permiso a tu papá también y Adriana llama al papá y le dice papá voy con Brenda a comprar unos perros calientes y él contesta ok Adriana me dice a mi chama mi papá nos encontró y yo le digo no tengas miedo porque nosotras no estamos haciendo nada malo, allí salimos las 2 y el señor Alexis le dice a Adriana vamos para la casa y él le dice a Carlos a Wilfer ustedes no se mueven de aquí porque sino me las pagan, Adriana y yo caminamos y él le decía a Adriana me engañaste, tu eres la niña de mis ojos, entrégame el teléfono esto va a hacer uno de tus castigos y lo tira a la carretera, el teléfono quedó totalmente partido y seguía diciendo caminen porque ustedes me la van a pagar, en ese momento el Sr. Alexis entra en casa de una hermana de él y ti toca la puerta, una persona abre la puerta y le pasa el arma y él me dice me la van a pagar aquí tengo 2 capsulas, una para cada una de ustedes, caminen sin hacer hulla, en el momento que vamos caminando el lanza un disparo en la carretera, Adriana y yo gritamos y el Sr. Alexis dice, cállense, porque el próximo va para la cabeza de ustedes, vamos a llegar hasta la playa, en lo que íbamos en la carretera, el Sr. Alexis le dice a Adriana porque me mentiste si yo te tenía toda la confianza del mundo, Adriana le decía papá yo no estaba haciendo nada malo y él le decía esta tu me la pagas, después el SR. Alexis me dijo a mi tu eres la culpable de todo y esta la vas a pagar caro, cuando ya habíamos agarrado la vía de la playa, el Sr. Alexis nos dice deténganse aquí y le dice a Adriana, quítate las sandalias vas a ir al ojo de agua y te mojas la cabeza, no quiero que grites y mas te vale que cumplas lo que te estoy diciendo sino mato a Brenda, Adriana se va para el ojo de agua y en una de esas grita y dice: papá no puedo está muy oscuro, el Sr. Alexis le dice yente para donde estoy y ella se regresa, el Sr. Alexis le dice como no cumpliste, ya vas a ver en la casa, de allí nos vinimos Adriana, el Sr. Alexis y yo para la casa y el seguía diciendo cosas feas.

Refirió la Defensa que de la declaración rendida en el debate oral y público por la presunta víctima, no se puede determinar el delito de Abuso Sexual, que el Juez de Instancia manifiesta fuera comprobado con los medios de prueba incorporados. En primer lugar en su declaración espontánea, no expone la presunta víctima haber sido objeto de abuso sexual. Manifiesta que el Sr. Alexis buscó una escopeta en casa de la hermana y que la disparó, sin embargo de las deposiciones de los ciudadanos A.E.F.R., M.C.V., Willferr J.R.P., Renny Mexander Piña Pacheco, C.A.M., C.J.R.C. y M.J.F.d.S., no se pudo comprobar que su defendido portara la escopeta y mucho menos que la disparara, habiendo una evidente incongruencia con lo expuesto por el Experto en Balística funcionario J.V., quien manifestó en su declaración, a la pregunta realizada por la Defensa Privada ¿Nos puede orientar si un disparo de esta arma se puede escuchar a cierta distancia? R- Si como a 500 metros quizás, aclaro en este caso los cartuchos y su calidad es la que va a determinar su resonancia.

Advirtió la recurrente, que no logró el Ministerio Público comprobar con las declaraciones de testigos ni las Experticias realizadas en la fase de investigación, que el defendido A.F. realizara disparo el día 09/07/2011, con la escopeta que fuera peritada por el funcionario J.V., toda vez que el mismo manifiesta que ellos no practican data de disparos. De la Inspección Técnica realizada por la ciudadana Experto YZMARY DAIMY ZARRAGA GONZÁLEZ, se observa que fue quien realiza la Inspección en el Sector Buena Vista, en la Calle principal... no logrando colectar nada al respecto…”

Por ello manifestó que no entiende cómo constata el Juez de instancia el delito de Abuso Sexual, si de las experticia Médico Forense y declaración de la Experto Dra. E.M., no se evidenciaron lesiones externas que calificar, lo que indica que el Ministerio Público no pudo demostrar violencia en los hechos por los cuales acusó ni tampoco amenaza con una escopeta, porque nadie corrobora la tenencia de la escopeta por parte del defendido A.F. el día 09/07/2011.

Por otro lado observó la Defensora, que el Juez en su decisión no estableció de qué manera el Ministerio Público desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, toda vez que no se ajustan las declaraciones que dieran los testigos y expertos en el debate oral y público con la decisión de Sentencia Condenatoria impuesta por el Tribunal.

Indicó que el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Asimismo destacó, que el Tribunal no estableció los medios de prueba que le llevaron al convencimiento para demostrar que su defendido A.F. por medio de violencia o amenaza constriñó a la ciudadana B.D.M.C.V.. Tampoco especifica, por qué condena al defendido A.F., además del delito de Abuso Sexual, el cual para configurarse es necesario que exista Amenaza, el delito de Amenazas previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone:

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la eua se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Refirió, que el Juzgado Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la motivación del delito de Abuso Sexual ni del delito de Amenaza en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados.

Expresó, que la Sala de Casación Penal ha dicho, en innumerable jurisprudencia, que cuando se aplica una circunstancia agravante debe establecerse clara y precisamente los hechos que la configuran, mediante el examen de las pruebas que las acreditan en los autos, y que el establecimiento de tal circunstancia corresponde hacerlo al tribunal de juicio, ante el cual se presentan las pruebas, siendo que en virtud a los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio no puede aplicársele a su defendido el delito de Abuso Sexual y mucho menos el delito de Amenaza, toda vez que tal circunstancia no fue acreditada por dicho juzgador.

Solicitó a esta Sala se declare con lugar la presente denuncia del Recurso de Apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la contestación del recurso de apelación

Con relación al primer motivo del recurso de apelación indicó la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada N.I.G.D.S., que la sentencia recurrida sí cumplió con los requisitos de motivación exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber motivado la sentencia, al contrario de lo ocurrido con la Defensa, al no indicar por cuál de los supuestos establecidos en la norma apelaba, si era por falta de motivación de la sentencia, si es por contradicción en la motivación o si es por la ilogicidad la sentencia, tal como lo establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de supletoriedad, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión (subrayado mío), siendo esto indispensable para la procedencia del recurso.

Además indicó que, en su criterio, la recurrida se encuentra blindada ya que contiene materialmente los suficientes y convincentes razonamientos de hecho y de derecho en la que se sustenta, razón por la cual solicita de esta Alzada sea declara sin lugar esta denuncia, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidas como han quedado las razones y fundamentos aducidos por las partes contrincantes del presente asunto en cuanto al recurso de apelación ejercido por la Defensa del encartado como en la contestación dada por el Ministerio Público al mismo, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el primer motivo del recurso de apelación, el cual se basó en la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo pertinente destacar que dicha causal de apelación se encuentra establecida en el cardinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual ha sido interpretada y analizada reiteradamente por el M.T. de la República en todas sus Salas, por lo que resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala Constitucional en fecha 23/07/2009, N° 1.041, cuando dispuso:

… El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

Como se observa, esta doctrina de la Sala Constitucional ilustra sobre la debida motivación de los fallos judiciales, requerimiento que es más agudo cuando se trata de la sentencia de condena, por lo que, visto que con ocasión a esta causal de apelación alegada por la Defensa se esgrimen varios argumentos, procederá esta Sala a resolverlos en los términos que siguen:

En primer término manifestó la Defensora que los hechos que el Tribunal de Juicio da por probados no se corresponden con los hechos explanados por los testigos en el juicio oral y público, específicamente, no determina en su decisión de qué testigo que declaró en el juicio oral y público corroboró las circunstancias que se asientan en los hechos que dio por comprobados, por lo cual, procederá esta Alzada a transcribir nuevamente los hechos que el Tribunal de Juicio dejo como acreditados, con los resaltados que le efectuó la Defensa cuando los citó en el escrito contentivo del recurso, a fin de verificar si efectivamente estableció o no el Tribunal de Juicio con cuáles pruebas dio por comprobados los mismos y así se observa que dictaminó:

… En fecha nueve (09) de Julio de 2011, el Ciudadano: A.R.F.Q., conminó a la Ciudadana: B.D.M.C.V., bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, a mantener relación sexual penetrándola vía vaginal; obligándola a que le realizara el sexo oral, específicamente en la carretera vía el cerrador, cuando llegan a la carretera donde esta el camino hacia el ojo de agua sitio donde A.R.F.Q., le dice a Brenda y Adriana quien es su hija, deténganse aquí, ahora es donde Uds. me las van a pagar, le dijo a su hija Adriana, “quítate las sandalias ve al ojo de agua y sin hacer ningún ruido, porque si lo haces mato a Brenda”, Adriana se fue, en el momento que iba caminando ella grita y dice papa no veo nada esto esta muy oscuro y me maltrato los pies, el le dice regrésate, cuando ella llega donde estaba el señor Alexis y Brenda, el le dice vete para la playa, te doy 30 minutos para que vayas y vengas y sin intentar hacer algo y Adriana se fue, en ese momento el le dice a Brenda, que estarías dispuesta hacer para no hacerles nada? Y ella le dice; que era capaz de irse de allí o le dejaba de hablar a su hija Adriana, pero que no le haga daño y el le dice, eso no es castigo, tu vas hacer lo que yo diga, le puso la escopeta en la cabeza y le dijo bájame el cierre y ella el decía que no, que no la pusiera hacer eso, el le dice cállate porque soy capas de darte un tiro y le volvió a decir bájame el cierre y la puso hacerle el sexo oral, cuando le dice quítate la ropa, ella yo le decía que no y seguía insistiendo que si no hacia lo que el dijera le iba a dar un tiro y el se sienta en la carretera que es de asfalto y la hala por el brazo, ella hizo todo para no caer encima de el y el le decía no te resista porque te voy hacer lo que te dije, cuando la agarra por la cintura que fue cuando la penetra, ella le decía, porque usted me hizo esto, si yo a usted lo veía como a un tío y le pedía hasta la bendición, el la intentaba besar y ella se tapaba la boca, cuando el dice levántate, ponte la ropa, baja y me buscas a Adriana y las quiero acá de regreso ella se puso la ropa y se fue y cuando iba en el camino se encuentra Adriana y le dice tu papa abuso de mi, Adriana le responde, eso me lo imaginaba y se regresan, cuando llegan al sitio donde estaba A.R.F.Q., el dice porque se tardaron tanto y ellas le dicen que venían caminando rápido, el dijo mosca si hicieron algo malo, agarren sus cosas que nos vamos y se fueron de regreso a la casa, en se camino que iban de regreso, el seguía diciendo, ustedes me engañaron, tu Adriana eras mi hija y me engañaste y esto no es castigo para ti, cuando llegan a la casa de el, el le dice Adriana métete para dentro y a Brenda le dice vete tu para tu casa y mosca si dices algo, porque ahí si no me va a condoler darte un tiro y Brenda se fue a su casa, cuando llega a su casa no le dice nada a su mama para no preocuparla en ese momento, llega y se acuesta, cuando al otro día llega Adriana a la casa de Brenda y le dice, “chama mi papa mando a decir que no fueras a decir nada porque si no nos mata a las cuatro, a mi mama, a tu mama, a ti y a mi”, allí fue donde la mama de Brenda escuchó y preguntó que era lo que pasaba y fue donde Brenda le dice lo que había pasado y la mama le dice “vamos a poner la denuncia”…

Verificó esta Sala que en la recurrida, luego de dar por comprobados esos hechos, estableció el Juez de Juicio que los mismos quedaron probados con las declaraciones de la víctima (Brenda del M.C.) adminiculada con la declaración de los ciudadanos W.J.R.P., C.M. y F.C. y con la propia declaración del acusado de autos y otras pruebas, debiendo advertir esta Corte de Apelaciones que ha instado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a todos los Jueces de la República, a través de doctrinas jurisprudenciales que: “… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición, que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo, pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”. (Nº 62 del 16/02/2011 y Nº 1263 del 8 de diciembre de 2010) y siendo que en el presente caso se juzga al acusado de autos por haber abusado sexualmente de una ciudadana, quien lo denunció ante las Autoridades competentes, por lo cual se inició la investigación, desprendiéndose de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio apreció la propia declaración del acusado cuando asumió ante el Tribunal y las partes haber mantenido relación sexual con la víctima, cuestionando únicamente que, según su dicho, fue un acto sin violencias ni amenazas, siendo que la imputación en su contra es por haber efectuado tal acto bajo tales circunstancias, hecho ocurrido en horas de la noche, conforme se desprende de los hechos que el Tribunal de Juicio estableció que quedaron probados, tal como se desprende del siguiente párrafo de la sentencia:

… se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.R.F.Q. y manifiesta lo siguiente: “no quiero hablar mal de las mujeres pero me están culpando de algo que no he hecho y ase (sic) día fui a buscar a mi hija Adriana que estaba en Tocopero y a lo que me la traigo, Brenda se pego detrás de mi y en ese momento Brenda me dijo perdóname, yo se que saque a tu hija a tomar licor, no lo hago mas y yo seguía caminando y ella seguía detrás de mi, luego allí si se que hice mal, porque alguien le repico el teléfono a mi hija y yo le reventé el teléfono contra la carretera y le digo a mi hija date de cuenta hace un año tuviste un niño me vas ha echar otra vaina otra vez, entonces Brenda me siguió diciendo, papi espérame que yo mas adelante te voy a dar lo que siempre haz querido, mire si he querido violarla ya lo hubiese hecho, porque yo la llegue a llevar en mi carro un televisor, equipo de sonido, cuando se separo de su esposo y me decía que la llevara lejos para que su esposo no sepa que lo deje, bueno continuo con los hechos de ese día, llegamos mas adelante y me dijo Brenda que fuéramos a un sitio donde venden alcohol y al llegar al sitio nos encontramos que estaba cerrado, vino Brenda le dijo a Adriana camina mas adelante, que yo voy hablar con tu papa y allí fue donde ocurrió todo, ella comenzó a besarme y ella borracha y yo también. Luego nos vinimos a la casa y ella continua para su casa, posteriormente Adriana me pregunto papi estuviste con Brenda? Si hija eso era lo que ella quería y por eso Brenda fue a la licorería se me sentó en las piernas y me dio unos besos delante de todos y después mi esposa me pregunto tu estuviste con esa mujer y yo le dije que si, luego mi esposa se puso brava y dijo que iba a decirle a todo el mundo que Brenda no se acostaba con su esposo sino con los hombres casados, luego al día siguiente salio mi hija para que Brenda y que hablar con ella porque estaba brava conmigo, pero ya Brenda la había a mandado a buscar para poner la denuncia porque yo no podía regañarla ni pegarle ni nadad, de allí mi hija se fue hasta allá, y yo no supe mas nada, hasta q me fueron a buscar, yo no andaba huyendo porque a mi no me gusta tener problema con el gobierno. Yo soy i.e. se quito la ropa nos desvestimos los dos yo no la golpee. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas… tomando la palabra la representante fiscal… ¿En un momento se le insinúo Brenda para tener alguna relación R- si ¿La ciudadana lo obligo a tener relaciones sexuales? R- ni ella me Obligo ni yo la obligue. ¿Que tipo de sitio es? R- una Carretera. ¿Ese sitio se dirige a un río o playa? R- a la playa… ¿Usted poseía algún tipo de arma de fuego? R- no ¿y en su casa? R- si ¿que tipo de arma de fuego? R- escopeta calibre 16… ¿Que tipo de relaciones sexuales tuvieron? R- primero estábamos de pie y luego me dijo que me acostara y que ella se subía arriba mío. ¿Se quitaron la ropa? R-No. ¿la relación sexual que estuvieron fue por vía vaginal o anal? R- por delante… Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: … ¿A que distancia de su casa ocurrieron los hechos? R- como a 300 metros… ¿Porque su Sra. se molesto con usted al saber que había estado con Brenda? R- ella me dijo que para eso yo la tenia a ella. Es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar: ¿que tiempo tiene usted conociendo a Brenda? R- como dos o tres años… ¿Cuantas personas se encontraban en el sitio donde usted ubico a su hija? R- se encontraban 4 o 5 personas. ¿Mencione las personas que se encontraban allí y a que hora aproximadamente era? R- C.M. es el padre del nieto que tengo en casa, el chichero, Brenda, Adriana y Félix y fue alrededor de las 9:30de la noche. ¿Estaba usted en avanzado estado de embriagues? R- no, yo me recordaba de todo, tome poco. ¿Cuantas veces ha tenido relación sexual con la ciudadana Brenda? R- ese fue el primer día… ¿El sitio donde mantuvieron relaciones sexuales, estaba iluminado, oscuro o era monte? R- a 25 metros estaba una casa y solo llegaba un resplandor. ¿Que características tenia el sitio donde mantuvieron relación sexual? R- lo hicimos de pie y sobre el asfalto. ¿Mantuvieron sexo oral? R- no. Es todo…

Como se observa, de esos párrafos de la sentencia se puede constatar que el acusado mantuvo ante el Tribunal que había sostenido relaciones sexuales con la víctima de autos, ciudadana B.D.M.C.V., pero objetando que fue un acto normal entre los dos, sin violencias ni amenazas, siendo que la víctima, cuya declaración cuestiona la Defensa en este primer motivo del recurso por considerar que de la misma no se desprende el delito de abuso sexual, la cual también fue transcrita por el Tribunal de Juicio en la sentencia, cuando asentó lo siguiente:

… la ciudadana, B.D.M.C.V., venezolana, edad 18, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V-24.351.592… y rindió declaración: ese día yo me encontraba en casa de mi mama con la adolescente A.F., yo le digo a Adriana que yo iba a comprar unos perros caliente, ella me dice yo te acompaño, vamos a pedirle permiso a mi mama eso lo dice Adriana y nos fuimos para la casa de la mama de Adriana, cuando llegamos a la casa de Adriana, Adriana le dice a su mama, voy a comprar unos perros caliente con Brenda, la mama de Adriana le dice ve y le pides permiso a tu papa también y Adriana llama al papa y le dice papa voy con Brenda a comprar unos perros calientes y el responde OK esta bien pero se cuidan por allí, en ese momento Adriana se cambia de ropa y le dice a la mama, mami te voy a dejar el bebe, en ese momento salimos y nos fuimos a comprar los perros calientes, cuando íbamos en la vía yo me encuentro a mi mama q (sic) estaba en casa de una vecina y le digo mami voy a comprar unos perros calientes con Adriana, ella me responde OK se cuidan y nos fuimos, llegamos al lugar donde venden los perros calientes, nos sentamos y comimos los perros calientes, ya cuando nos veníamos para la casa nos encontramos a Carlos y a Wilfer, ellos nos preguntaron para donde andaban y yo le respondo estábamos comiendo unos perros calientes, yo le pregunte y ustedes para dond (sic) van porai, y wilfer responde nos vamos a tomar unas cervezas y nos dicen si quieren nos acompañan no nos vamos a tardar y nosotras los acompañamos, cuando llegamos al lugar donde venden cervezas, nos tomamos 2 cervezas cada una, nosotras le decimos a Carlos y wilfer nos tenemos que ir no podemos llegar tarde, ellos responden vámonos juntos, al momento que veníamos caminando, wilfer mueve un posta de luz y sale un señor de una casa de por allí y le dice deja de hacer bulla y saca una revolver Adriana y yo del susto, salimos corriendo y nos escondimos detrás de una pared, y Carlos y wilfer quedaron discutiendo con el muchacho del revolver, en ese momento sale el sr Alexis y llama a Adriana en varia oportunidades y le decía adri sal que ya te vi., Adriana me dice a mi chama mi papa nos encontró, y yo le digo no tengas miedo porque nosotras no estamos haciendo nada malo, allí salimos las 2 y el sr Alexis le dice a Adriana vámonos para la casa y el le dice a Carlos y a wilfer ustedes no se muevan de allí porque sino me las pagan, Adriana y yo caminamos y el le decía a Adriana me engañantes tu eras la niña de mis ojos, el le dice entrégame el teléfono esto va ser uno de tus castigos y lo tira a la carretera, el teléfono quedo totalmente partido y seguía diciendo caminen porque, ustedes me la van a pagar, en ese momento el sr Alexis entra en casa de una hermana de el y toca la puerta, una persona abre la puerta y le pasa el arma y el dice me la van a pagar aquí tengo 2 capsulas una para cada una de ustedes caminen sin hacer bulla, en el momento que vamos caminando el lanza un disparo en la carretera, Adriana y yo gritamos y el sr Alexis dice cállense porque el próximo va para la cabeza de ustedes, vamos a llegar hasta la playa, en lo que íbamos en la carretera el sr Alexis le dice a Adriana porque me mentiste si yo te tenia toda la confianza del mundo, Adriana le decía papa yo no estaba haciendo nada malo y el le decía cállate esta tu me las pagas, después el sr Alexis me dijo a mi tu eres la culpable de todo y esta la vas a pagar caro, cuando ya habíamos agarrado la vía de la playa, el sr Alexis, nos dice deténganse aquí y le dice a Adriana, quítate las sandalias vas a ir al ojo de agua y te me mojas la cabeza, no quiero que grites y mas te vale q (sic) cumplas lo que t (sic) estoy diciendo sino mato a Brenda, Adriana se va para el ojo de agua y en una de esas grita, y dice papa no puedo esta muy oscuro el Sr. Alexis le dice vente para donde estoy y ella se regresa, el Sr. Alexis le dice como no cumplistes ya vas a ver en la casa, de allí nos vinimos Adriana, el sr Alexis y yo para la casa y el seguía diciendo cosas feas . Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal para preguntar: … Pregunta: cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Alexis? respuesta: desde que tenia 5 años. Pregunta: que relación tenías tu con el señor Alexis. Respuesta: yo a el lo veía como un tío, nos llevábamos muy bien. Pregunta: alguna vez antes del hecho el señor Alexis le falto a usted el respeto? respuesta: no. pregunta: usted alguna vez se le ha insinuado a tener alguna relación sexual con el señor Alexis? respuesta: nunca. … preguntas: cuando el señor Alexis las consigue en que estaba se encontraba el señor Alexis cuando los encontró? Respuesta: muy tomado… Pregunta: el las obligo a que se quedaran paradas en la casa de hermana? respuesta: el nos dijo que nos quedáramos allí pero no imaginábamos que iba a sacar un arma. Pregunta: cuando salio el señor Alexis de la casa de su hermano que tenia el señor Alexis en sus manos? respuesta: una escopeta larga… cuanto tiempo le dejo el señor Alexis a Adriana para que regresara? respuesta: 30 minutos. Pregunta: recuerda cuanto tiempo estuvieron ustedes solos? respuesta: 15 minutos. Pregunta: tomando estaban solos te amenazo el señor Alexis? respuesta: si. Pregunta: te amenazo con que? respuesta: con el arma. Pregunta: tu le llegaste hacer sexo oral al señor Alexis? respuesta: si. Pregunta: el señor Alexis te obligo a quitarte la ropa? respuesta: si. Pregunta: llegaron a tener relaciones sexuales vía vaginal o anal? respuesta: vía vaginal pregunta: en el momento que estaban teniendo relaciones sexuales fue con tu consentimiento? respuesta: no, a la fuerza. Pregunta: recuerda si el señor Alexis estaba vestido o desnudo? respuesta: se había bajado los pantalones. Pregunta: en el sitio de hecho fue un monte o un. Respuesta: fue en la orilla de la carretera pregunta: la carretera asfaltada o de tierra? respuesta: asfaltada pregunta: recuerda en este sitio si estaba iluminado u oscuro? Respuesta: oscuro pregunta: recuerdas tu que si. En ese sitio estaba cerca una casa? respuesta: no pregunta: recuerdas si el señor Alexis termino dentro de ti? respuesta: pienso yo que no porque el me dejo le… porque no puedo pregunta: sentiste temor cuando el señor Alexis tenia el arma? respuesta: si el me apuntaba… nosotros teníamos miedo porque nos decía que nos habíamos tardado tanto y yo tenia miedo porque el cargaba el arma… a que hora ocurrieron los hechos? respuesta: 10:30 de la noche… después del hecho a recibido amenazas? respuesta: si en una ocasión me dijeron que si al señor Alexis le pasa algo, que no me sorprendiera de nada… le llego a usted a comentar a su mama de los hechos ocurridos con el señor Alexis? respuesta: si. es todo. En este estado se le sede el derecho de palabra a la defensa para que formule su preguntas: … indique la ubicación viniendo de tocopero hacia el lugar de los hechos. Respuesta: primero esta la casa donde el saco el arma. Luego mi casa, luego la del señor Alexis y después el sitio de los hechos. Pregunta: porque cuando el señor Alexis fue a buscar el arma, porque ustedes no salieron corriendo? respuesta: porque el dice deténganse ahí, no se van a mover, y nunca nos imaginamos que era un arma que iba a sacar… Pregunta: porque cuando usted paso por el frente de su casa no corrió o no grito? Respuesta: porque el iba apuntándonos… ha tenido en su vida otras experiencias como esta? respuesta: nunca… Pregunta: su ropa estaba rota, rasgada o el señor Alexis le hizo algún daño la golpeo? respuesta: no. pregunta: diga usted si el señor Alexis no le eyaculo en la vagina? respuesta: creo que no, porque el dijo que no podía. … En este estado el tribunal procede a realizar las preguntas … quienes son Carlos y wilfer? respuesta: Carlos era quien vivía con Adriana, es decir, el papa del niño con Adriana, y wilfer un vecino. Pregunta: a que hora aproximadamente las consigue el señor Alexis? respuesta: a las 10:00 de la noche aproximadamente que nos consigue. Pregunta: trascurrió mucho tiempo desde que señor Alexis las consigue y llega a casa de su hermana y le entregan el arma. Respuesta: 40 minutos. pregunta: en que posición el señor Alexis la penetra? respuesta: el estaba sentado en la carretera con los pantalones abajo, el me dice ábrete y me halo por el brazo y luego por la cintura cuando fue que me penetro pregunta: el señor Alexis le eyaculo dentro de la vagina? respuesta: no… pregunta: cuando usted llega a su casa después de haber sucedido los hechos no fue al baño? respuesta: fui al baño y me eche agua, mi mama estaba dormida, entre al baño me lave y me puse la pijama. Pregunta: cuando se lava observo algún liquido. Respuesta: no, solamente era como una cosa blanca dura. Pregunta: diga usted que relación de parentesco tiene usted con el señor Alexis? respuesta: el es tío de mi papa… ha sido usted amenazada después de los hechos? respuesta: si. pregunta: que persona la amenazo? respuesta: la esposa del señor Alexis y un hermano del señor alexis… es todo…

De la declaración que la víctima rindió ante el Tribunal de Juicio, tal como se desprende de la sentencia, si bien en su declaración espontánea no expone haber sido objeto de abuso sexual, sí se extrae que tal circunstancia ocurrió con las respuestas que dio al interrogatorio de las partes y del tribunal, quedando claro entonces que hubo el acto sexual entre ella y el acusado, siendo el punto discutido si tal acto se produjo bajo violencias o amenazas, ya que el acusado niega haberla amenazado, mientras que la víctima sostiene que fue obligada al acto sexual mediante amenaza con una escopeta que le fue entregada al acusado y con la cual la apuntó y amenazó en varias oportunidades; por lo cual no puede desconocer esta Sala que en ese caso en concreto fue la víctima la única persona que pudo percibir y sufrir a través de sus sentidos el hecho, quien además sostuvo ante el Tribunal, se insiste, que había sido amenazada por el acusado con una escopeta que, valga señalar, fue entregada por el acusado a las autoridades el día que se produjo su aprehensión, tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia, de la declaración del funcionario policial L.A.V.H., cuya declaración plasmó en la sentencia el Juez de Juicio así:

… con la deposición del ciudadano: VARGAS H.L.A., Funcionario Policial… quien seguidamente expuso lo siguiente: “me encontraba el día lunes 11 del año 2011 a las 8:40 AM en una moto al mando de mi persona y de auxiliar narciso (sic) mato (sic) recibí una llamada del radio del puesto de control Cumarebo informando que en buena vista se encontraba un ciudadano de nombre Fontalba, el mismo estaba siendo denunciado por una ciudadana en puesto policial de Cumarebo por la denuncia de VIOLACIÓN Y AMENAZA DE MUERTE CON UN ARMA TIPO ESCOPETA PROCEDÍ A llegarme al lugar y cuando llegue a la casa al lado del Mercal estaba una casa un ciudadano de contextura fuerte moreno de pelo largo en ese momento vestía pantalón Jean y franelilla azul, le pregunte por su nombre y me respondió que se llamaba A.F., YO LE INFORME QUE ESTABA SIENDO DENUNCIADO POR UNA CIUDADANA POR VIOLACIÓN Y AMENAZA DE MUERTE CON UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA Y EL PROCEDIÓ A BUSCARLA, LE DIJO A SU ESPOSA QUE LA BUSCARA Y PROCEDIÓ A ENTREGARLA y proceso a informarle que lo llevaría a la estación policial de Cumarebo donde reposaba la denunciante, y ahí se hizo toda las actuaciones como son llamar al SIIPOL, a ver si tenia expediente abierto y luego llamar al Fiscal. Es todo. ¿Con quien se encontraba Ud.? En compañía de quien? R- con el agente N.M. ¿Cuándo Ud. llego al sitio donde Ud. manifiesta, quienes se encontraban presentes en la casa R- el señor y su esposa ¿además de ellos se encontraban sus hijos. ¿UD. LE LLEGO A MANIFESTAR AL CIUDADANO, SI PORTABA ARMA DE FUEGO R SI. ¿QUÉ LE CONTESTO EL R- QUE SI, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA ¿UD. LLEGO A INCAUTAR EL ARMA DE FUEGO? R NO EL LA MANDO A BUSCAR CON SU ESPOSA ¿COLECTARON UDS. EL ARMA DE FUEGO? R EL LA ENTREGO LA ESPOSA LA DIO. ¿UD. LLEGO A OBSERVAR DONDE ESTABA EL ARMA DE FUEGO R- DEBAJO DE LA CAMA. ¿Diga Ud. si se encuentra presente en esta sala de juicio la persona a quien le practico la detención. R. si. ¿Puede señalarla. R si, es el ciudadano que esta al lado de el abogado defensor, quien porta camisa azul y pantalón negro. ¿Diga Ud. Si observo de donde saco el arma de fuego tipo escopeta que le estregó a su persona. R. debajo de la cama.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la Defensa de que lo expuesto por la víctima B.C. respecto a que “el señor Alexis buscó una escopeta en casa de la hermana y que la disparó”, lo cual no quedó probado con las declaraciones de los ciudadanos A.E.F.R., M.C.V., Wilflferr J.R.P., Renny A.P.P., C.A.M., C.J.R.C. y M.J.F.d.S., esto es, que no se pudo probar que su defendido portara la escopeta y mucho menos que la haya disparado, según se desprende del testimonio del experto J.V. y de la Inspección Técnica realizada por la ciudadana Experto YZMARY DAIMY ZARRAGA GONZÁLEZ, quien realiza la Inspección en el Sector Buena Vista, en la Calle principal... no logrando colectar nada al respecto, debe aclarar esta Sala que para que se configure la violencia y la amenaza no es necesario que haya quedado probado que efectivamente el acusado disparó el arma, como lo manifestó la víctima, porque basta su porte y que ésta sea utilizada para apuntar a la víctima para que se logre el infundir temor, miedo, sosiego, por lo que, si se aprecia, tal como se dejó establecido anteriormente, que la víctima adujo ante el Tribunal de Juicio que el acusado la amenazó en varias oportunidades con el arma, que la apuntaba, que le decía que una de las cápsulas iban a la cabeza de ella y que el acusado asumió ante el Tribunal haber portado la escopeta, la cual entregó al funcionario policial L.A.V.H., quien lo aprehendió y cuya declaración fue antes transcrita, debe proceder entonces esta Corte de Apelaciones indagar en la recurrida a ver si es cierto lo que alega la defensa, que con la declaración de los ciudadanos antes indicados A.E.F.R., M.C.V., Wilflferr J.R.P., Renny A.P.P., C.A.M., C.J.R.C. y M.J.F.d.S., no se logró determinar que el acusado portara la escopeta a la que alude la víctima, se obtiene que de la sentencia se constata que las declaraciones de las ciudadanas A.E.F.R. y M.J.F.D.S. no fueron apreciadas o valoradas por el Tribunal, al haberlas desestimado; cuando se lee:

… MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscalía y Defensa del Acusado de autos las siguientes testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:

La deposición de la Ciudadana A.E.F.R., quien libre de juramento de Ley, por ser pariente consanguíneo (hija) del acusado: A.R.F.Q., este juzgador no la valora, por cuanto se observa que se desprende total contradicción en la declaraciones rendidas en el Centro de Coordinación Policial N° 6, de la Policía del Estado Falcón, en fecha 11 de Julio de 2011 y declaración rendida en esta sala de Juicio en fecha 13 de Marzo de 2012, aunado que conforme al artículo 49 numeral 5 no se encuentra obligada a declarar contra su progenitor pues su verbatum no puede inculpar ni exculpar a su progenitor, pues bien de su declaración en esta sala de Juicio, con la declaración del 11 de Julio de 2011, existe total contradicción.

De la deposición de la ciudadana M.J.F.S., quien libre de juramento de Ley, por ser hermana del acusado, este juzgador no la valora toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto este juzgador no valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos A.R.F.Q., pues se desprende que no se encontraba presente al momento de suscitarse los hechos ni se refiere a testiga referencial alguna para determinar la materialidad delictiva y aun mas la culpabilidad del acusado de autos, aunado a que fue conteste al manifestar que no estaba presente en los hechos y que no tenia conocimiento de nada.

Y en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos M.C.V., Wilflferr J.R.P., Renny A.P.P., C.A.M., C.J.R.C. procederá esta Sala a indagar en sus testimonios vertidos e la sentencia por el Tribunal de Juicio, encontrándose lo siguiente respecto del punto que se analiza: que la ciudadana M.C.V., madre de la víctima, ésta refirió ante el Tribunal de Juicio el conocimiento que tenía de los hechos por habérselos contado la víctima ala mañana siguiente de los hechos, coincidiendo con lo manifestado por la víctima en cuanto a que fue amenazada por el acusado con una escopeta, al leerse de la sentencia que:

…¿Usted tiene conocimiento que el Sr. Foltalba tenia un arma? R– si una escopeta. ¿Que le contó su hija Brenda a usted de los hechos? R – mami mi tío fay se volvió loco, porque nos llevo a su hija Adriana a caminar 20 minutos para abusar de Brenda. ¿Le dio detalle sobre el hecho? R- Que ella se encontraron con los muchachos Carlos y Reyes y le dice el compadre fay, a la hija Adri, que haces tu porai con esos muchachos, ella le dice papi ese es el hombre que yo quiero y el le dice vamonos para la casa y Brenda le dice a Adriana no te voy a deja sola para que tu papa no te valla a pegar, se vinieron caminando y llegaron donde el tenia la escopeta guardada y el les dice si hacen un mal movimiento le doy un tiro, ellas se agarraron de las manos y siguieron caminando y el atrás con la escopeta, cuando llega abajo a que los Mateos el les tira el primer tiro, cuando van mas adelanta les tira el otro tiro, y les dice no hagan un mal movimiento porque las voy a matar, el le dice Brenda ya vas llegando a tu casa y le dice Brenda ni grites ni hagas un mal movimiento, pasaron por la casa caminaron hasta el camino del ojo de agua, allí el le dice a Adriana vas y te lavas la cara te mojas el pelo y regresas, Adriana no pudo pasar porque había un hueco, no se y no pudo pasar, fay le dice Adriana, persistes la apuesta, te quitas la sandalia te vas caminando hasta la finca de Rube, ella camina y camina y el se quedo solo con Brenda, allí le puso la escopeta a Brenda en la frente y le dijo que se quitara la ropa, ella le dice tío fay piense lo que va hacer, yo dejo de hablarle a su hija pero no me valla hacer nada y hizo lo q hizo con ella y al rato le dijo ponte la ropa y vas a buscar a Adriana, que yo las espero aquí no vallan hacer ningún movimiento ni vallan a llamar a nadie, Brenda camino y camino y encontró a Adriana, se abrazaron y lloraron y Adriana le dice Brenda que te paso? adri tu papa se volvió loco porque me violo, allí llegaron donde estaba el y le dijo caminen, allí se vinieron caminando hasta la casa de él primero y Brenda se vino para la mía. ¿En que condición se encontraba la ciudadana Brenda cuando le contó lo sucedido? R- muy asustada muy nerviosa y no creía lo que sucedió…

Mientras que de la declaración del ciudadano Willferr J.R.P. éste fue conteste e indicar ante el Tribunal de Juicio: “…pregunta: vio usted al señor a.f. el acusado con un arma? respuesta: no. pregunta: seguro? respuesta: seguro….”; desprendiéndose de la declaración del ciudadano Renny A.P.P. que éste manifestó no haber visto a acusado con arma de fuego; por su parte el ciudadano C.A.M., también señaló: “…¿Le vio algún arma al sr A.f. al momento de ir a buscar a su hija? R no…“; y, por último, en cuanto a la declaración de la ciudadana C.J.R.C., cónyuge del acusado, quien manifestó:

… aproximadamente a las 5 de la tarde Brenda, fue a buscar a Adriana para ir a Tocópero, y yo a mi hija no le di permiso, ella se fue para que el papa que se encontraba a unos 50 metros estaba Alexis, fueron para allá y el les dio permiso, entonces después como a las 7:00 de la noche, regresan a pedir permiso, y yo le dije a ella no tu no puedes salir y menos con ella, que ella regreso trasformada de Barinas fuma, bebe, entonces allí le volvieron a sacar el permiso con el papa, luego como a las 10 o 11 de la noche, ellos pasaron por frente de mi casa con una risa, al regreso, ellos se acostaron tranquilo y yo al día siguiente yo veo el pantalón manchado, bueno y le pregunto a Adriana que paso y no me quieren decir, luego de tantas preguntas Alexis se confiesa que el había estado con Brenda y entonces yo le dije a la hija mía que yo le iba a decir a toda la comunidad que Brenda estuvo con mi esposo y que a su marido se lo iba a decir, de allí me llevo la sorpresa el día lunes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, en virtud que la presente testigo es promovida por la defensa, a los fines de que formule las preguntas: ¿desde cuando conoce usted a la Sra. Brenda? R la conozco desde pequeña. ¿Porque usted amenazo a la ciudadana Brenda que la iba a denunciar con su esposo y porque lo iba a denunciar? R- porque se acostó con mi esposo y que yo se lo iba a decir a todo el pueblo y a su esposo. ¿Usted amenazo a Brenda para que no denunciara a su esposo? R- no. ¿Su esposo llevo algún arma de fuego a su casa? R- no… ¿Donde se encontraba el arma que decomisan los funcionarios? R- debajo de la cama. ¿Acostumbra su esposo a portar arma de fuego? R- no. ¿El día del hecho usted observo, esa noche, reviso que esa arma estaba debajo de la cama? R- si estaba debajo de la cama.

De todo lo anteriormente transcrito, evidenció esta Alzada que en el presente asunto el Tribunal de Juicio dejó claramente establecido en la sentencia con cuáles pruebas quedó demostrado que el acusado de autos tenía un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, la cual se encontraba debajo de una cama en su residencia y que entregó al funcionario policial aprehensor, tal como lo demuestran las declaraciones del acusado y de la víctima, del funcionario policial L.A.V., de la ciudadana M.C.V. y la cónyuge del acusado C.J.R.C., a lo que se suma la declaración del experto J.V. quien rindió declaración respecto del arma de fuego tipo escopeta que fuere incautada al acusado y a la cual efectuó experticia de reconocimiento técnico, tal como lo establece el Tribunal de Juicio en la sentencia cuando expresó:

… es una arma de fabricación casera y da una identificación de interés balística. Por su morfología es similar a una escopeta, con una pieza denominada disparador y se estudio los mecanismos de funcionamiento, para si llegar a una conclusión y una vez peritada es remitida a la sub. delegación para su posterior a su peritaje. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien procede a preguntar P: ¿El hecho de que esa arma sea de fabricación casera puede matar a una persona? R- si. ¿Que es para usted el buen funcionamiento de esa arma en particular? R- es buen funcionamiento porque se puede disparar y se le hace proyección balística. ¿Puede usted determinar si esa arma fue disparada o no? R- nosotros no practicamos data de disparo. ¿Por qué el calibre 16 que usted menciona es el calibre que utiliza todas las escopetas. R- el calibre 16 es el proyectil que usa esa arma en particular, además es un calibre que es múltiple. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas ¿se encuentra el arma que usted le practico la experticia, deteriorada? R- no, presentaba una fractura. ¿Nos pude orientar si un disparo de esta arma se puede escuchar a cierta distancia? R- si como a 500 metros quizás, aclaro en este caso los cartucho y su calidad es la que va a determinar su resonancia. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas al testigo ¿usted le practico experticia al arma para determinar si hubo disparo? R- no le hice. ¿Porque no se le practico la experticia? R- porque nosotros dependemos de memorando del sub. Delegación y requiere de un experto especial…

Todo lo anteriormente descrito por esta Sala demuestra que en la recurrida sí se asentó con qué pruebas quedó demostrada la existencia del arma, y que a la Defensa no le asiste la razón en cuanto a este fundamento del recurso.

En otro contexto, señaló la Defensa que no entiende cómo constata el Juez de instancia el delito de Abuso Sexual, si de las experticia Médico Forense y declaración de la Experto Dra. E.M., no se evidenciaron lesiones externas que calificar, lo que indica que el Ministerio Público no pudo demostrar violencia en los hechos por los cuales acusó ni tampoco amenaza con una escopeta, porque nadie corrobora la tenencia de la escopeta por parte del defendido A.F. el día 09/07/2011, advierte esta Corte de Apelaciones que sobre la tenencia de la escopeta sí quedó expresamente demostrado en párrafos precedentes que resolvieron la anterior denuncia del recurso de apelación que el Tribunal de Instancia sí determinó en la sentencia recurrida con qué pruebas dio por comprobado el uso de la escopeta por parte del acusado para amenazar a la víctima, lo cual se da por reproducido y en lo que se refiere a que no entiende por qué se da por comprobado el delito de abuso sexual porque no se evidenciaron lesiones externas que calificar en la víctima, según el dicho de la Experta E.M., procederá esta Sala a verificar qué fue lo establecido en la recurrida respecto de esta prueba y así se observa:

… en relación al examen que le practique , desde el punto de vista extra genital y para genital no encontré lesiones externas recientes , ella tenia una configuración normal para su edad de genitales externos y se pudo evidenciar un desgarro antiguo en hora 6 y 9 en la aguja del reloj lo que equivale a una desfloración de mas de 8 días, se evidencio una secreción lechosa de probable etiología infecciosa, sin embargo se tomo muestra de dicha secreción para determinar si existe una material de origen seminal en dicha secreción. En conclusión Fue una desfloración antigua por mas de 8 días y a nivel ano rectar (sic) no se evidencio rastros de lesión. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas… En este estado toma la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien procede a preguntar ¿que refiere usted cuando menciona q (sic) es una desfloración mas de 8 días? R- lo normal es q (sic) una herida cicatrice en 8 días, en este hablo de una desfloración antigua ya que los bordes del desgarro están cicatrizados. ¿Tiene que ejercer una fuerza física o no determinarse si hubo penetración o no? R no se descarta la posibilidad que hubiese pasado un objeto romo sin dejar hullas físicas, puesto que la secreción antes mencionada pudiera ser hacer la función de lubricación natural. ¿Explique usted que es la desfloración? R es la perdida de la virginidad. ¿Recuerda usted que la manifestó la ciudadana Brenda del hecho? R no me recuerdo. ¿Si una mujer es sometida con un arma bajo amenaza, sin violencia física como tal, pudiera determinarse si hubo relación sexual o no? R- es difícil determinar si ya la mujer ha tenido la primera relación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas P: ¿según su examen ginecológico practicado a la ciudadana B.V., ¿ existía una desfloración himenial antigua? R Si la había. ¿Es decir de más 8 días? R Si. ¿Con respecto al examen corporal pudo determinar usted si existían signos de violencia? R no existían signo de violencia. ¿En su examen practicado a la ciudadana Brenda, presentó algún signo de violencia ano rectal? R NO. ¿Que es leucorrea como termino medico y como se produce? R es una secreción blanquecina de aspecto lechoso y se produce como una manifestación clínica de un proceso infeccioso ginecológico. ¿Porque se produce este proceso infeccioso generalmente? R- Se produce por un germen q logra alterar la flora normal de la vagina. ¿La lubricación natural de la vagina que características tiene? R- es un líquido viscoso transparente. ¿Cuando hablamos del termino leucorrea podemos decir q puede haber también una excesiva lubricación vaginal? R Si, pero de tipo patológico. ¿En el caso del examen ginecológico practicado a la ciudadana B.V., el líquido lechoso encontrado en su vagina podría ser también producto de la lubricación natural de la vagina? R No, en este caso es una lubricación patológica. ¿Cuando una persona realiza el acto sexual en forma compulsiva, por lo general desminuye la secreción vaginal? R si disminuye, porque no existe la etapa preicoital para la lubricación de la vagina. ¿En los coitos con violencia por lo general la falta de lubricación produce dolor o traumatismo? R traumatismo no necesariamente el dolor si se siente. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las preguntas al testigo ¿cual es su especialidad y q cargo tiene usted en el cicpc? R- mi especialidad actualmente es patólogo, pero trabaje 10 años en la parte de ginecología y obstetricia (planificación familiar). Es todo…

De este extracto de la sentencia se observa que la Experta dio respuesta fundada al interrogatorio que le hicieron las partes, verificándose que si bien estableció que no observó lesiones que calificar, tampoco descartó que hubiese pasado un objeto romo sin dejar hullas físicas, puesto que la secreción antes mencionada pudiera ser hacer la función de lubricación natural y que es difícil determinar la violencia si la mujer ya ha tenido una primera relación; no obstante, verificará esta Sala las razones que adujo el Tribunal para encontrar probado el delito de abuso sexual y la responsabilidad del acusado, y así se lee:

… Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se encuentran concatenados con los hechos acaecidos el día nueve (09) de Julio de 2011, así mismo del desarrollo del presente Juicio se desprende de la evacuación de las pruebas testimoniales la certeza de la comisión del hecho punible, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado A.R.F.Q., por cuanto quedó demostrado la comisión de los mencionados delitos con las declaraciones de la Ciudadana B.d.M.C.V.V. en la presente causa, adminiculado con la declaración del W.J.R.P. en el sentido cuando el acusado de auto llega al sitio en busca de su hija en donde se encontraban W.J.r.P., B.d.M.C., A.F., C.M. y el ciudadano F.c., cuyos testimonios son suficiente para este Tribunal, adminiculado igualmente con la deposición del Acusado de auto quien reconoce que tuvo relación sexual con la victima, de igual manera son contestes las declaraciones del Acusado de autos con la victima en relación a la posición como fue penetrada la victima y al sitio de los hechos donde señalan que fue en una zona asfaltada, igualmente conteste las declaraciones de la Ciudadana M.c.V. con la declaración de la victima cuando expresa que el acusado de autos le coloco la escopeta a la victima en la frente para obligarla al acto sexual, así mismo con la declaración del Experto J.V., quien en virtud de sus conocimientos científicos, determinó el buen funcionamiento del arma de fuego de fabricación casera la cual fue incautada y con la misma fue amenazada la victima para obligarla a la relación sexual, de igual modo se determinó que con la mencionada arma de fuego se puede causar la muerte o lesiones, no se valora el testimonio de la ciudadana A.F. por la contradicción planteada con el acta de entrevista de fecha 11 de julio del 2011 por ante la Policía con sede en Cumarebo Estado Falcón y declaración rendida en esta sala de Juicio el día 13 de marzo del 2012, de igual manera con la declaración de C.J.R.C., esposa del Acusado, declaración que es conteste con la victima, con el acusado y con W.J.r.p. en el sentido que la misma manifestó que observó una mancha en el cierre del pantalón y que tuvo que lavarla; igualmente cuando manifiesta que el arma de fuego incautada se encontraba debajo de la cama, de igual modo el Acusado le confiesa a su esposa C.j.R.C. que el había estado con B.d.M.C.V., igualmente son contestes las declaraciones de F.G. colina Salazar con las declaraciones de la victima, W.P. en el sentido que el mismo manifestó que el Acusado llego al sitio donde se encontraban discutiendo, por cuanto estaban tumbando el poste de luz buscando a su hija, son contestes las declaraciones del ciudadano C.A.M.R. con las declaraciones de la victima, de W.p. y F.c., en el sentido del sitio donde se encontraban discutiendo con el señor Félix y llego el Acusado de autos buscando a su hija. Igualmente con relación a que la victima le manifestó personalmente a W.J. que el Acusado había abusado de ella, mientras que a Carlos muños se lo informó por vía de mensaje de texto que el Acusado de auto la había violado, de igual modo con la declaración de la experta Dra. E.M. donde se evidenció abundante secreción blanco lechosa ( leucorrea) de probable etiología infecciosa, tomándose muestra de secreción vaginal y entregándose en cadena de custodia para determinar la presencia de secreción seminal, de igual modo con la deposición de la experta Mónica sangronis donde determinó que resultó positivo la experticia realizada ante la observación de una célula espermática (espermatozoide), concluyendo que los hisopos presentaban residuos de encimas fosfatasa acida prostática y se visualizó espermatozoides células epiteliales y morfología bacteriana en la lamina suministrada, así mismo señaló que la fosfatasa acida prostática es un componente de liquido seminal concluyendo que las muestras peritadas presentan sustancias de naturaleza seminal. Con las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores Narciso marques López y Vargas H.L.A., donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, así mismo de la incautación del arma de fuego incriminada en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza. Estas declaraciones de los mencionados funcionarios también son contestes con la declaración de la señora C.R.C. en el sentido que la misma manifestó que el Acusado de auto fue trasladado al Comando y que el arma de fuego incautada e involucrada en los mencionados delitos se encontraba debajo de la cama, de igual modo con las declaraciones de los expertos D.T. y D.D. quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, así mismo que la victima le indicó al funcionario Torrealba el sitio donde habían ocurrido los hechos manifestándole que en ese lugar fue abusada sexualmente por el Acusado de autos bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego tipo escopeta, de igual modo indicó el grado de certeza con lo cual lo expresó la victima que el Acusado de auto había abusado de ella. De igual modo con las declaraciones contestes de los Ciudadanos Renny Piña Pacheco y J.G.F., en el sentido que los mismos manifestaron que la ciudadana victima tuvo una actitud normal hacia el Acusado de autos en el momento de solicitarle permiso para la adolescente Adriana hija del Acusado, es decir, no se observaron actos indecentes como el de sentarse en las piernas del Acusado para convencerlo de otorgarle el permiso. No se valora el testimonio de M.F.d.S. por cuanto la misma manifestó en esta sala de juicio, que no tenía conocimiento de nada con relación a los hechos debatidos en este juicio oral y privado. Así mismo con la evacuación de las pruebas Documentales tales como: Experticia Medico Legal suscrita por los expertos Dra. E.M. y Ratificada en esta sala de juicio por la Experta, donde se determinó abundante secreción blanco lechosa (leucorrea) probable etiología infecciosa; tomándose muestra de secreción vaginal y enviándose en cadena de custodia para determinar la presencia de secreción seminal. La Experticia de presencia de Material Seminal: practicado por la lic. Mónica sangronis adscrita al CICPC igualmente Ratificada en esta sala de Juicio por su Experta, donde se determinó la presencia de un componente de líquido seminal, resultando positivo ante la presencia de una célula espermática (espermatozoide). Con las declaraciones contestes de los funcionarios I.D.Z.G. y J.G.B. adscrito al CICPC, quienes practicaron la reinspección del sitio del suceso solicitada por la Defensa, Ratificando la Inspección Técnica realizada. Con la Evacuación de las pruebas documentales constituidas: Por la Inspección técnica numero 00598 de fecha 29 de marzo del 2012 del sitio del suceso y en donde le manifestó la victima al funcionario D.T. que fue abusada sexualmente por el acusado de autos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta. Con la evacuación del Acta Policial y Ratificada la actuación policial por sus Funcionarios; donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión e incautación del arma de fuego incriminada en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza. Con la evacuación de la experticia de reconocimiento legal y Ratificada por su experto; practicada al arma de fuego incautada e incriminada en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza realizada por el funcionario J.V. experto en balística adscrito al CICPC donde se determinó que la mencionada arma de fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y que la misma puede producir la muerte o lesiones. Con todos los medios de prueba tanto testimoniales como Documentales evacuados en esta sala de juicio es lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia de los hechos que se subsumen dentro de los tipos penales bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano A.R.F.Q. titular de la cedula de identidad N° 11-137.136, en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., pues a quedado demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p.; en razón de lo anterior, comprobadas o acreditadas la materialidad delictiva de los tipos penales antes mencionados, con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos de violencia sexual y amenaza en perjuicio de la ciudadana B.D.M.C.V. (sic)…

Y culminó estableciendo el Juez de Juicio en la sentencia:

… Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos A.R.F.Q., para cometer el hecho punible estructurado en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: B.D.M.C.V., es decir el de violencia sexual y Amenaza, valiéndose de un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, con la cual conminó a la victima B.D.M.C.V., a sostener la relación sexual, obligándola a que le realizara el sexo oral.

Lo que conlleva a este Juzgador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro de los tipos penales bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado A.R.F.Q., en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, B.D.M.C.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: B.D.M.C.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, A.R.F.Q., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos en perjuicio de la ciudadana: B.D.M.C.V., este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de condenar al referido acusado A.R.F.Q., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de todo lo anteriormente descrito comprobó esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio dio razón fundada del por qué estimó probado y con qué pruebas, los delitos imputados al acusado por el Ministerio Público, motivo por el cual se desecha este argumento de la Defensa, ya que de los párrafos de la sentencia que anteceden se logra comprender entonces, cómo y con qué pruebas logró desvirtuar el Ministerio Público la presunción de inocencia que recaía sobre el acusado hasta el momento e que se dictó la declaración de condena, al concordar las declaraciones de testigos y expertos, así como las resultas de las pruebas documentales, adminiculadas todas entre sí, conforme se desprende de los párrafos de la sentencia antes transcritos, que el Tribunal de Juicio explicó motiva y sobradamente el por qué de la sentencia de condena.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, encontró esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la Defensa, cuando señala en el recurso de apelación que el Tribunal de Juicio no estableció los medios de prueba que lo llevaron al convencimiento para demostrar que su defendido, por medio de violencias y amenazas, constriñó a la víctima para declararlo culpable y que tampoco explicó por qué lo condenó por la comisión del delito de amenazas, que tipifica el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que dicha norma legal establece:

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Conforme a esta norma legal, la amenaza se configura, entre otras modalidades, con las expresiones verbales con las cuales se amenace a la mujer con causarle un daño grave de carácter físico, psicológico, sexual, entre otros, desprendiéndose del texto de la recurrida que el Tribunal de Juicio estableció:

… En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipos penales de violencia sexual y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, a todo evento se señala:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

(…omissis…)

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por este Juzgador, en estos tipos penales se circunscribe en el siguiente:

    En fecha nueve (09) de Julio de 2011, el Ciudadano: A.R.F.Q., conminó a la Ciudadana: B.D.M.C.V., bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, a mantener relación sexual penetrándola vía vaginal; obligándola a que le realizara el sexo oral, específicamente en la carretera vía el cerrador, cuando llegan a la carretera donde esta el camino hacia el ojo de agua sitio donde A.R.F.Q., le dice a Brenda y Adriana quien es su hija, deténganse aquí, ahora es donde Uds. me las van a pagar, le dijo a su hija Adriana, “quítate las sandalias ve al ojo de agua y sin hacer ningún ruido, porque si lo haces mato a Brenda”, Adriana se fue, en el momento que iba caminando ella grita y dice papa no veo nada esto esta muy oscuro y me maltrato los pies, el le dice regrésate, cuando ella llega donde estaba el señor Alexis y Brenda, el le dice vete para la playa, te doy 30 minutos para que vayas y vengas y sin intentar hacer algo y Adriana se fue, en ese momento el le dice a Brenda, que estarías dispuesta hacer para no hacerles nada? Y ella le dice; que era capaz de irse de allí o le dejaba de hablar a su hija Adriana, pero que no le haga daño y el le dice, eso no es castigo, tu vas hacer lo que yo diga, le puso la escopeta en la cabeza y le dijo bájame el cierre y ella el decía que no, que no la pusiera hacer eso, el le dice cállate porque soy capas de darte un tiro y le volvió a decir bájame el cierre y la puso hacerle el sexo oral, cuando le dice quítate la ropa, ella yo le decía que no y seguía insistiendo que si no hacia lo que el dijera le iba a dar un tiro y el se sienta en la carretera que es de asfalto y la hala por el brazo, ella hizo todo para no caer encima de el y el le decía no te resista porque te voy hacer lo que te dije, cuando la agarra por la cintura que fue cuando la penetra, ella le decía, porque usted me hizo esto, si yo a usted lo veía como a un tío y le pedía hasta la bendición, el la intentaba besar y ella se tapaba la boca, cuando el dice levántate, ponte la ropa, baja y me buscas a Adriana y las quiero acá de regreso ella se puso la ropa y se fue y cuando iba en el camino se encuentra Adriana y le dice tu papa abuso de mi, Adriana le responde, eso me lo imaginaba y se regresan, cuando llegan al sitio donde estaba A.R.F.Q., el dice porque se tardaron tanto y ellas le dicen que venían caminando rápido, el dijo mosca si hicieron algo malo, agarren sus cosas que nos vamos y se fueron de regreso a la casa, en se camino que iban de regreso, el seguía diciendo, ustedes me engañaron, tu Adriana eras mi hija y me engañaste y esto no es castigo para ti, cuando llegan a la casa de el, el le dice Adriana métete para dentro y a Brenda le dice vete tu para tu casa y mosca si dices algo, porque ahí si no me va a condoler darte un tiro y Brenda se fue a su casa, cuando llega a su casa no le dice nada a su mama para no preocuparla en ese momento, llega y se acuesta, cuando al otro día llega Adriana a la casa de Brenda y le dice, “chama mi papa mando a decir que no fueras a decir nada porque si no nos mata a las cuatro, a mi mama, a tu mama, a ti y a mi”, allí fue donde la mama de Brenda escuchó y preguntó que era lo que pasaba y fue donde Brenda le dice lo que había pasado y la mama le dice “vamos a poner la denuncia”.

    Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se encuentran concatenados con los hechos acaecidos el día nueve (09) de Julio de 2011, así mismo del desarrollo del presente Juicio se desprende de la evacuación de las pruebas testimoniales la certeza de la comisión del hecho punible, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado A.R.F.Q., por cuanto quedó demostrado la comisión de los mencionados delitos con las declaraciones de la Ciudadana B.d.M.C.V.V. en la presente causa, adminiculado con la declaración del W.J.R.P. en el sentido cuando el acusado de auto llega al sitio en busca de su hija en donde se encontraban W.J.r.P., B.d.M.C., A.F., C.M. y el ciudadano F.c., cuyos testimonios son suficiente para este Tribunal, adminiculado igualmente con la deposición del Acusado de auto quien reconoce que tuvo relación sexual con la victima, de igual manera son contestes las declaraciones del Acusado de autos con la victima en relación a la posición como fue penetrada la victima y al sitio de los hechos donde señalan que fue en una zona asfaltada, igualmente conteste las declaraciones de la Ciudadana M.c.V. con la declaración de la victima cuando expresa que el acusado de autos le coloco la escopeta a la victima en la frente para obligarla al acto sexual, así mismo con la declaración del Experto J.V., quien en virtud de sus conocimientos científicos, determinó el buen funcionamiento del arma de fuego de fabricación casera la cual fue incautada y con la misma fue amenazada la victima para obligarla a la relación sexual, de igual modo se determinó que con la mencionada arma de fuego se puede causar la muerte o lesiones, no se valora el testimonio de la ciudadana A.F. por la contradicción planteada con el acta de entrevista de fecha 11 de julio del 2011 por ante la Policía con sede en Cumarebo Estado Falcón y declaración rendida en esta sala de Juicio el día 13 de marzo del 2012, de igual manera con la declaración de C.J.R.C., esposa del Acusado, declaración que es conteste con la victima, con el acusado y con W.J.r.p. en el sentido que la misma manifestó que observó una mancha en el cierre del pantalón y que tuvo que lavarla; igualmente cuando manifiesta que el arma de fuego incautada se encontraba debajo de la cama, de igual modo el Acusado le confiesa a su esposa C.j.R.C. que el había estado con B.d.M.C.V., igualmente son contestes las declaraciones de F.G. colina Salazar con las declaraciones de la victima, W.P. en el sentido que el mismo manifestó que el Acusado llego al sitio donde se encontraban discutiendo, por cuanto estaban tumbando el poste de luz buscando a su hija, son contestes las declaraciones del ciudadano C.A.M.R. con las declaraciones de la victima, de W.p. y F.c., en el sentido del sitio donde se encontraban discutiendo con el señor Félix y llego el Acusado de autos buscando a su hija. Igualmente con relación a que la victima le manifestó personalmente a W.J. que el Acusado había abusado de ella, mientras que a Carlos muños se lo informó por vía de mensaje de texto que el Acusado de auto la había violado, de igual modo con la declaración de la experta Dra. E.M. donde se evidenció abundante secreción blanco lechosa ( leucorrea) de probable etiología infecciosa, tomándose muestra de secreción vaginal y entregándose en cadena de custodia para determinar la presencia de secreción seminal, de igual modo con la deposición de la experta Mónica sangronis donde determinó que resultó positivo la experticia realizada ante la observación de una célula espermática (espermatozoide), concluyendo que los hisopos presentaban residuos de encimas fosfatasa acida prostática y se visualizó espermatozoides células epiteliales y morfología bacteriana en la lamina suministrada, así mismo señaló que la fosfatasa acida prostática es un componente de liquido seminal concluyendo que las muestras peritadas presentan sustancias de naturaleza seminal. Con las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores Narciso marques López y Vargas H.L.A., donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, así mismo de la incautación del arma de fuego incriminada en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza. Estas declaraciones de los mencionados funcionarios también son contestes con la declaración de la señora C.R.C. en el sentido que la misma manifestó que el Acusado de auto fue trasladado al Comando y que el arma de fuego incautada e involucrada en los mencionados delitos se encontraba debajo de la cama, de igual modo con las declaraciones de los expertos D.T. y D.D. quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, así mismo que la victima le indicó al funcionario Torrealba el sitio donde habían ocurrido los hechos manifestándole que en ese lugar fue abusada sexualmente por el Acusado de autos bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego tipo escopeta, de igual modo indicó el grado de certeza con lo cual lo expresó la victima que el Acusado de auto había abusado de ella. De igual modo con las declaraciones contestes de los Ciudadanos Renny Piña Pacheco y J.G.F., en el sentido que los mismos manifestaron que la ciudadana victima tuvo una actitud normal hacia el Acusado de autos en el momento de solicitarle permiso para la adolescente Adriana hija del Acusado, es decir, no se observaron actos indecentes como el de sentarse en las piernas del Acusado para convencerlo de otorgarle el permiso. No se valora el testimonio de M.F.d.S. por cuanto la misma manifestó en esta sala de juicio, que no tenía conocimiento de nada con relación a los hechos debatidos en este juicio oral y privado. Así mismo con la evacuación de las pruebas Documentales tales como: Experticia Medico Legal suscrita por los expertos Dra. E.M. y Ratificada en esta sala de juicio por la Experta, donde se determinó abundante secreción blanco lechosa (leucorrea) probable etiología infecciosa; tomándose muestra de secreción vaginal y enviándose en cadena de custodia para determinar la presencia de secreción seminal. La Experticia de presencia de Material Seminal: practicado por la lic. Mónica sangronis adscrita al CICPC igualmente Ratificada en esta sala de Juicio por su Experta, donde se determinó la presencia de un componente de líquido seminal, resultando positivo ante la presencia de una célula espermática (espermatozoide). Con las declaraciones contestes de los funcionarios I.D.Z.G. y J.G.B. adscrito al CICPC, quienes practicaron la reinspección del sitio del suceso solicitada por la Defensa, Ratificando la Inspección Técnica realizada. Con la Evacuación de las pruebas documentales constituidas: Por la Inspección técnica numero 00598 de fecha 29 de marzo del 2012 del sitio del suceso y en donde le manifestó la victima al funcionario D.T. que fue abusada sexualmente por el acusado de autos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta. Con la evacuación del Acta Policial y Ratificada la actuación policial por sus Funcionarios; donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión e incautación del arma de fuego incriminada en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza. Con la evacuación de la experticia de reconocimiento legal y Ratificada por su experto; practicada al arma de fuego incautada e incriminada en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza realizada por el funcionario J.V. experto en balística adscrito al CICPC donde se determinó que la mencionada arma de fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y que la misma puede producir la muerte o lesiones. Con todos los medios de prueba tanto testimoniales como Documentales evacuados en esta sala de juicio es lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia de los hechos que se subsumen dentro de los tipos penales bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano A.R.F.Q. titular de la cedula de identidad N° 11-137.136, en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., pues a quedado demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p.; en razón de lo anterior, comprobadas o acreditadas la materialidad delictiva de los tipos penales antes mencionados, con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos de violencia sexual y amenaza en perjuicio de la ciudadana B.D.M.C.V. titular de la cedula de identidad N° 24.351.592…

    En consecuencia, sí verificó esta Sala la determinación que el Tribunal de Juicio hizo de las amenazas de las que fue objeto la víctima de autos por parte del acusado para que le practicara el sexo oral y la relación sexual, cuando le decía que le iba a dar un tiro en la cabeza, que la iba a matar si no hacía lo que le ordenaba, precisando con cuáles pruebas obtuvo el convencimiento al que arribó para la declaratoria de culpabilidad del acusado, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa con fundamento en el vicio de falta de motivación, al verificarse que el Tribunal dio razón fundada del convencimiento al que arribó y cumplió con los requisitos en la Ley para la redacción de la sentencia. Así se decide.

    Segunda Denuncia: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causal indefensión, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Citó la Defensa en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, la opinión del Dr. E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, para indicar que en el Capítulo VII de la Sentencia del Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se establece en los MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE, que riela al folio 360 de la Segunda Pieza:

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medio de prueba, por parte de la Fiscalía y Defensa del Acusado de autos las siguientes testimoniales, admitidas en la Audiencia Preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puerta cerrada: La deposición de la ciudadana A.E.F.R., quien libre de juramento de Ley por ser pariente consanguínea (hija) del acusado A.R.F.Q., este Juzgador no la valora por cuanto se observa que se desprende total contradicción en las declaraciones rendidas en el Centro de coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Falcón, en fecha 11/07/2011 y declaración rendida en esta sala de juicio fecha 13/03/2012, aunado que conforme con el artículo 49 numeral 5 no se encuentra obligada a declarar contra su progenitor pues su verbatum no puede inculpar ni exculpar a su progenitor, pues bien de su declaración en esta sala de juicio, con la declaración del 11/07/2011 existe total contradicción.

    Destacó la Defensa que de la transcripción realizada, se puede verificar que el Tribunal de Instancia no valora la declaración de la hija del ciudadano A.R.F.Q. por cuanto se observa que se desprende total contradicción en las declaraciones rendidas en el Centro de coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Falcón, en fecha 11/07/2011, por lo que se pregunta la Defensa ¿es que acaso debe comparar el Juez de Juicio un Acta de Entrevista practicada en la fase de investigación y que no fuera ni promovida por las partes ni admitida por el Tribunal de Control violentando de esta manera lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece qué se puede incorporar al juicio por su lectura?.

    Manifestó que consta al folio 276 de la Segunda Pieza, en la Sentencia del Juzgado Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que la testigo A.E.F.R., fue debidamente juramentada el día 13/03/2012, antes de iniciar su entrevista y no como dice el Juez en la parte de MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE: “quien libre de juramento de Ley por ser pariente consanguínea (hija) del acusado A.R.F.Q.” y que riela al folio 360 de la Segunda Pieza.

    Por otro lado observó la Defensa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la pregunta realizada a la adolescente: ¿Diga usted el momento de la firma del acta de entrevista que riela en el folio 7 de las actuaciones de fecha 11/07/2011, cuenta con su firma o no es su firma? R- Si, luego se levanta la Defensa Privada haciendo objeción a la pregunta formulada a la testigo, luego la testigo dijo no es y luego dijo la testigo no es mi firma. En este estado, solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta: “Que en razón de que las declaraciones de la testigo son contradictorias y por la incidencia ocurrida en sala con la Defensa y visto que se ha cometido un hecho punible en audiencia, solicito a este Tribunal que se aplique el delito de Audiencia en esta sala, en tal sentido esta fiscalía no realizará mas preguntas al respecto.”

    Analizó la Defensa que, según la incidencia planteada por el Ministerio Público, así como la objeción planteada por la Defensa Privada a la pregunta formulada por la Fiscal, no hubo nunca un pronunciamiento por parte del Tribunal, incurriendo el Tribunal en la denuncia de Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez, no fue subsanado oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de prueba idónea para ello, en el caso que se le muestra a la testigo A.E.F.R., para verificar su firma como si fuera una Experto en el proceso, el Acta de entrevista que no fue ni promovida ni admitida, por lo que no puede ser incorporada al proceso violando las formas sustanciales del juicio oral y público específicamente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, toda vez que el Juez no se pronunció en razón a la objeción planteada por el Abogado Privado en fecha 13/03/2012 y que consta al folio 277 de la Segunda Pieza de la Sentencia.

    Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declarare con lugar la presente denuncia del Recurso de Apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció el fallo.

    De la contestación del Ministerio Público de este segundo motivo del recurso:

    En cuanto a la segunda denuncia de la recurrente, afirmó la Fiscalía del Ministerio Público que ésta finalmente interpone recurso de apelación con base al articulo 109 ordinal segundo de la Ley in comento, alegando el vicio de “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, y que por ello, a su modo de ver, la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción, se halla viciada, en concordancia con el articulo 191 del Copp, por cuanto observa que la sentencia establece los medios de prueba no apreciados per se.

    Con respecto a esa denuncia formulada por la recurrente, alegó que hay que remitirse inicialmente a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se denuncia quebrantado, y que a grosso modo contempla que las pruebas las apreciará el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimiento científicos y las máximas de experiencia, dándole la posibilidad al juzgador, de apreciar las pruebas que considere pertinentes y contundentes para el esclarecimiento del hecho, pudiendo así prescindir o no valorar las pruebas que considere contradictorias en el presente debate oral y privado, no obstante ello, en el caso que nos ocupa, el juez A quo se pronunció en relación a la incidencia planteada en el debate oral y privado, e incluso el juez una vez resuelta la incidencia planteada, en donde se remitió copias certificas a la Fiscalía Superior de este estado a fin de que aperture una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, el juez A quo le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada, quien solicitó que declarara la testigo A.E.F.R., dándole la oportunidad legal y declarando como testigo ante la sala de tribunal, la cual declaró libre de apremio y sin coacción alguna, e inclusive siendo preguntada por la Defensa Privada, no quebrantando ni omitiendo de ninguna forma actos que causen indefensión al acusado, por el contrario se garantizó en todo momento el debido proceso y el derecho de la defensa; igualmente evidentemente ante la necesidad de garantizar los Principios de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba, se ira convenciendo de la ocurrencia de hecho o no y de la responsabilidad del subjucide o no, producto de la evacuación de los medios y órganos de pruebas, y quien, ante la obligación encomendada por el Estado venezolano de administrar justicia en forma idónea y transparente, podrá servirse de los medios legales para alcanzar ese convencimiento.

    Con base en doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advirtió la Vindicta Pública que de lo anterior resulta entonces, que en el caso particular que hoy nos ocupa, lo novedoso como elemento del dispositivo legal denunciado como quebrantado, está referido al juez, pues, éste desconocía de la existencia del elemento de convicción que fue recogido durante la etapa de investigación, referido al testimonio de la ciudadana A.E.F.R., razón por la cual, sí le estaba dado al juzgador echar mano del articulo in comento, y a no valorar como medio de prueba no apreciados per se, por considerar que su declaración es contradictoria.

    Además de lo antes señalado también indicó la Fiscal que, resulta también importante analizar a la hora de decidir acerca de la procedencia o no de la presente denuncia, el hecho cierto que, al momento que la testigo A.E.F.R., comparecer a sala de juicio, ésta fue susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, de tal manera que, si entendemos que la prueba se forma en la sala de juicio, mal pudiera indicarse que ésta afectó de nulidad el presente proceso por atentar contra el derecho a la defensa, pues, las partes, pudieron servirse de ella, en plena garantía del derecho de igualdad entre las partes y de la defensa; por lo que mal pudiera denunciarse como violado un derecho que se ha ejercido; y de lo anterior se permite preguntar, qué hubiera ocurrido si el testimonio de la ciudadana A.E.F.R., hubiera servido para absolver, pudiera el Ministerio Público denunciar como violado el derecho a la defensa? pues a su modo de ver, la respuesta es No, ya que, si tuvo la ocasión de debatir la prueba, mal puede denunciar violación al derecho a la defensa, derecho que también arropa al Ministerio Público bajo el amparo de la Tutela Judicial Efectiva; por lo que sencillamente su denuncia solo tendría asidero, si su oposición a que dicha prueba hubiera alcanzado también a la no formación de la prueba, ello con su negativa a ejercer la pregunta y/o repregunta, pero en el caso que nos ocupa, el juez A quo, si bien es cierto no valoró per se la declaración de A.F. por ser contradictoria, no menos cierto es que valoró otras pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y privado que concatenados entre si le dieron el convencimiento de la comprobación del hecho por el cual fue condenado el acusado, la defensa se sirve de la prueba, y como ésta no fue valorada, invoca que la misma está viciada, no pareciera ser ese procedimiento correcto, y es por ello que está convencida que ésa denuncia debe ser declarada sin lugar, ya que en modo alguno se quebrantaron los artículos 22, 12 y 13, ambos del texto adjetivo penal.

    Consideró la representante fiscal, que la decisión del tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la motivó y que, por el contrario la Defensora Pública no motivó el Recurso de Apelación interpuesto en su segunda denuncia, en virtud que no fundamentó por cuales de los supuestos fundamentó su recurso, cuál fue el quebrantamiento del acto que causó indefensión, tal como lo establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de supletoriedad, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, siendo esto indispensable para la procedencia del recurso.

    Alegó que la sentencia proferida por el Juzgado Único en Función de Juício del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con competencia en Violencia contra la Mujer, en modo alguno adolece de los vicios denunciados por la recurrente, referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia definitiva y al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, tal como pretende la defensa hacer ver, en virtud que al examinarse el cuerpo de la misma, salta a la vista un correcto análisis en conjunto de los medios y órganos de pruebas vertidos en el debate, así como la comparación entre sí del acervo probatorio, que indefectiblemente llevaron al Tribunal a establecer los hechos consideró probados, así como que la sentencia está ceñida a la licitud de las pruebas que se incorporaron al debate, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En este segundo motivo del recurso de apelación, la Abogada Carmaris Romero denunció ante esta Alzada que hubo un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, la cual aparece regulada e el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual debe esta Sala indicar que sobre dicha causal de apelación ha precisado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    No expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, por lo que es necesario que en el recurso de casación las partes deberán expresar en qué consiste la indefensión alegada, para que así el juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si siendo posible subsanarla, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo… (Sent. Del 19/07/2001- Exp. N° R.C.01-0293)

    En el presente caso se constató que la Defensora Penal alegó que hubo tal quebrantamiento de formas que causaron indefensión, por cuanto en el asunto penal seguido contra su representado se promovieron y admitieron una serie de pruebas, entre las cuales estaba la testimonial de la ciudadana A.E.F.R., hija del acusado y testigo presencial de los hechos, la cual no fue apreciada por el Juez de Juicio por desprenderse de sus declaraciones rendidas en el debate oral con las vertidas en acta de entrevista policial que efectuara en el Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía de este Estado serias contradicciones, amén de considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma no estaba obligada a rendir declaración ni a favor ni en contra de su progenitor, tal como se desprende del texto de la sentencia recurrida, aunado que también se verifica de la recurrida que a la mencionada testigo le fue tomado el respectivo juramento de ley.

    Aunado a lo anterior, cuestionó la defensa que el Tribunal de Juicio no se haya pronunciado respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se declarara el delito en audiencia con relación a la mencionada testigo, al afirmar y negar que la firma que aparecía e el acta de entrevista por ella rendida fuera la de ella, cuando dicha acta no fue promovida ni admitida como prueba a debatir en el juicio oral.

    En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, del texto de la sentencia se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencias contra la Mujer desechó la prueba testimonial de la ciudadana A.E.F.R., por las razones siguientes:

    … En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscalía y Defensa del Acusado de autos las siguientes testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:

    La deposición de la Ciudadana A.E.F.R., quien libre de juramento de Ley, por ser pariente consanguíneo (hija) del acusado: A.R.F.Q., este juzgador no la valora, por cuanto se observa que se desprende total contradicción en la declaraciones rendidas en el Centro de Coordinación Policial N° 6, de la Policía del Estado Falcón, en fecha 11 de Julio de 2011 y declaración rendida en esta sala de Juicio en fecha 13 de Marzo de 2012, aunado que conforme al artículo 49 numeral 5 no se encuentra obligada a declarar contra su progenitor pues su verbatum no puede inculpar ni exculpar a su progenitor, pues bien de su declaración en esta sala de Juicio, con la declaración del 11 de Julio de 2011, existe total contradicción.

    De la transcripción que precede, observa esta Sala que aun cuando es cierto lo afirmado por la Defensa que dicha ciudadana sí fue debidamente juramentada al momento de rendir declaración, tal como se extrae del contenido del acta de debate que corre agregada a la causa y que pudiera tener asidero jurídico el cuestionamiento que realiza respecto a la posibilidad de valorar la declaración de los familiares del acusado, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la posibilidad de que puedan apreciarse las testimoniales rendidas por los parientes o allegados del inculpado, máxime si han sido testigos presenciales del hecho, cuestión que en criterio de esta Corte de Apelaciones es aplicable también para los casos de testimoniales de parientes y allegados de la víctima. Así en sentencia número 986 de fecha 11 de marzo de 2003, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

    …en el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos R.E.U.M., R.A.U.d.F., F.A.N.M., Jhuan de J.U. y C.d.C.U.M., y consideraron que adolecía de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado y por otra parte, había que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos…

    Obsérvese que en esa decisión la Sala Penal asienta el criterio de valoración del testimonio de familiares y allegados del imputado cuando por conducto de la inmediación aprecia el Juez que sus dichos concuerdan y convencen al Juez sobre la verdad de los hechos, lo cual comporta que el Juez la compare con las demás pruebas debatidas; no obstante, el punto discutido por la Defensora Pública Penal es que se deseche la declaración de la testigo mencionada por comparar su declaración con la que rindiera en acta de entrevista en fase de investigación, siendo que esta última no fuera promovida, situación sobre la cual no observa esta Corte de Apelaciones que haya causado indefensión a la parte que invoca este vicio, si se aprecia que no indicó en el recurso de apelación en qué consistió ese estado de indefensión que le causó tal proceder del Juzgador; no obstante, valga advertir que la valoración o desestimación de un testigo se produce en el acto de redactar la sentencia el Tribunal, una vez que ha establecido cada prueba y su contenido con su posterior comparación y adminiculación con las demás pruebas debatidas, que conllevan a determinar si el testimonio concordaba o no con las resultas de las demás pruebas, en ese proceso de reconstrucción de la verdad de los hechos que realiza el Juez al momento de decidir.

    Ahora bien, adujo la Defensa en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones a preguntas efectuadas por la Presidenta de esta Sala, que tal desestimación de la testigo le causó indefensión por cuanto la misma había manifestado ante el tribunal que todo lo ocurrido con la víctima fue algo preparado por ellas para vengarse contra el acusado por lo que había ocurrido el día de los hechos, circunstancia que no puede apreciar esta Corte de Apelaciones por no ser un Tribunal que conozca de hechos, sino de los planteamientos de derecho que se cuestionen a la sentencia de instancia, amén de no poder censurar la forma como el Tribunal de Juicio valora o desestima las pruebas, ya que ello es una competencia que sólo está atribuida al Tribunal de Juicio.

    Sin embargo, al hacer esta Sala una operación mental respecto a si la exclusión de esa prueba por parte del Juez de Juicio pudo haber tenido una incidencia a favor del procesado en el dispositivo del fallo de haberse considerado y a encontrado que no, ya que como se estableció en la resolución de la primera denuncia, con la apreciación y establecimiento de las pruebas que el Juzgado de Juicio asentó en la sentencia, se logró comprobar que las mismas le resultaron suficientes para encontrar probados tanto la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se desestima este alegato de la Defensa.

    Por último, en cuanto al alegato de la Defensa que el Tribunal de Juicio no resolvió la incidencia planteada por el Ministerio Público durante el debate oral por objeción de la Defensa a respuestas emitidas por la testigo desechada, de que se declarara el delito en audiencia, verificó esta Sala que sí ocurrió tal circunstancia o incidencia, alegando la Fiscal del Ministerio Público en la contestación del recurso que el Juez sí resolvió cuando acordó remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se resolviera sobre la apertura de una investigación.

    En efecto, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en el contenido del acta de debate levantada durante el desarrollo del juicio (la cual fue transcrita en la sentencia por el Juez de Juicio), a fin de constatar cómo se recepcionaron las pruebas, partiendo de la consideración que el acta de debate la redacta el secretario del Tribunal, de manera sucinta y su regulación aparece contenida en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

    ART. 368. —Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

  3. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

  4. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

  5. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

  6. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

  7. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  8. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

  9. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  10. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

    ART. 369. —Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

    ART. 370. —Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

    De estas normas interesa destacar la contenida en el artículo 370 eiusdem, en el sentido que el acta de debate sólo demuestra el modo o forma cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades debidas, las personas que intervinieron en el juicio y los actos que se llevaron a cabo. En consecuencia, verificó esta Corte de Apelaciones que en el acta de debate oral y privado se dejó constancia de lo siguiente:

    … en este estado toma la palabra la representación fiscal, para la formular las preguntas: ¿que relación de parentesco tiene usted con el ciudadano A.F.? R- el es mi papa. ¿Cuantos años tiene usted? R- 17 años. ¿Usted en esta sala quiere declarar libremente? R- si. ¿Diga usted al momento de la firma del acta de entrevista que riela en el folio 7 de las actuaciones de fecha 11 de Julio de 2011, cuenta con su firma o no es su firma? R- si, luego se levanta la defensa privada haciendo objeción a la pregunta formulada a la testigo, luego la testigo dijo no es y Luego dijo la testigo no es mi firma. En este estado solicita la palabra la fiscal del Ministerio Publico y manifiesta: “Que en razón de que las declaraciones de la testigo son contradictorias y por la incidencia ocurrida en sala con la defensa y visto que sea a cometido un hecho punible en audiencia, solicito a este Tribunal que se aplique el delito de audiencia en esta sala, en tal sentido esta fiscalía no realizara mas preguntas al respecto. Es todo…

    Observa esta Sala que el Juez de Juicio no se pronunció en la audiencia del juicio en cuanto al pedimento del Ministerio Público de que se declarara delito en audiencia, dejando constancia únicamente que no realizaría preguntas a la testigo por las contradicciones en que incurrió, lo cual garantizó en ese momento que el Juez no adelantara opinión durante el desarrollo de debate sobre la apreciación o no de tal testimonio.

    Sin embargo, tampoco se observa que se haya pronunciado sobre tal aspecto en la sentencia, debiendo apuntar a esta Sala que tal omisión de pronunciamiento sobre ese particular en modo alguno afecta los derechos del acusado en el proceso ni mucho menos le causó indefensión, ya que a quien afecta tal situación es a la propia testigo a quien se le solicitó se le calificara el delito e audiencia, no pudiendo la parte defensora ni el acusado sustituirse en alegatos y defensa propias de otras partes intervinientes, en este caso, de pedimento efectuado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano A.R.F.Q., contra la sentencia que lo condenó por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS. Así se decide.

    Impóngase al acusado de la presente resolución, a los fines legales consiguientes.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Carmaris Romero, en su condición de Defensora Primera Publica del ciudadano A.R.F.Q., anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ CULPABLE del delito VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, de al ciudadano identificado, tipificado en el artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo condenó a sufrir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 eiusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Impóngase al ACUSADO A.R.F.Q. el contenido de la presente decisión, previo traslado desde Ciudad Penitenciaria, estado Falcón. Líbrense boletas de notificación y de traslado del Acusado. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del estado Falcón.

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    MORELA F.B.R.C.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta misma se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    RESOLUCION Nº IG012012000641

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