Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004687

ASUNTO : RP01-P-2007-004687

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en causa seguida al imputado A.R.F.Z., A.R.F.Z., venezolano, natural de Turimiquire Estado Sucre, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad 14.910.730; nacido en fecha 04/09/1.978; de ocupación agricultor; soltero; y residenciado en el caserío san Pedro el turimiquire Parroquia San Gran mariscal, casa s/n cerca de esta jurisdicción ó en el sector el Tigre, por la Represa, en la causa No. RP01-P-2007-004687, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del ABG. J.C.B., quien en este acto representa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia ambiental, el ABG. M.V.G. en su carácter de Defensor Privado y el imputado A.R.F.Z.. Acto seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.

Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. J.C.B. quien hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado A.R.F.Z., venezolano, natural de Turimiquire Estado Sucre, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad 14.910.730; nacido en fecha 04/09/1.978; de ocupación agricultor; soltero; y residenciado en el caserío san Pedro el turimiquire Parroquia San Gran mariscal, casa s/n cerca de esta jurisdicción ó en el sector el Tigre, por la Represa, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el tipo penal como autor del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado A.R.F.Z. del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestando el imputado: yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. M.V.G., quien expuso: oída la solicitud fiscal esta defensa solita no sea admitida la acusación fiscal, por NO reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representada a los fines de que esta manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, en caso de que este Tribunal admitiere la acusación fiscal hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, por último solicito copia simple de la presente acta.-

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia ambiental, en contra del imputado A.R.F.Z., oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra el ciudadano A.R.F.Z., venezolano, natural de Turimiquire Estado Sucre, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad 14.910.730; nacido en fecha 04/09/1.978; de ocupación agricultor; soltero; y residenciado en el caserío san Pedro el turimiquire Parroquia San Gran mariscal, casa s/n cerca de esta jurisdicción ó en el sector el Tigre, por la Represa, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el tipo penal contenido en el DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 01-09-2005, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra el ciudadano A.R.F.Z.. Admisión esta por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que le mismo es autor o participe del delito investigado. SEGUNDO: Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; TERCERO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, por el tipo penal DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y manifiesta: en vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso e imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano A.R.F.Z., venezolano, natural de Turimiquire Estado Sucre, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad 14.910.730; nacido en fecha 04/09/1.978; de ocupación agricultor; soltero; y residenciado en el caserío san Pedro el turimiquire Parroquia San Gran mariscal, casa s/n cerca de esta jurisdicción ó en el sector el Tigre, por la Represa, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la obligación de sembrar 100 árboles entre el tipo cedro, bucare y árboles frutales, para lo cual se ordena librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional con sede en s.f. a los fines de que supervise la referida obligación impuesta al acusado de autos y quienes deberán practicar inspección para constatar tal cumplimiento. SEGUNDA: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. TERCERO: En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano A.R.F.Z., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional con sede en s.f. a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. R.H..-.

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