Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001284

DEMANDANTE: A.R.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 14.140.374.

APODERADO JUDICIAL: V.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.609.

DEMANDADO: M.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 3.155.810.

APODERADO JUDICIAL: H.J.V.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.204.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por resolución de contrato impetrada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el ciudadano A.R.H.M. y reformado en fecha 08 de diciembre de 2009, en ambas oportunidades fue asistido por el abogado V.P.H..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 20 de enero de 2010 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano M.P.T. a los fines de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En fecha 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa de los ordinales 1º , 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía, contestó al fondo de la demanda, solicitó la tacha del contrato de deposito presentado por la actora, se opuso las testimoniales promovidas por la parte accionante.

Por escrito fechado 06 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a formular alegatos en contra de las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

En fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, la parte accionante solicitó se tomaran en cuenta los argumentos allí señalados, por existir mala fe por la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado H.J.V.F..

Mediante diligencia del 04 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de perención de la instancia, hecha en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 07 de julio de 2010, la actora promovió los testigos K.Y.L.B. y N.M.E., en consecuencia, por auto de fecha 15 de julio de 2010 este juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho para que los mismos expusieran las declaraciones pertinentes, y en fecha 22 de julio se llevó acabo el acto de declaración de dichas ciudadanas.

En fecha 22 de julio de 2010 consignó documento privado donde -a su decir-, se certifica el incumplimiento del contrato por parte del demandado hacia el la parte accionante, y de donde se desprende que este hizo el reintegro de las cantidades de dinero que le fueron entregadas al ciudadano M.P.T. el día 04 de abril de 2009, igualmente, consignó una factura en original fechada 11 de marzo de 2009, mediante la cual se canceló un vehiculo constituido por un camión despachador de cerveza de la marca polar, por la cantidad de Bs. 2.426,55m, la cual está firmada por el ut supra mencionado ciudadano.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de resolución de contrato seguido por el ciudadano A.R.H.M. en contra del ciudadano M.P.T., con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Que con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y del contrato de depósito, entre los cuales suman una cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 441.000,oo) equivalentes a OCHO MIL DIECIOCHO (8.018) Unidades Tributarias, arguyendo lo siguiente:

Que su mandante y el ciudadano M.P.T. celebraron un contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, el día 03 de marzo de 2009, bajo el No. 59, Tomo 11, sobre un local comercial ubicado en un lote de terreno en la Parroquia S.R., Urbanización Los Rosales, al final de la Avenida Nueva Granada, Municipio Libertador, que conforme a lo estipulado en dicho contrato hubo mala fe, por cuanto en dichas cláusulas contractuales se estipuló lo que de seguida se describe:

PARÁGRAFO PRIMERO: El Canon de arrendamiento establecido en Bs. 7.000,00 es exagerado, en un local que producen unas ganancias promedio inferiores al dicho canon de arrendamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Lo estipulado en la cláusula tercera con respecto al deposito entregado por el arrendatario al arrendador no devengara interés alguno, lo cual es contrario al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PARÁGRAFO TERCERO: El día de la entrega de dicho inmueble era el día 03 de marzo, lo cual hizo el arrendador pasado el 15 de abril de 2009.

Que el día 04 de abril de 2009 las partes celebraron un contrato de depósito para la explotación del Bar El Jardín, por la cantidad de Bs. 400.000 o 7.272,72 Unidades Tributarias, la cual fue entregada por el ciudadano A.R.H.M. en efectivo a solicitud del ciudadano M.P.T., ya que el mismo manifestó que no quería pagar aranceles e impuestos al Estado, por la cantidad en dinero reflejada en dicho documento privado, firmado y con las huellas dactilares de las partes, al igual que un recibo de pago por la cantidad antes mencionada, con fecha del 04 de abril de 2009, en presencia de los ciudadanos K.Y.L.B. y N.M.E..

Que a partir del 06 de abril de 2009, luego de que hiciera entrega de la cantidad de Bs. 400.000, equivalente a 7.272,72 Unidades Tributarias al ciudadano M.P.T. conforme a lo previsto en el contrato de deposito celebrado el 04 de abril de 2009, este comenzó con amenazas y hostigamiento hacia su mandante.

Que el 18 de marzo de 2009, su mandante cuando procedía a realizar un retiro de la caja registradora observó al ciudadano A.P. nieto del ciudadano M.P.T. que salió de la barra de manera apresurada y con actitud sospechosa y nerviosa, cuando su mandante abrió la caja registradora del local se percató que habían sustraído la cantidad de Bs. 3.400,00, en presencia de la ciudadana K.Y.L.B., por lo que procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el No. H-273.815, fechada 13 de abril 2009, cuyo procedimiento es llevado por la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público, nomenclatura 01-F112DO53-09 y por el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sala 104, expediente No. 1798-09.

Que para el día 04 de mayo de 2009, se procedió a realizar un recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2009, en razón que desde el 15 de abril de 2009, su mandante tomó posesión del inmueble de arrendado, por la cantidad de Bs. 3.500,00, equivalentes a 63,63 Unidades Tributarias, mediante cheque signado con el No. 60000059, contra la cuenta No. 0164-0110-28-0200000052 del Banco Real, cantidad esta que tácitamente se negó a recibir el ciudadano M.P.T., lo que le fue imposible efectuarlo, ante tal negativa de dicho ciudadano de recibir dicha cantidad por ningún tipo de medio escrito ni verbal, lo que ha resultado infructuoso hasta el punto de que el arrendador lo amenazó de muerte el día 04 de mayo de 2009, en presencia de empleados y clientes del Bar, que en razón de tales agresiones verbales procedió a formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, signada con el No. 002322.

Que el día 19 de mayo de 2009, la actora en su condición de arrendatario procedió a depositar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, expediente No. 20090904, donde se realizan los primeros quince días de cada mes la consignación del canon de arrendamiento por el inmueble arrendado.

Fundamentó la demanda en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.133, 1.357, 1.358, 1.363, 1.371 del Código Civil, concatenados con los artículos 340, 429, 482 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda con base a las siguientes cantidades y conceptos: A) Depósito por lo estipulado en el contrato de arrendamiento, esto es, la cantidad de Bs. 21.000, equivalentes a 381,81 Unidades Tributarias, más los intereses conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando como referencia la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, más la indexación monetaria para los intereses de mora en caso de que el reintegro no se efectúe en el lapso legal. B) Bs. 400.000,00 equivalentes a 7.272,72 Unidades Tributarias, la cual es reflejada en el documento privado del depósito firmado y contentivo de las huellas dactilares de las partes, más la indexación monetaria del mismo hasta el término de la presente demanda. C) Bs. 20.000,00 equivalentes a 363,63 Unidades Tributarias, por concepto de las ganancias obtenidas por el inmueble arrendado, desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 15 de abril del mismo año, por cuanto el arrendador se apoderó de las mismas, más la indexación monetaria de dicha cantidad hasta el termino de la presente demanda.

Alegatos de la parte demandada:

Con el escrito de contestación alegó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el mismo los requisitos del artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del 78 ibidem, por cuanto la actora no especifica claramente, cual es el motivo y objeto de su pretensión, lo que es determinante sobre que recae la demanda, ya que el operador de justicia no podrá dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia, por un lado, y por el otro, el actor acumuló dos pretensiones distintas, que se excluyen mutuamente, por cuanto en el petitorio, solicita que se le reintegre la cantidad de Bs. 441.000,00, los cuales detallo así: Bs. 400.000,00, más la indexación monetaria, por concepto de un supuesto contrato de deposito el cual es ajeno al contrato de arrendamiento, además, los argumentos de la actora no es fundamentada en ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo tanto, al no formar parte de éste, la accionante debe seguir el procedimiento ordinario para que proceda su petición, y por el otro lado, la actora solicitó el reintegro de la cantidad de Bs. 21.000,00 por concepto de deposito correspondiente al contrato de arrendamiento, por último, peticionó que le sean reintegrados la cantidad de Bs. 20.000,00 más la indexación monetaria por concepto de las ganancias obtenidas por el inmueble arrendado, desde el 03 de marzo 2009 hasta el 15 de abril del mismo año, ya que -a decir de su contraparte-, el inmueble le fue entregado en ultima fecha.

Que en ninguno de estos tres supuestos procede la indexación, por cuanto dicha institución se aplica, exclusivamente, a las relaciones extracontractuales, y lo que pretende la parte actora es un mixtura del contrato de deposito previsto en el artículo 1.749 y siguientes del Código Civil con el contrato de arrendamiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambas instituciones jurídicas deben ser discutidas por procedimientos y tribunales distintos, ya que un contrato de deposito cuya cuantía es de Bs. 400.000,00, tal como lo pretendido por la actora debe conocerlo un tribunal de primera instancia, en contraposición, un deposito que se constituye por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia debe dirimirse por ante los tribunales de municipio, y debido a lo confuso de la pretensión este tribunal es incompetente por la materia, por lo que -a su decir-, podría señalar la cuestión previa del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, (se entiende artículo 346), en consecuencia, argumentó que este juzgador no debe decretar ninguna medida preventiva, por cuanto no se tiene claridad con respecto a la pretensión de la actora y al no establecer conforme a la resolución de fecha 02 de abril de 2009, la cuantía en Unidades Tributarias.

Que a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponía la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, en razón de que este tribunal no puede conocer del mismo procedimiento o trámite adjetivo, cuando unas de las pretensiones de la parte accionante, como lo es la solicitud de que le sean reintegradas la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de un deposito que surge de la relación contractual arrendaticia, que debe ser discutida por un tribunal de Municipio, lo que claramente indica que se está en presencia de un problema de competencia por la materia, por cuanto ya es conocido que las relaciones derivada de una relación arrendaticia es competencia por la materia de los tribunales de municipio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la resolución de fecha 02 de abril de 2009, por lo que solicitó que sean declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que impugnaba la cuantía de la demanda por resultar exagerada y no presenta ningún valor objetivo real, es decir, que la misma es fraudulenta, por cuanto la parte actora está en pleno conocimiento de que el instrumento interpuesto por ella está viciado en su formalización y materialización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ibidem.

Que igualmente impugnaba todas las pruebas documentales tanto en su contenido como su firma.

Procedió a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos explanados por su contraparte, por lo que también negó, rechazó y contradijo el reembolso de la cantidad de Bs. 21.000,00, por concepto de deposito correspondiente al contrato de arrendamiento, en razón de que la actora incurrió en falta de pago, por lo que impetró una demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuya causa se encuentra signada con el No. AP31-V-2009-003585, la cual reencuentra en etapa de sentencia y la condición jurídica de dicho depósito está sujeta a la decisión del referido juzgado.

Negó, rechazó y contradijo el reembolso de la cantidad de Bs. 400.000,00, más la indexación por concepto de contrato de deposito, por cuanto -a su decir-, nunca ha firmado el supuesto contrato presentado por su antagonista, además se puede evidencia del contrato de arrendamiento que no se establece en ninguna de las cláusulas, la entrega de la referida cantidad, por lo que mal se podría pensar o creer que alguien va a hacer entrega en efectivo, como lo expresó la actora en el escrito libelar por esa cantidad tan alta de dinero sin tener una verdadera garantía que le permita recobrar lo supuestamente entregado en calidad de deposito.

Negó, rechazó y contradijo el reembolso de la cantidad de Bs. 20.000,00, más la indexación monetaria por concepto de las ganancias obtenidas por el inmueble arrendado desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 15 de abril de 2009, que según el actor el inmueble le fue entregado en fecha 15 de abril de 2009, de lo que desmintió en su totalidad la parte demandada, por cuanto -a su decir- le entregó el inmueble al ciudadano A.R.H.M. desde el primer momento en que fue autenticado el contrato de arrendamiento, -esta actitud dolosa de mentir por parte de la actora- se puede descifrar en el folio cinco (5) del libelo de la demanda cuando expresó que: “mi nieto A.S.P., en fecha 18 de marzo de 2009 le hurtó de la caja registradora del local la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS Bs. (3.400,00)”. En razón de este dicho indicó que como una persona le puede hurtar la cantidad de dinero mencionada en fecha 15 de marzo de 2009, su supuestamente le había entregado el local en fecha 15 de abril 2009, lo que implica que la actora miente y actúa de mala fe, peor aún, está alegando su propia torpeza al esgrimir tal argumento sin tomar en cuenta los verdaderos detalles cronológicos de su narración.

Negó, rechazó y contradijo que haya entregado el inmueble arrendado al arrendatario el 15 de abril de 2009, por el contrario el actor tuvo posesión del mismo desde el momento en que se autentico el contrato de arrendamiento.

Admitió la relación contractual arrendaticia con la parte actora, quien por falta de pago lo obligó a incoar una demanda por resolución de contrato por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, nomenclatura AP31-V-2009-003585, la cual se encuentra en estado de sentencia, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo toda deuda con respecto al demandante por concepto de indexación, en razón de que la misma solo es aplicable cuando se está en presencia de una relación extracontractual y no en los casos de relaciones derivadas de un contrato como pretende hacer ver la actora.

Impugnó y desconoció los documentos contentivos del supuesto contrato de depósito presentado por la actora, el cual aparentemente es el fundamento de su pretensión, lo cual hace con base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó la tacha del supuesto contrato de depósito, conforme a lo previsto en los artículos 438, 439,443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364, 1.365 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la actora está presentando como documento probatorio de su pretensión un documento fraudulento, ilícito y obtenido en total contradicción con los preceptos jurídicos, para lo cual peticionó sea practicada una experticia grafotécnica a dicho instrumento.

Se opuso a la prueba testimonial promovida por su antagonista, por cuanto están mal promovidas, pues las mismas no tienen determinado el objeto que se desea probar con todas y cada una de ellas, es decir, no cumplen con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES vs MICRO SOFT.

La parte actora procedió a rebatir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando que en el caso de que la demanda no llenare los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado no hubiera admitido la misma, por lo que solicitó que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar, por cuanto la demanda si cumple con los requisitos del artículo 340 ut supra indicado.

Con relación a la acumulación prohibida del artículo 78 ibidem, la parte demandada ha alegado que la presente demanda es contraria a la otra demanda que cursa por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura AP31-V- 2009-003585, por cuanto la demanda que lleva este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, su cuantía es de 8.016,18 Unidades Tributarias, lo cual es competencia de los tribunales de primera instancia de la jurisdicción civil, lo que la parte accionada alega con respecto a la incompetencia del este juzgador para conocer de la presente causa, ya que por la cuantía ut supra indicada este tribunal si es competente.

Que además de lo anterior, su contraparte pretende tachar un documento privado de contrato de depósito por la cantidad de Bs. 400.000,00, donde se puede apreciar la firma y huellas de ambos pulgares del ciudadano M.P.T., además, pretende desconocerlo, por lo que se solicita se realice una experticia grafotécnica a los fines de determinar la veracidad o falsedad del referido instrumento documental, y en razón de las resultas de la misma este juzgado decidirá lo correspondiente.

Que en la demanda se promueven una serie de pruebas documentales que evidencia la mala actuación del ciudadano M.P.T. en contra del ciudadano A.R.H.M., pues desde el primer momento que decide éstos en realizar el contrato, conforme se desprende de la demanda.

Que en cuanto a las pruebas testimoniales, se promueven dos testigos que la parte demandada pretende desechar sin que éstos hayan prestado juramento decisorio o cualquier procedimiento contemplado en la ley para verificar sobre su veracidad o falsedad de su testimonio.

Que la parte demandada arguyó que en la presente demanda no se expresó la cuantía en unidades tributarias, es falso, por cuanto se puede observar que desde el folio 69 hasta el folio 82, todas las cantidades señaladas en el libelo, se encuentran expresadas en unidades tributarias, por lo que exhortó a la parte demandada a que verificara la demanda y así poder exponer los alegatos de una forma mas fundamental.

Por todas las razones expuestas, solicitó que las cuestiones previas opuestas sean declarada sin lugar, por carecer de fundamento alguno, en consecuencia, se decrete la medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble objeto del presente debate judicial.

Expuesto lo anterior pasa este juzgador a establecer del thema decidendum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la atora que persigue mediante la presente acción la resolución del contrato de arrendamiento y la resolución del contrato de deposito, entre los cuales -a su decir- suman una cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 441.000,oo) equivalentes a OCHO MIL DIECIOCHO (8.018) Unidades Tributarias,

Lo cual es rebatido por la parte demandada quien negó, rechazó y contradijo, y opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía y desconoció los documentos contentivos del supuesto contrato de depósito, tachó la prueba testimonial promovida por la parte actora y alegó la perención breve de la instancia.

Establecido el thema decidendum pasa quien aquí decide a fijar le orden decisorio en el presente juicio, para lo cual se deberá decidir como puntos previos la perención breve de la instancia y la impugnación a la cuantía establecida en la demanda, que de resultar improcedente se pasará a dirimir las cuestiones previas opuestas y el asunto de fondo.

Primer punto previo: Determinado lo antes expuesto, observa este juzgador que mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada alegó la perención breve de la instancia, por cuanto a -su decir-, la actora no cumplió con su obligación de impulsar la demanda, ya que en fecha 29 de enero de 2010, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y no fue sino hasta el 23 de febrero de 2010 que suministró los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines citatorio de la parte demandada, y que en el presente caso han transcurrido treinta y cuatro (34) días computados desde la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha de consignación de los referidos emolumentos, por lo que ha operado según la demandada la perención breve de la instancia.

Al respecto, cabe destacar que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala:

… La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

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Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer...

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Ahora bien, la perención de la instancia ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

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Congruente con todo lo expuesto, siendo que en el sub examine ha quedado demostrado que luego de admitida la demanda el 20 de enero de 2010, la parte actora consignó en fecha 29 de enero del mismo año, las copias del libelo de la demanda y el correspondiente auto de admisión, a los fines de que fueran libradas las compulsas para la correspondiente citación de la parte demandada, como también consta en el expediente que la actora puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, los emolumentos conforme se evidencia de diligencia de consignación de expensas fechada 23 de febrero de 2010, como también se puede observar que desde la fecha de admisión de dicha demanda hasta esta última, trascurrieron veintinueve (29) días calendarios, pero no así treinta y cuatro (34), que en todo caso dicho computo sería por días de despacho, lo que implica que la actora si cumplió con todas las cargas impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que tal circunstancia no guarda relación de identidad con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, quien aquí decide debe declarar que no ha operado la perención de la instancia, y así se declara.

Segundo punto previo: Dirimido el particular anterior, observa este sentenciador que la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por resultar exagerada y -a su decir- no presenta ningún valor objetivo real, es decir, que la misma es fraudulenta, por cuanto la parte actora está en pleno conocimiento de que el instrumento interpuesto por ella está viciado en su formalización y materialización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ibidem.

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que para determinar el valor de una demanda, cuando su valor no constare específicamente -tal y como es el presente caso- pero que sea apreciable en dinero, los demandantes tienen en su cabeza la obligación de estimarla. Hecho el rechazo respectivo, corresponde al juzgador estimarla y, revisado exhaustivamente el escrito libelar, se puede constatar que los demandantes peticionaron textualmente lo siguiente:

... PRIMERO: la cantidad por concepto de deposito por lo estipulado en el contrato de arrendamiento (…) que fue la cantidad de 21.000 Bs. o 3781,81 U.T, (…) SEGUNDO: la cantidad reflejada en el documento privado de deposito (…) que fue la cantidad de 400.000 Bs F o 7.272.72 unidades tributarias . (…) TERCERO: las ganancias obtenidas por el inmueble arrendado desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 15 abril de 2009, (…) que fue un aproximado de 20.000 Bs F equivalente a 363,63 unidades tributarias…

.

En consecuencia, resulta evidente para quien aquí sentencia que los demandantes cumplieron con su obligación de estimar dicha demanda visto el tipo de pedimentos en ella contenidos y conforme al mandato contenido en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Dado que las demandadas no plantearon mayores argumentos para sustentar la contradicción por ellas hecha en este asunto, necesariamente la Alzada debe desestimar tal impugnación, por lo que las cantidades estimadas están ajustadas a derecho y se encuentra dentro del rango señalado en el mencionado dispositivo legal, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar las cuestiones previas opuestas en el orden que sigue:

Observa quien aquí decide que la actora opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el mismo los requisitos del artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del 78 ibidem, por cuanto la actora no especifica claramente, cual es el motivo y objeto de su pretensión, lo que es determinante - a su decir-, sobre que recae la demanda, por cuanto que el operador de justicia no podrá dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia, por un lado, y por el otro, el actor acumuló dos pretensiones distintas, que se excluyen mutuamente, por cuanto en el petitorio, solicita que se le reintegre la cantidad de Bs. 441.000,00, los cuales detallo así: Bs. 400.000,00, más la indexación monetaria, por concepto de un supuesto contrato de deposito el cual es ajeno al contrato de arrendamiento, además, los argumentos de la actora no es fundamentada en ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo tanto, al no formar parte de éste, la accionante debe seguir el procedimiento ordinario para que proceda su petición, y por el otro lado, la actora solicitó el reintegro de la cantidad de Bs. 21.000,00 por concepto de deposito correspondiente al contrato de arrendamiento, por último, peticionó que le sean reintegrados la cantidad de Bs. 20.000,00 más la indexación monetaria por concepto de las ganancias obtenidas por el inmueble arrendado, desde el 03 de marzo 2009 hasta el 15 de abril del mismo año, ya que -a decir de su contraparte-, el inmueble le fue entregado en ultima fecha.

De la demanda se desprende lo siguiente:

… con el debido respecto y acatamiento, ocurro ante su despacho, (…) a fin de interponer formalmente esta demanda en contra (…) para la resolución de contrato de arrendamiento y contrato de deposito,…

.

Y de petitorio de la demanda se desprende lo que de seguida se transcribe:

… SEGUNDO: Que se reintegre a la parte demandante la cuantía total de la presente demanda que es la cantidad de 441.000 Bs F. equivalente a 8.018,18 unidades tributarias (U.T) actuales que cada una equivale 55 Bs F, por los argumentos antes expuestos, con la indexación monetaria correspondiente. Tomando como referencia la tasa de interés del Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Que se le decrete un embargo preventivo a la parte demandada al local comercial donde se encuentra ubicado Bar Restaurant-El Jardín en conformada con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…

Con relación a la inepta acumulación prohibida, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

Así, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, señaló:

… Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

Atendiendo a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, este sentenciador en acatamiento la norma y al criterio de la Sala ut supra transcritos, debe indicar forzosamente que ha quedado evidenciado en el sub examine que no ha operado la acumulación denunciada, pues la parte actora en el escrito libelar por un lado, pretende que su antagonista resuelva tanto el contrato de arrendamiento y a su vez resuelva el contrato de deposito, pero no pide la resolución y el cumplimiento simultáneamente, lo que implica que la parte demandada no ha incurrido incurrió en la inepta o acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa de lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, en razón de que este tribunal no puede conocer del mismo procedimiento o trámite adjetivo, cuando unas de las pretensiones de la parte accionante, como lo es la solicitud de que le sean reintegradas la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de un deposito que surge de la relación contractual arrendaticia, que debe ser discutida por un tribunal de Municipio, lo que -a su decir-, indica que se está en presencia de un problema de competencia por la materia, por cuanto ya es conocido que las relaciones derivadas de una relación arrendaticia es competencia por la materia de los tribunales de municipio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la resolución de fecha 02 de abril de 2009, por lo que solicitó que sean declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal destaca, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: Primero: El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. Segundo: La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. Tercero: La función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

Con relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

La naturaleza de la competencia es de orden público, por emanar de la ley, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: A) Por el territorio: Que se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial. B) Por la materia: Presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, la cual puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras. C) Por la cuantía: Va a depender del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley. D) La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Con relación a la competencia por la materia l Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:

… Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)

….”.

Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir, la cantidad de Bs. 165.000,00, para los asuntos contenciosos; y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de 1.500 Unidades Tributarias, es decir, Bs. 82.500,00, ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de Bs. 55,00.

Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

Cabe destacar que la determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente la demanda en la cantidad de Bs. 441.000,00 equivalente a 8.016,18 Unidades Tributarias, lo que determina la competencia de los tribunales de primera instancia de la jurisdicción civil, indiferentemente que se esté en presencia de un procedimiento breve, como ocurre en el caso sub iudice, cuya relación deviene de un contrato de arrendamiento, pero su cuantía excede de la prevista para los tribunales de municipio, correspondiéndole entonces a los tribunales de primera instancia, en consecuencia, este juzgado es competente para conocer del presente debate judicial, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se declara.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimad del actor por carecer de la capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio, y de autos se desprende que la parte demandada la alega como cuestión de competencia por la materia, es evidente que existe confusión en su propuesta, y ello hace imposible su estudio y así poder emitir pronunciamiento al respecto, y así se establece.

Decidido y fijado lo anterior, pasa este sentenciador a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el merito de fondo.

PRUEBA DE LA ACTORA: Con el libelo aportó los siguientes medios probatorios:

• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.P.T., M.P.B. y A.R.H.M., autenticado en fecha 03 de marzo de 2009 por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el No. 59, Tomo 11.Esta prueba no fue impugnada, y demuestra la relación contractual entre las partes, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

• Documento privado contentivo del contrato de deposito de fecha 04 de abril de 2009, entre las partes, que refleja que el ciudadano A.R.H.M. hizo entrega al ciudadano M.P.T., la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de deposito por los bienes muebles existentes en el local dado en arrendamiento, el cual contiene las firmas de las partes involucradas en el contrato y en el presente juicio, con las respectiva huellas dactilares de los dedos pulgares. (F. 23). En cuanto a esta prueba se tiene que para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal, salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la tacha, pero la impugnación genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha -además- son taxativas, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas. En el caso bajo examine la parte demandada se limitó a expresar que la actora está presentando un documento fraudulento, ilícito y obtenido en contradicción con los preceptos jurídicos, sin demostrar en autos tales argumentos, y a pesar de haber solicitado una experticia grafotecnica tampoco se desprende de autos que la misma haya sido evacuada, por lo tanto se tiene como no impugnada y se le otorga el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y así se declara.

• Original del documento de recibo de pago por la cantidad de Bs. 400.000,00 que demuestra que el ciudadano M.P.T. recibió dicha cantidad en efectivo de parte del ciudadano A.R.H.M. y se reflejan tanto las firmas como las huellas dactilares de las partes, en presencia de los ciudadanos K.Y.L.B. y N.M.E.. Este medio probatorio no fue impugnado y se le otorga el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia fotostática de la denuncia signada con el No. H-273.815 formulada en fecha 13 de abril de 2009, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Valle. Este documento administrativo no fue impugnado y se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 el Código Civil, y así se declara.

• Original de recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2009, y cheque signado con el No. 60000059, por la cantidad de Bs. 3.500,00) a nombre del ciudadano M.P.T. contra la cuenta corriente del Banco Real No. 0164-0110-28-0200000052 del ciudadano A.R.H.M., sin firma de aceptación del arrendador y contentiva de una nota que expresa la negativa del ciudadano M.P.T. para recibir el pago y amenaza de muerte contra el ciudadano A.R.H.M., firmada por el testigo J.E. identificado con la C.I. 18.129.120. Este medio probatorio no fue impugnado y se le otorga el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Original del acta fechada 15 de abril de 2009, mediante la cual la arrendataria recibió el inmueble arrendado y procedió a cambiar la cerradura, por cuanto según lo expresado en dicha acta el arrendador no entregó formalmente a la fecha que le correspondía y hasta la fecha del 15 de abril de 2009 tomo posesión de dicho inmueble. Este medio probatorio no fue impugnado y se le otorga el valor probatorio del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia de la denuncia de amenaza formulada en fecha 03 de mayo de 2009 por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Dirección de los Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, Departamento de Protección a la Victima, bajo el No. 002322. Copia certificada del expediente signado con el 20090904 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano A.R.H.M. en su condición de arrendatario, ante la negativa del arrendador de recibir el pago se vio forzado a consignar el canon de arrendamiento ante dicho juzgado, conforme se evidencia de diligencia del 11 de junio de 2009, donde se exponen las razones de hechos que forzaron al ciudadano A.R.H.M. a consignar el pago de los cánones de arrendamiento, mediante la cual consta que la arrendataria consignó el pago del canon de arrendamiento el 15 de mayo de 2009. Estos medio de prueba no fueron impugnados y se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 el Código Civil, y así se declara.

• Prueba de testimonial de las ciudadanas K.Y.L.B. y N.M.E.. Consta en autos que la ciudadana K.Y.L.B. prestó declaración en fecha 22 de julo de 2010, en los términos siguientes: “… A mediados del mes de marzo por la Bandera, Avenida Nueva Granada un local que se llama Bar Restaurant El Jardín como cajera, el dueño del local el señor MANUEL me dijo que pasara al día siguiente y preguntara por el señor Alexis que era quien iba a estar, quien es el otro dueño del local y que el mismo necesitaba empleados nuevos, al día siguiente el Señor A.H. me dio el empleo y ese mismo día comencé a laborar, en el transcurso de esa semana fui testigo de cuando el señor A.H. le entregó la cantidad de veintiún mil bolívares Fuertes (21.000,00) al señor M.P., siendo testigos mi persona , la señora NANCY, y la hija del señor que se llama MARY PEREZ…”.

• La testigo N.M.E.M. prestó declaración en esa misma oportunidad de la manera siguiente: “… Como yo soy la señora de mantenimiento eso paso entre 10:00 y 11:00 de la mañana, el señor ALEXIS fue y llevo una cantidad de dinero y el señor MANUEL los contó y dijo que estaba bien que eran veintiún mil bolívares fuertes…”. Con respecto a este medio probatorio la parte demandada la impugnó en el acto de la contestación de la demanda, alegando que fue mal promovida por cuanto no se indicó el objeto que se desea probar, y - a su decir - no cumplió la actora con los parámetros establecidos en la sentencia asentada por la Sala de Casación Civil, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. vs. MICROSOFT CORPORATION. Al respecto debe indicar este juzgador que el criterio establecido en dicha decisión fue flexibilizado por la Sala, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., expediente N° 2002-000986, en la cual se dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, en los siguientes términos: “…No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido: El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M.. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. (Énfasis de la cita). En sintonía con este criterio este considera este juzgador que la presente prueba testimonial fue promovida válidamente promovida, y demuestran los dichos de la actora en cuantos a las cantidades dinerarias entregada a la parte demandada por la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la misma debe ser valorada conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse con respecto al merito de autos, para lo cual observa que la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y de deposito, asimismo peticionó le sea reintegrada la cantidad de Bs. 441.000,00, mas la indexación monetaria, con base a que el día 04 de abril de 2009 las partes celebraron un contrato de depósito para la explotación del Bar El Jardín, por la cantidad de Bs. 400.000 o 7.272,72 Unidades Tributarias, la cual fue entregada por el ciudadano A.R.H.M. en efectivo a solicitud del ciudadano M.P.T., ya que el mismo manifestó que no quería pagar aranceles e impuestos al Estado, por la cantidad en dinero reflejada en dicho documento privado, firmado y con las huellas dactilares de las partes, al igual que un recibo de pago por la cantidad antes mencionada, con fecha del 04 de abril de 2009, en presencia de los ciudadanos K.Y.L.B. y N.M.E..

Que a partir del 06 de abril de 2009, luego de que hiciera entrega de la cantidad de Bs. 400.000, equivalente a 7.272,72 Unidades Tributarias al ciudadano M.P.T. conforme a lo previsto en el contrato de deposito celebrado el 04 de abril de 2009, este comenzó con amenazas y hostigamiento hacia su mandante.

Que para el día 04 de mayo de 2009, se procedió a realizar un recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2009, en razón que desde el 15 de abril de 2009, su mandante tomó posesión del inmueble de arrendado, por la cantidad de Bs. 3.500,00, equivalentes a 63,63 Unidades Tributarias, mediante cheque signado con el No. 60000059, contra la cuenta No. 0164-0110-28-0200000052 del Banco Real, cantidad esta que tácitamente se negó a recibir el ciudadano M.P.T., lo que le fue imposible efectuarlo, y ante tal negativa de dicho ciudadano de recibir tal cantidad por ningún tipo de medio escrito ni verbal el día 19 de mayo de 2009, en su condición de arrendatario procedió a depositar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, expediente No. 20090904, donde se realizan los primeros quince días de cada mes la consignación del canon de arrendamiento por el inmueble arrendado.

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.

Dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…

Los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen lo siguiente:

… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

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Ahora bien, la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor J.M.C., en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5.

Igualmente, la autora I.E.O.C., en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, define el contrato de arrendamiento, como un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler, lo que no ocurre en el caso sub iudice.

Ahora bien, antes de concluir con el fondo del presente debate judicial, es de indicar que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa de la demandada, menos aún demostró la no existencia del contrato de deposito pretendido por la actora, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y de deposito impetrada por el ciudadano A.R.H.M. en contra del ciudadano M.P.T., por lo que quedan RESUELTO los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, autenticado por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, el día 03 de marzo de 2009, bajo el No. 59, Tomo 11, sobre un local comercial ubicado en un lote de terreno en la Parroquia S.R., Urbanización Los Rosales, al final de la Avenida Nueva Granada, Municipio Libertador, y el contrato de deposito celebrado de manera privada entre las partes el 04 de abril de 2009, en consecuencia, las partes quedan obligada a lo siguiente: LA DEMANDADA deberá A) REINTEGRAR a la actora la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto del deposito dado a la parte demandada, el cursa al vuelto del folio 23, más la indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia completaría conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. B) Pagar a la accionante la cantidad de Bs. 21.000,00 por concepto del deposito establecido en el contrato de arrendamiento, más los intereses conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta como referencia la tasa de interese fijada por el Banco Central de Venezuela. C) La cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de las ganancias obtenidas por el inmueble arrendado desde el 03 de marzo de de 2009 hasta el 15 de abril de 2009, lo que hace un total de Bs. 441.000,00. Igualmente, LA ACTORA ciudadano A.R.H.M. deberá hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, ut supra identificado, al ciudadano M.P.T., desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que le fue entregado. Por haber resultado vencida la parte demandada en el presente proceso queda condenada en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y de deposito impetrada por el ciudadano A.R.H.M. en contra del ciudadano M.P.T..

SEGUNDO

RESUELTO los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, autenticado por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, el día 03 de marzo de 2009, bajo el No. 59, Tomo 11, sobre un local comercial ubicado en un lote de terreno en la Parroquia S.R., Urbanización Los Rosales, al final de la Avenida Nueva Granada, Municipio Libertador, y el contrato de deposito celebrado de manera privada entre las partes el 04 de abril de 2009, en consecuencia, las partes quedan obligada a lo siguiente: LA DEMANDADA deberá A) REINTEGRAR a la actora la cantidad de Bs. F 400.000,00 por concepto del deposito dado a la parte demandada, el cursa al vuelto del folio 23, más la indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia completaría conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. B) Pagar a la accionante la cantidad de Bs. 21.000,00 por concepto del deposito establecido en el contrato de arrendamiento, más los intereses conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta como referencia la tasa de interese fijada por el Banco Central de Venezuela. C) La cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de las ganancias obtenidas por el inmueble arrendado desde el 03 de marzo de de 2009 hasta el 15 de abril de 2009, lo que hace un total de Bs. 441.000,00. Igualmente, LA ACTORA ciudadano A.R.H.M. deberá hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, ut supra identificado, al ciudadano M.P.T., desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que le fue entregado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, a los Doce días (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-V-2009-001284

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