Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2007

Fecha de Resolución17 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoHomologación

SOLICITANTES: A.R.R. y M.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.805.343 y V-11.990.118, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.941.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro.: 18.182

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, A.R.R. y M.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.805.343 y V-11.990.118, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.941, mediante el escrito los solicitantes alegaron lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 1992, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., según consta de Partida de matrimonio inserta bajo el N° 64, Folio 64. De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombre J.G. Y ALEXMAR J.R.G. y nacieron el día 21-12-1992 y 29-10-1998, teniendo catorce (15) y Nueve (09) años de edad, siendo adolescente y niña, según partida de nacimiento inserta bajo el numero 196, folio 196 y bajo el numero 1516, folio 516. En el tiempo que duro nuestra unión matrimonial adquirimos un (1) bien inmueble que a continuación mencionaremos:

Un Apartamento ubicado en el Urbanización Castillejo, Residencias EIFFEL, Edificio G, Apartamento N° 32, Piso 2, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, adquirido en la comunidad de bienes. El conjunto de enseres que forman el mobiliario de dicha casa, comprendido por una (1) Nevera, un (1) Juego de comedor, un (1) Juego de alcoba, una (1) cocina, tres (3) Televisores de 21

, un (1) Juego de mueble, una (1) litera, una (1) Cama Individual, un (1) Microondas, un (1) Computadora con su mueble, Una (1) lavadora, Un (1) Tosti-Arepas, Un (1) juego de cubiertos, Dos (2) Licuadoras, Un (1) Filtro de agua, Un (1) Aire acondicionado, Varios juegos de lencería como sabanas y toallas etc.

El caso es ciudadano juez, que en fecha 10 de Julio del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia de Divorcio quedando así disuelto nuestro vinculo matrimonial existente entre ambos, por lo cual hemos decidido por la vía amistosa de mutuo y amistoso acuerdo realizar la Liquidación de la Comunidad de bienes existentes en dicho matrimonio, de todos los bienes antes mencionados. Decidimos ambos ya sea poner en venta el inmueble y del producto de la venta, repartir el 50% para eñ señor A.R. y el otro 50% para la ciudadana M.J.G., al igual con el conjunto de enseres y mobiliarios que formar parte del inmueble, repartiendo en forma equitativa para ambos. O bien que el ciudadano A.R., haga formal entrega a la ciudadana M.J.G., el monto que le corresponde como copropietaria del 50% del inmueble.

Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Homologue el presente acuerdo en virtud de lo antes señalado…

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos A.R.R. y M.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.805.343 y V-11.990.118, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría de las copias certificadas a que hubiere lugar. Certifíquese, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

Y.Z.

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am), no se expidieron copias certificadas por cuanto faltan fotostatos, para proveer.

LA SECRETARIA ACC.,

Y.Z.

EXP. N° 18.182

HdVCG/Damelis

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