Decisión nº FP11-L-2014-000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de m.d.d.m.q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000006

ASUNTO : FP11-L-2014-000006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos A.R.M.M. y D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.327.328 y 16.162.028 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos R.C.M., LESME A.R.G. Y A.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829, 125.689 y 107.66 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el número 5, tomo A-Nº 43, con última modificación de los estatutos debidamente inscritos ante esta misma Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el número 10, Tomo 18-A-Pro 43.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.R.C., A.M.M., F.G., E.R., L.E.F., M.G.P., ANDREA FABIANNA D´ANDREA, MAXIMILANO HERNÁNDEZ y MINELVIS DEL

VALLE MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444, 15.665 y 107.291 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Antecedentes

En fecha 07 de enero de 2014, el ciudadano R.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos A.R.M.M. y D.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.327.328 y 16.162.028 respectivamente, interpuso demanda con motivo de Cobro de Diferencia en Beneficios Laborales y Salariales en contra de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de enero de 2014 ordenó la subsanación de la misma, por cuanto dicho escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos por el encabezamiento en el artículo 123, numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la L.O.P.T.

Por lo que consignada la referida subsanación en tiempo útil, la misma fue admitida en fecha 03 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de las partes actoras señala, que sus mandantes los ciudadanos A.R.M.M. y D.J.S., plenamente identificados en autos, son trabajadores de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 23/10/2012 y 22/12/2010 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-

Igualmente manifiesta dicha representación judicial, que los hoy trabajadores demandantes se encuentran amparados por la convención de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, homologada pro ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 de marzo de 2012.

Señalando que desde hace algún tiempo los ciudadanos A.R.M.M. y D.J.S. han venido reclamando de forma convencional y legal de la aplicación de los conceptos que le corresponden como trabajadores, entre ellos, la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.

Es así como dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de Atrinque y Desatrinque de Carga, Bono Vacacional, Bonificación por Limpieza de Bodega, Bono de Trabajo de Altura, Bonificación de Trabajos Especiales, Pago por Trabajo en Días de Descanso y Feriados, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Trabajo en Tiempo de Reposo y Comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.

Igualmente denuncia que en la cláusula 36 de la referida convención distingue el horario de trabajo y el reconocimiento de los tipos de trabajadores o trabajadoras sometidos al amparo del contenido normativo convencional, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los exartículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.

La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.

Por lo que establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.

Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.

La entidad de trabajo, refleja en un listado de ingresos del trabajador o trabajadora, el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada, colocando al lado de dichos montos los días por mes constituye según su criterio, los días trabajados o efectivos de labor a los fines de dividir los 120 días y así obtener el número de días que según su óptica corresponde a los mandantes. Entonces, los mal calculados salarios percibidos alcanzan un monto el cual es dividido entre los días efectivos de trabajo para así obtener el salario promedio referido en la convención colectiva y el referido salario promedio obtenido es multiplicado por un factor distante de los 110 días de salario, conforme a las disposiciones contractuales de la cláusula 23, es decir, no multiplica dicho salario promedio por los 110 días, aunque el trabajador hubiere obtenido remuneración durante todo el ejercicio económico o fiscal en la entidad de trabajo.

Es por lo que antes expuesto los ciudadanos A.R.M.M. y D.J.S., demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00) por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2012-2013 respectivamente, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de noviembre de 2014 visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Alegatos de la Parte Demandada.-

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

ADMITE: Que los ciudadanos A.R.M.M. y D.J.S., son trabajadores fijos de la entidad de trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en al norma convencional, Cláusula Nº 23 Utilidades, la entidad de trabajo, paga 110 días completos por dicho concepto, así se evidencia, en los comprobantes de pago de Utilidades. De dichos documentos se evidencia que en el año 2012, se pagó la fracción correspondiente debido a su fecha de ingreso a la entidad de trabajo, eso fue, el 23/10/2012, en ambos casos, sin embargo en el año 2013, se les pagó 110 días completos, como lo ordena la cláusula.

Niega, rechaza y contradice los demás alegatos tanto de hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 24 de noviembre de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 01 de diciembre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veinticinco (25) de enero de 2015, a las 9:45 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por acta de fecha 09 de enero de 2015, el Juez que preside ese Juzgado se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo que dicha inhibición será tramitada por Cuaderno Separado y remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la misma.

Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 28 de enero de 2015 le da reingreso a la causa principal, y ordena su ratificación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo la nomenclatura principal FP11-L-2014-00006, ordenándose para los efectos de la prosecución del presente juicio, su distribución, previa formalidades de ley, por ante los demás Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Puerto Ordaz (con excepción del Juzgado 3to de Primera Instancia de Juicio).

Siendo distribuido informáticamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 03 de febrero de 2015 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por acta de esa misma fecha la Juez que preside ese Juzgado se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo que dicha inhibición será tramitada por Cuaderno Separado y remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz.

Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado, en fecha 20 de febrero de 2015 le da reingreso a la causa principal, y ordena su ratificación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo la nomenclatura principal FP11-L-2014-000006, estableciendo a los efectos de la prosecución del presente juicio, su distribución, previa formalidades de ley, por ante los demás Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Puerto Ordaz.

Siendo distribuido informáticamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 26 de febrero de 2015 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Abocándose la Jueza al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandante y demandada, del referido abocamiento de la ciudadana Jueza para la continuación del juicio, el cual se reanudaría una vez notificado el ultimo de ellos.

Verificadas las notificaciones de los intervinientes en la presente causa, por auto fecha 24 de marzo de 2015, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de tres (03) días otorgados a las partes para el ejercicio de los recursos legales correspondientes a que se contraen los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara reanudada la presente causa; fijando la realización de la audiencia de juicio para el día Doce (12) de mayo de 2015 a las 2:00 p.m., quedando de esta manera debidamente notificadas las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Visto que en fecha 04/05/2015 a este Juzgado se le informó, que a partir del día 05/05/2015, se comenzaría a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que todos los Funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y por cuanto este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p.m.) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 12/05/2015, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento en los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, este Tribunal dictó auto en fecha 05/05/2015, mediante el cual se reprogramó la fecha y la hora de la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, para el día Diecinueve (19) de Mayo de 2015 a las 10:45 a.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos A.R.M.M. y D.J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, iniciado el acto, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia que los ciudadanos A.R.M.M. y D.J.S., partes actoras, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto la ciudadana A.M.M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.893, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso Y.C.V.O. & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró DESISTIDO EL PROCESO. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCESO en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos A.R.M.M. y D.J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, todos identificados anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos (10:45 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR