Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-000664

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F..

Secretario: Abg. O.P.

Alguacil: J.C.

Imputado:

  1. A.R.R.A., CI: 17.726.706, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, fecha de nacimiento 29-01-1983, hijo de: A.R.R. y A.M.A., domicilio: Calle 39 entre 25 y 26, casa 25-70, punto de referencia aproximadamente a 70 metros de la Quesera La Preferida, Barquisimeto Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presentó novedad ante el Tribunal de Control Nº 06 en el asunto KP01-S-03-5638, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el Tribuna de Ejecución Nº 03 en el asunto KP01-P-03-1568 por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual fue Condenado por cuanto el mismo admitió los hechos en fecha 08-12-06, ante el Tribunal de Ejecución Nº 03, en el asunto KP01-P-03-989, por el delito de Robo agravado de Vehiculo Automotor el cual fue condenado en fecha 17-02-09 a cumplir la pena de 09 años y 04 meses y el cual le otorgaron el beneficio de L.C..

    Fiscal 07º del M.P.: Abg. Lexi Sulbarán

    Defensa Privada: Abg. J.E. IPSA Nº 67.737, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 3 oficina 12. Teléfono: 0426-354-6864.

    Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal.

    Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  2. - IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, Abg. Lexi Sulbarán, expuso: “Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado A.R.R.A. por la precalificación de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y la presunta Comisión del Delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 9 de le Ley Sobre Armas y Explosivos. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos en fecha 01-02-2010 y solicito al Tribunal se decrete como aprehensión la flagrancia y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373, 372 y 248 del COPP y la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido el en Art. 250 del COPP, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, de que existe cadena de custodia como del vehiculo donde se encontró el arma de fuego y el arma de fuego, existe asimismo, el peligro de fuga, asimismo, de conformidad con el Art. 511 del COPP, toda vez que resulta evidente el incumplimiento contumaz del ciudadano, de las medidas u obligaciones impuestas para ser beneficiario de la L.C., siendo esta la prohibición de portar armas, así como su deber de respetar y cumplir normas de convivencia social, las leyes y las figuras de autoridad, lo cual hace procedente la revocatoria del beneficio, que si bien es cierto, no corresponde a este Tribunal dictar pronunciarse con respecto a tal revocatoria, no es menos cierto es que como conocedores del derecho, sabemos, que el estar ante la comisión de un nuevo delito, es causal suficiente para su revocatoria, en virtud de lo cual solicito se notifique al Tribunal de ejecución competente, informando lo conducente. El ciudadano violentó dichas obligaciones. Finalmente le preguntó al imputado si entendió los hechos que se le imputa manifestando el mismo haber entendido. Es todo.”

  3. - DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano A.R.R.A. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos: “tengo 3 antecedentes penales, de los cuales dos me lo ha hecho el mismo policía que me agarró, en julio de 2003, me detuvo el funcionario y me pusieron una droga, de ahí me dieron cautelar viole el beneficio resulta que estoy en la calle y varias veces veo al mismo policía y me quita plata, la segunda vez le di plata le di 600 bs, en este momento como no tenia me llevo a la brigada motorizada, me dijo que llamara para que pidiera plata, luego llego un jefe de ellos y le dice que porque yo estaba detenido y él le dice que por una pistola, en una de esas me meten y sacaron una pistola y yo no sabia de donde sacaron esas pistolas, no se que tiene ese funcionario de mi, siempre me pide plata, no se porque me pide plata, no ose que tiene ese policía en contra de mi”. Es todo. A preguntas de la fiscal respondió: ¿Cuántos funcionarios hicieron el procedimiento? Uno, no se el nombre de ese funcionarios. ¿En que parte fue la detención? En la 19 con 40, yo venia en mi carro y él vio el carro y me dijo que me detuviera. ¿Dónde vive usted? En la 19 con 39. ¿Usted dice que el le ha cobrado dinero, en que parte fue eso? En la 41, en la 19. Es todo. A preguntas de la defensa Privada, respondió: ¿La segunda cantidad de dinero que te quito el funcionario de quien era ese dinero? Era de la dueña del carro. Es todo”.

  4. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte, el defensor de confianza del imputado, debidamente juramentado, manifestó sus alegatos de defensa, indicando. “Una vez escuchado el Ministerio Público, esta defensa señala que se quiera castigar una sola acción, es la primera vez que veo, que se acusa por un porte ilícito de Arma y se acuse por la tenencia de unas municiones, en cuanto a esas municiones, el Art. 09 de la Ley de Armas y Explosivos, se hace alusión al porte o detectación de municiones, más no se habla de la pena correspondiente, es una norma en blanco porque no señala la consecuencia jurídica, no puede el Ministerio Público agrandar la calificación de delito, pesito que, en el escrito de presentación se habla de ese ocultamiento de municiones, por lo cual este Tribunal podía dar la calificación dada al momento de pronunciarse de la medida, nos encontramos es por el delito de Ocultamiento, y que establece una pena de tres años, mi defendido señalo que en el sistema juris consta que ese funcionarios le ha hecho dos registros policiales, son dos situaciones en la cual el funcionario ha participado mas la causa de hoy es el mismo funcionarios que ha actuado ya tres veces, habiendo tantos funcionarios en el Estado Lara sea el mismo el que haga esos tres procedimientos, el funcionario señaló que los testigos salieron corriendo, esta defensa solicitará en su oportunidad al ministerio publico las experticias pertinentes en relación al arma de fuego para ver si mi defendido la manipuló mi defendido. Por lo tanto existiendo la presunción de inocencia, encontrándonos en la presencia de un delito no es tan grave para privarlo de su libertad, El Tribunal de Ejecución no ha revocado el beneficio de mi defendido, y mi defendido lo ha cumplido fielmente, por lo tanto solicito respetuosamente, una medida sustitutiva de Libertad contendida en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada 8 días, para asegurar las resultas del proceso. Dependiendo la medida que este Tribunal vaya a dictar le dejo el criterio en relación al procedimiento a seguir. Es todo.”

  5. - DECISIÓN: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde del día de hoy 01-02-2010, al momento que nos desplazábamos por la carrera 19 con calle 40 de esta ciudad, observamos a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BEIGE, PLACAS: VBL-070, quien al notar la presencia de la comisión policial se realizo un giro brusco como tratando de evadirse, por lo que el Sgto/2º R.T. le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales conforme a lo tipificado en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Dtgdo A.A. a tratar de ubicar a algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, pero las personas que se encontraban cercanas se habían retirado del sitio al ver la actuación policial, procediendo el Sgto/2º R.T. a indicarle al ciudadano que bajara del vehiculo e implementando las técnicas policiales le indico conforme a lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba en su vestimenta, solicitud ante la cual no exhibió ningún objeto, seguidamente el Digo/ A.A. le informo al ciudadano que le realizaría una inspección de persona, al realizarla no le encontró ningún objeto de interés criminalistico, así como el Sgto/2º R.T. le indico al ciudadano que le realizara una inspección de vehiculo conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que presenta el serial de carrocería *8XA53AEB215009333* logrando incautarle en la consola entre los dos asientos delanteros UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO .40, DE COLOR NEGRO, A LA CUAL SE LE DENOTA EN LA EMPUÑADURA EL SERIAL EVV469 EN UNA LAMINA DE METAL DE COLOR PLATADO, ASI MISMO SE LEE EN LA CORREDERA DE LA MISMA SERIALIZACION, SIENDO ESTA CALIBRE .40, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO EN LA RECAMARA Y CATORCE CARTUCHOS SIN PERCUTIR DENTRO DEL CARGADOR TODOS DEL MISMO CALIBRE, continuando con la inspección esta vez en la parte delantera del vehiculo del lado del copiloto específicamente en la guantera se le incauto UN CARGADOR DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y METAL DE COLOR NEGRO SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, EN EL CUAL SE ELLE EN UN COSTADO LA PALABRA SIG PRO 9MM, MADE IN ITALY, CON UNA CAPACIDAD DE QUINCE CARTUCHOS, de igual manera se incauto en la parte posterior del vehiculo específicamente detrás del asiento del conductor en el piso DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE 9 MILIMETROS, posteriormente el mismo funcionario le solicito al ciudadano la documentación reglamentaria para portar dicha arma de fuego, indicando el mismo que no poseía, es allí cuando el Dtgdo A.A. le solicito al ciudadano aprehendido que se identificara, manifestando ser y llamarse: A.R.R.A., C.I: 17.726.706, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, procediendo el mismo funcionario a indicarle el motivo de su detención y darle lectura de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:15 de la tarde. Acto seguido trasladamos al ciudadano y al vehiculo hasta la sede de la unidad motorizada donde fue verificado por el sistema escorpión, informando el Digo J.A. que el mismo presenta DOS HISTORIALES PENALES, UNA POR EL DELITO DE DROGA Y LA ULTIMA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO DE FECHA 21-07-2003, de igual manera el Sgto/2º R.T. verifico al ciudadano y al arma incautada por el sistema SIIPOL del SEL 171, informando el operador Nº 03 que ni el ciudadano ni el arma de fuego presentan solicitud por ningún organismo. Seguidamente la comisión policial procedió trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del ambulatorio del sur donde fue atendido por el medico de servicio Dr. C.G. C.I.V 7.354.532, M.S.D.S 48.702, quien le diagnostico según constancia medica “CIUDADANO EN BUENAS CONDICIONES SIN LESIONES O MALTRATO”. Posteriormente el Dgdo Alaña Alberto efectuó llamada telefónica a la fiscalia de servicio al numero 0414-5173972 siendo atendido por el abogado M.U.F. 7º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, a quien se le participo sobre el procedimiento que se estaba realizando, sugiriendo la misma que le fueran remitidas a ese ente fiscal todas las actuaciones correspondientes al caso el día de mañana 02-02-2010 a primera hora con el fin de realizar las averiguaciones de rigor. Cabe destacar que durante el procedimiento realizado no hubo maltrato físico, moral, ni perdidas de objetos de valor por parte de los funcionarios actuantes.”

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley, y al personal de secretaría a remitir las actuaciones.

TERCERO

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa privada, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y la presunta Comisión del Delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 9 de le Ley Sobre Armas y Explosivos, respecto a la calificación jurídica dada por el M.P, esta juzgadora estima que el tipo penal pudiera encuadrarse en el establecido en el Art. 274 del Código Penal, tomando en consideración el calibre del arma incautada, para la cual se hace necesario, la experticia correspondiente.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de custodia, la cual se corresponde con una arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO .40, DE COLOR NEGRO, A LA CUAL SE LE DENOTA EN LA EMPUÑADURA EL SERIAL EVV469 EN UNA LAMINA DE METAL DE COLOR PLATADO, ASI MISMO SE LEE EN LA CORREDERA DE LA MISMA SERIALIZACION, SIENDO ESTA CALIBRE .40, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO EN LA RECAMARA Y CATORCE CARTUCHOS SIN PERCUTIR DENTRO DEL CARGADOR TODOS DEL MISMO CALIBRE, y UN CARGADOR DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y METAL DE COLOR NEGRO SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, EN EL CUAL SE ELLE EN UN COSTADO LA PALABRA SIG PRO 9MM, MADE IN ITALY, CON UNA CAPACIDAD DE QUINCE CARTUCHOS, de igual manera DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE 9 MILIMETROS. Por último, se revisó en el Sistema informático Juris 2000 evidenciándose que los funcionarios actuantes en al presente causa, no figuran como funcionarios actuantes en el resto de las causas seguidas al imputado de autos, las cuales están señaladas al inicio, con lo que se desvirtúan los dichos del imputado en audiencia.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo con lo que no encuadra en los supuestos del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la conducta predelictual del imputado de autos quien goza de una medida de l.c., siendo una de las medidas impuestas la prohibición de portar armas, y que de llegar a ser admitida la acusación en la presente causa implicaría la revocatoria de dicha forma alternativa de cumplimiento de pena. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos y se ordena su reclusión en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

La Juez

Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR