Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003736

ASUNTO : LP01-P-2006-003736

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

J.E.R.B.

venezolano, divorciado, con 6to grado de instrucción, titular de la cédula de identidad N° 11.462.910, Artesano, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Vereda 26, casa 10, Parte Alta, hijo de C.d.B. y de A.S..********************

DELITO IMPUTADO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (tipo machete), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con los artículos 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.****************************************************************************

El día veintiséis de Febrero del dos mil siete, se dio inicio a la audiencia oral y pública en contra del ciudadano J.E.R.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, manifestando el acusado a las 11:00 AM: “Soy totalmente inocente en lo que se me acusa, de todo lo que acaba de decir el Fiscal presente, pido testigos, yo nunca uso pantalones para cargar machetes ni cuchillos, siempre ando en shorts, pido testigos de cuando ataque a una señora y la ofendí con un cuchillo, soy inocente.”**************************

Corresponde a este tribunal analizar el conjunto de elementos probatorios recepcionados durante la audiencia que demostraron la comisión del delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, estas son: ************************************

  1. -Declaración del ciudadano J.L.N.R., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número:8.005.675, Sargento Segundo de la Policía del Estado Mérida adscrito a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna, juramentado expuso: “Eso fue el 18-08-2006, a eso de las 8:10 am, salí a realizar labores de patrullaje por el Sector J.J. Osuna Rodríguez, en la esquina del Liceo observamos a un ciudadano que al ver a la policía mostró aptitud nerviosa, lo abordamos y le hicimos la inspección personal incautándosele dentro de su vestimenta en la parte delantera un arma blanca (cuchillo de metal bastante oxidado con empuñadura de color negro y teipe de color negro). Luego se nos acercó una ciudadana que nos manifestó que ese mismo ciudadano el día Lunes 15-08-2006 la intercepto amenazándola para que le comprara licor. Nos trasladamos a la comandancia y constatamos que existía denuncia escrita sobre ese hecho. Procedimos a llamar al Fiscal e informarle lo ocurrido. Es todo”. El Fiscal Manifestó no tener preguntas que realizar. Pasa la Defensa hacer preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el 18-08-2006, no recuerdo que día de la semana. Entre semana uso mi uniforme reglamentario. Cuando yo vi al ciudadano no tenía conocimiento de la denuncia. Yo andaba con el Cabo Segundo llamado Nava Jorge. El arma blanca que le incautamos tenía como 40 o 45 cm de largo la lámina oxidada. Después de esa fecha he vuelto a ver a ese ciudadano cada vez que realizamos labores de patrullaje, ya que esa es una zona roja, ya nosotros sabemos quienes son las personas que andan en malos pasos y quienes tienen mala reputación. Después de eso se le ha detenido en varias oportunidades para revisarlo. El señor J.E.R.B. si tiene mala reputación en el Sector, porque la gente lo manifiesta. El señor tenía puesta una bermuda verde y una franela de color beige. El arma blanca estaba dentro de su vestimenta, en la pretina de la bermuda. Es todo”. *

    Se aprecia y valora esta declaración como una prueba de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal en razón a que en ella el funcionario expresó que el 18-08-2006, a eso de las 8:10 AM, salió a realizar labores de patrullaje por el Sector J.J. Osuna Rodríguez y en la esquina del Liceo observaron a un ciudadano que al ver a la policía mostró aptitud nerviosa, lo abordaron y le hicieron inspección personal incautándosele dentro de su vestimenta en la parte delantera un arma blanca (cuchillo de metal bastante oxidado con empuñadura de color negro y teipe de color negro). ****************************************************************************************

  2. -Declaración del ciudadano A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 10.105.287, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado expuso: “El 18-08-2006, encontrándome en la jefatura del Comando recibí el procedimiento mediante el cual se aprehendió al ciudadano J.E.R.B. a quien le decomisaron un arma blanca con empuñadura de color negro y remaches de bronce, la evidencia se guardó con la Planilla de Guarda y Custodia. Es todo.”***************************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como una prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal en razón a que en ella el funcionario expresó que el 18-08-2006, recibió un procedimiento mediante el cual se aprehendió al ciudadano J.E.R.B. a quien le decomisaron un arma blanca con empuñadura de color negro y remaches de bronce, y que la evidencia se guardó con la planilla de guarda y custodia. **********************

  3. -Declaración del funcionario policial J.A.N., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.464.680, funcionario policial adscrito a la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, quien estando debidamente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Estando en labores de patrullaje hace como dos años por la avenida principal de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez en compañía del funcionario J.L.N., agarramos la vía donde queda el Liceo R.B., sector Negro Primero y avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una bermuda short color verde y el mismo adopto una actitud nerviosa, procedimos a revisarlo y logramos incautarle un arma blanca, tipo cuchillo (negrilla del tribunal) en la pretina del short y posteriormente como a eso de un lapso de cinco a ocho minutos se nos acercó una ciudadana quien manifestó en ese mismo ciudadano días antes la había amenazado con un cuchillo y le indicaba que la iba a agredir si no le compraba una botella de licor, es todo”. A preguntas del Fiscal contestó que la señora que refiere en la declaración no presenció cuando los funcionarios le encontraron el arma al acusado, y que fue un machete.*****************

    Se aprecia y valora esta declaración como una prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que en ella el funcionario expresó que él estando en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, en compañía del funcionario J.L.N., agarraron la vía donde queda el Liceo R.B., sector Negro Primero y avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una bermuda short color verde y el mismo adopto una actitud nerviosa, que procedieron a revisarlo y lograron incautarle un arma blanca, tipo cuchillo en la pretina del short.*******************************************************************************************

  4. -Funcionario J.A.A.P., venezolano, natural de Mérida, funcionario adscrito al CICPC Delegación Mérida, titular de la cédula de identidad N° 10.100.771,quien estando debidamente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar y en consecuencia expuso: que se trata de inspección técnica realizada en la vía principal de la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, específicamente en la parte alta, Sector Negro Primero, no se localizaron ninguna evidencia de interés criminalístico. No fue preguntado por las partes ni por el Tribunal. En cuanto a la experticia del arma blanca manifestó que se trata de un arma blanca denominado Machete, utilizado comúnmente en labores agrícolas como corte para rozar maleza y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte. No fue preguntado por las partes ni por el Tribunal. *******************

    Se aprecia y valora esta declaración como una prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal en razón a que en ella el funcionario expresó que hizo inspección técnica en la vía principal de la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, específicamente en la parte alta, Sector Negro Primero, y no se localizaron ninguna evidencia de interés criminalístico, asi mismo que hizo experticia a un arma blanca denominado machete, utilizado comúnmente en labores agrícolas como corte para rozar maleza y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte, declaración esta con la cual quedó comprobado el sitio en el cual fue detenido el acusado así como la existencia material de un arma blanca machete.******************************************************

  5. -Declaración de la Dra. V.Y.R.C., Médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, titular de la cédula de Identidad N° 8.019.587, quien estando debidamente juramentada manifestó no tener ningún impedimento para declarar y en consecuencia expuso, que valoró al acusado que le manifestó que iba hacerse el examen psiquiátrico cuando lo agarró un policía y lo golpeó, que no es cierto que le incautaron un arma blanca, que llama la atención que en su adolescencia empezó a consumir droga y que hasta la presente fecha no ha tenido novia o pareja; y tiene cincuenta entradas por peleas callejeras, hizo un breve resumen de la valoración general que le realizó. A preguntas del Tribunal contestó que tiene limitación importante para entender, que entiende como un niño. En esta exposición la experto hizo referencia a las condiciones psiquiátricas en las que observó al acusado sin llegar a afirmar que el mismo tenga trastornos psiquiátricos, sin embargo si manifestó que es necesario se le haga un examen neurológico ya que pudiera tener alguna enfermedad orgánica, motivo por el cual en aras de la salud del acusado se le sugirió control médico por el HULA servicio de neurología. Mas sin embargo esta declaración en modo alguno puede ser tomada en cuenta por el tribunal para determinar o no la comisión del delito por el cual fue acusado, y así se decide.*****************************************************************************************

    Todos estos elementos de prueba comprueban a juicio de este tribunal la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA , y así de declara.******************

    En cuanto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de este hecho, este Tribunal observa que no existe plena prueba de que el mismo haya cometido tal hecho punible, pues por un lado tenemos que el acusado en todo momento negó haber cometido ese delito y por la otra los funcionarios actuantes expresaron que ellos le decomisaron al acusado un arma blanca (cuchillo), habiendo el funcionario J.A.N., dicho primero que fue un machete y luego dijo que un cuchillo, es decir trató de corregir y habló de que fue un machete, sin embargo el experto examinó un machete; por otra parte los funcionarios dijeron que el arma la llevaba el acusado en la pretina de un short, sin embargo si el arma era un machete como éste podía llevarla en la pretina, de tal manera que ante esta situación en la que se habló de un cuchillo, y luego de un machete, armas que tienen características totalmente distintas en su tamaño, uso, etc. surge a criterio de esta Juzgadora duda a favor del acusado que debe ser aplicada a su favor, por lo que necesariamente la sentencia a dictarse debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, siendo importante destacar que antes del cierre del debate se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó que si él aparece muerto en la calle, el único culpable es el funcionario policial J.L.R.N., “…dejándome a las tres de la mañana en la vía del salado sin franela y sin zapatos solo con un short, abandonándome y sacándome de la patrulla, me sacó a esa hora y me dejó en el Salado Alto, y me vine caminado poco a poco hacia los Curos, y repito si me llega a pasar algo, como por ejemplo si me siembra droga o arma de fuego o me vuelva a sembrar otro machete es culpable ese funcionario. Es todo.” ******************************************************************************************

    En las CONCLUSIONES el Fiscal manifestó que estaríamos ante una conducta prevista en el artículo 63 del Código Penal, esto es una responsabilidad disminuida, sin embargo con relación a esto, no voy hacer un análisis por cuanto en primer lugar considero que está demostrado el cuerpo del delito con las declaraciones de los funcionarios policiales y los expertos, ahora bien, el Ministerio Público lo acusó por el delito de arma blanca, sin embargo en cuanto a la responsabilidad penal en el presente caso solo han concurrido como elementos de prueba el testimonio de los funcionarios policiales, pero existe duda en cuanto al objeto que se le incautó al acusado ya que uno de los funcionarios manifestó que fue un cuchillo y el funcionario J.A.N., expuso primero que fue un machete y luego dijo que un cuchillo, que fue un machete o un cuchillo, por estas razones solicito la ABSOLUCION DEL MISMO por cuanto ante esta contradicción no quedó acreditado en autos cual fue el objeto que se le incautó al acusado, dejando a criterio del Tribunal que se le haga una recomendación de acudir a un centro asistencial. *******

    LA DEFENSA MANIFESTO estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público y que el Tribunal le haga la recomendación a su representado de acudir a un Centro Asistencia para que tenga un tratamiento.*************************************************

    Este Tribunal procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia frente a las partes en la forma siguiente, la cual se transcribe así: “…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE AL ACUSADO J.E.R.B. venezolano, divorciado, con 6to grado de instrucción, titular de la cédula de identidad N° 11.462.910, Artesano, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Vereda 26, casa 10, Parte Alta, hijo de C.d.B. y de A.S., por considerar que efectivamente durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (Machete) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más sin embargo durante el desarrollo del debate oral y público no quedó comprobada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en su comisión, toda vez que los funcionarios policiales que detuvieron al acusado entraron en contradicción pues por un lado J.L.R.N., manifestó habérsele quitado al acusado al momento de su detención un machete, el funcionario J.A.N., expuso primero que fue un machete y luego dijo que un cuchillo, por lo que surge en consecuencia duda razonable a favor del acusado, por lo que necesariamente esta sentencia tiene que se Absolutoria y así se declara. Cesan las medidas Cautelares a que se encuentra sometido el acusado por decisión del Tribunal de Control N° 02 en fecha 21-08-06 como era la presentación periódica ante este Circuito cada veinte días, motivo por el cual ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El Texto íntegro de la presente sentencia será publicado dentro del lapso legal…”****************************************

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA HOY VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 2.007.******************************************************************************************

    LA JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. A.A.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO

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