Decisión nº PJ0222014000195 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes Diez (10) de Marzo del dos mil Quince (2015).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2011-001150

FP11-R-2014-000164

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: Ciudadanos A.R.S.A. y NEXIMANDO E.B.R., titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.889.710 y 12.483.709 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos M.M.S., JOFRE M.S.C., V.B., J.M., G.C. y O.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 144.232, 66.210, 125.696 180.528, 186.286 y 154.898 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo: 47-A, Folios 3 al 10, y solidariamente la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SMT SILVA, C.A.: Ciudadanos F.J.R.C., O.S., S.S., Á.L.L., F.S. e I.P. Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 60.456, 147.485 y 144.232, 42.977, 197.484 y 197.476 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.: Ciudadanos E.A., M.F. LUZARDO, ROSEGLYS C.C.V., L.M.N. y M.C.M.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 70.876, 107.299, 138.904, 93.983 y 118.041 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION

II

ANTECEDENTES

Por recibido en esta misma fecha el presente expediente original conformado por Cuatro (04) piezas; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.M.B., plenamente identificada en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14-07-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio llevado por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por los Ciudadanos A.R.S.A. y NEXIMANDO E.B.R., titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.889.710 y 12.483.709 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo: 47-A, Folios 3 al 10, y solidariamente la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en

Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007. Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Martes veinticuatro (24) de Febrero de 2015, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), quedando las partes debidamente informadas, compareciendo al acto y constatándose la COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente la ciudadana M.M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.232. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos S.S., Á.L.L., suficientemente identificados en autos y por la empresa FERROMINERA ORINOCO, C. A la ciudadana L.M.N. identificada también en los autos.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la decisión de fecha 14-07-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Apelación esta que fue incoada por la representación judicial de la parte demandada recurrente quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALEGA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La sentencia recurrida (i) viola normas de orden constitucional, contenida en los artículos 26, 39, 83, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) (ii) v.P.L., y (iii) v.S.d.V. de la Sana Critica contenida en los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; (iv) viola derechos y garantías constitucionales (Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y en especial el derecho a obtener una sentencia justa), por las siguientes razones ciudadano Juez;

1. La sentencia recurrida declaró procedente la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por los representantes judiciales de la Entidad de Trabajo CONSORCIO S.M.T. SILVA, por cuanto consideró que en el proceso de transacción laboral los actores exoneraron a SMT SILVA de toda responsabilidad objetiva; en virtud que de las actas procesales (acta de transacción), los actores se reservaron el derecho de continuar con sus reclamaciones relativas a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional con ocasión a la relación de trabajo contraída en FERROMINERA, contratada por empresa naviera. El Juez omitió ese derecho de los trabajadores, violentando el principio de irrenunciabilidad, así como los artículos 9 y 10 de la Ley Procesal, por cuanto las pruebas no fueron concordadas y concatenadas.

2. La sentencia recurrida declaró procedente la defensa perentoria alegada por la Entidad de Trabajo FERROMINERA ORINOCO, por cuanto los actores no sostuvieron la relación de trabajo con FERROMINERA, C.A. La representación judicial de FERROMINERA, en los hechos admitidos: admitió en su escrito de contestación, que el sistema de transferencia, manejado, controlado y administrado por CVG FERROMINERA DEL ORINOCO; en fecha 02.05.2011, FERROMINERA ORINOCO, absorbió todo el personal y los pasivos laborales que SMT SILVA laboraba. En tal sentido, es un hecho público y notorio la existencia de sistema de navieras por distintas empresas navieras y que actualmente está controlado por FERROMINERA ORINOCO, por lo que siempre ha existido sustitución de patrono 68 LOT, y el Juez obvió la responsabilidad solidaria, declarando simplemente que no había relación de trabajo entre los actores y la codemandada. Todo lo cual se encuentra en autos, pieza Nº 1, folios 25-38 (min: 00:10:19), por la cual se informa a la Inspectoría la sustitución de patrono y si hay sustitución de patrono, pues los efectos hay que aplicarlos.

3. Por otra parte ha habido en esa controversia Continuidad y permanencia (…) en la relación de trabajo. El sistema de transferencia es propiedad de FERROMINERA ORINOCO y al materializar la transferencia la relación de trabajo continúa, así como las condiciones de trabajo y las condiciones que prevé la LOPCYMAT.

4. la decisión recurrida viola el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-12-2011, sentencia Nº 1385, la cual establece cuando hay responsabilidad solidaria respecto a los infortunios laborales. El Aquo mal puede decir que las obligaciones contraídas eran para CARGOPORT LOGISTIC y quedan excluidas SMT SILVA Y FORROMINERA ORINOCO, eso contraría los principios laborales y constitucionales.

5. En la prueba de exhibición, el Juez aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin motivar el efecto de la consecuencia jurídica. (min: 00:12:14).

6. En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos: 6.1) Que existe el sistema de transferencia dentro de las instalaciones de FERROMINERA; 6.2) Que siempre ha existido una relación de inherencia y conexidad que implica una responsabilidad solidaria entre las operadoras naviera y FERROMINERA; 6.3) Ha existido una relación intima, una relación de causalidad; 6.4) 02.05.2011, FERROMINERA ORINOCO absorbió el personal, que venía trabajando para las operadores navieras, contendidas en autos (folios 39-40).

7. Visto que ha demostrado la inherencia y la conexidad, la responsabilidad solidaria y la aplicación de las cláusulas 2 y 4 de la Convención Colectiva de autos.

8. Solicito la asignación de indemnización por discapacidad; que declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido.

9.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: CONSORCIO SMT SILVA:

Ratificar, como punto previo la sentencia de la cual la contraparte está recurriendo, está ajustada a derecho.

Se demandó por (i) prestaciones sociales y por (ii) enfermedad ocupacional; en fecha 21-11-2012, los trabajadores celebraron transacción con el CONSORCIO SMT SILVA, transan por prestaciones sociales; y hoy día, los trabajadores insisten en continuar la causa por enfermedad ocupacional, pues no existe certificación de enfermedad por su parte a nombre de SMT SILVA, pues tal enfermedad pudo haber sido contraída por otra empresa naviera que se encontraban en una anterior situación.

Ciudadano Juez en esta Audiencia, no he podido observar ni escuchar el vicio que se está incurriendo como tal en la sentencia recurrida. UN VICIO DE INMOTIVACIÓN que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado falta absoluta de fundamentos. Las enfermedades ocupaciones son intuito personae de acuerdo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1022, 01-07-2008, bajo la ponencia del Mag. O.M.D..

La enfermedad no fue contraída con nuestra representada, lo que hacen es falsear el hecho que ellos efectivamente adquirieron una enfermedad profesional pero no con nuestra representada, pudo haber sido con (…) Guayana, CARGOPORT, entre otras.

Lo importante es que esta no es una Audiencia de Instancia, aquí se viene para tratar de hablar del vicio como tal y no está observando esta representación cual es el vicio de la cual se está recurriendo.

QUE SE VALORE CADA UNA DE LAS EXPOSICIONES Y SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRIDA: CVG FERROMINARA ORINOCO: (min:00:20:08)

En nombre de FERROMINERA ORINOCO, insistimos en la falta de cualidad que tiene esta empresa para actuar en el presente juicio, toda vez que no existió nunca una relación laboral, entre los hoy actores y nuestra representada. No existe entre mi representada y los actores, una responsabilidad solidaria, porque nunca FERROMINERA contrató con SMT SILVA; ciertamente CVG FERROMINERA cuenta con un sistema de transferencia del mineral del hierro que consta de dos buques, pero NUNCA FUE CONTRADA SMT SILVA para operar el sistema de transferencia; el último contrato que sostuvo FERROMINERA antes de cumplir la instrucción enanada del Ejecutivo Nacional de operar ella misma ese sistema de transferencia fue con la empresa CME (COMODITY AND ENTERPRISE MINERAL), entonces, FERROMINERA nunca estuvo vinculada con SMT SILVA. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que en materia de infortunios laborales no procede la responsabilidad solidaria, toda vez que es únicamente responsable el patrono, no los que hayan sido beneficiaria de ella. En la certificación de enfermedad de autos, se evidencia que establece las instalaciones de CARGOPORT y en ningún momento se señala como dueña propietaria (…). En la transacción judicial nuestra representada no fue citada a, y tampoco fue señala en esa transacción, lo cual indica que hay un tácito desistimiento para continuar con este juicio. El ciudadano NEXIMANDO contrajo la enfermedad en el año 1997 bajo el amparo de la LOT, para los efectos de la prescripción, dicho instrumento establecía dos años para la PRESCRIPCIÓN, lo cual hace ver que tenía que interponer la demanda en el año 2009 y lo hizo en el 2011. Para el supuesto negado de las alegaciones de mi representada, solicito respetuosamente, que se revise el aspecto de la PRESCRIPCIÓN QUE SE ESTÁ DENUNCIANDO. Que se confirme la sentencia recurrida. Que se confirme la falta de cualidad respecto de FERROMINERA.

REPLICA:

La sentencia recurrida, pido que sea Revocada, por cuanto es nula, está viciada.

Montos transados, exclusivamente prestaciones sociales, excluyéndose de manera expresa las reclamaciones por las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Se viola el principio de la cosa juzgada establecido por la Jurisprudencia, el cual establece que la cosa juzgada recae sobre los conceptos relacionados con la relación de trabajo, por cuanto no se homologaron los conceptos relacionados derivados de la relación de trabajo (conceptos no incluidos en la transacción).

Existen VICIOS DE INMOTIVACIÓN, la sentencia guardó silencio al momento de no expresar que la cosa juzgada no puede aplicarse a los conceptos no relacionados y no transados en la presente causa.

Efectivamente, debe declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad invocada por la representante legal de CVG FERROMINERA, por cuanto si existió relación de trabajo entre FERROMINERA y los actores, toda vez que FERROMINERA al absorber a todo el personal (fecha: 02-04-2011), que había sido contratado por SMT SILVA, lo ingresa a su nómina, lo inscribe en la Seguridad Social y excluye a los actores, si hubo contrataciones entre SMT SILVA Y FERROMINERA.

Los infortunios laborales, si ha mantenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1385, de fecha 07-12-2011, cuando existe accidentes laborales enfermedades ocupacionales durante el término de la relación de trabajo la beneficiaria del servicio es solidaria responsable. Y a ella le es imputable las obligaciones de la LOPCYMAT.

Que se declare con lugar el recurso de apelación.

CONTRARRÉPLICA DE SMT SILVA:

No existe en autos conducta culposa o dolosa, con respecto a las enfermedades ocupacionales de los actores; sentencia recurrida no está aplicando una extensión de la cosa juzgada a las enfermedades ocupacionales, si no que está señalando la falta de cualidad que tiene el CONSORCIO SMT SILVA Y FERROMINERA ORINOCO con respecto a las enfermedades ocupacionales con las cuales pretende la parte demandante recurrente que nosotros seamos responsables.

Solicito que la apelación de la parte recurrente se declare sin lugar y se confirme la sentencia recurrida. Es todo.

CONTRARRÉPLICA DE FERROMINERA ORINOCO, C.A:

Cuando señale que FERROMINERA que en acatamiento de instrucción del ejecutivo nacional, comenzó a operar el sistema de transferencia, allí no operó la sustitución de patrono, CVG FERROMINERA contrató al personal estrictamente necesario, para el sistema de transferencia. SMT SILVA tenía personal y pasaron para acá, en ningún momento los trabajadores pasaron a formar parte de la nómina de FERROMINERA, ni directa e indirectamente. No hubo contratación con SMT SILVA, SMT SILVA sigue trabajando. Con CME terminó la relación mercantil en fecha 01-05-201. Es todo.

Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

El Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:

DE LA MOTIVA.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del CONSORCIO SMT SILVA, C. A, ciertamente se constata en la tercera cláusula del escrito transaccional que la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A quedó exonerada por los actores de todo tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva, en consecuencia esta juzgadora declara procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del CONSORCIO SMT SILVA, C. A. Y así se establece.

Con relación a la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, tal defensa perentoria es procedente, toda vez que no existió relación laboral entre los actores y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, mal podría condenarse a una entidad de trabajo que nunca mantuvo relación de trabajo con los accionantes, aunado al hecho que se evidencia del acervo probatorio, que los actores obtuvieron la enfermedad ocupacional con motivo de la relación de trabajo que existió entre la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTIC, C. A y los ciudadanos A.S. Y NEXIMANDO BARRIOS. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C.A. Y así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y así se decide.-

TERCERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por los ciudadanos A.R.S.A. y NEXIMANDO E.B.R. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., todos plenamente identificadas en autos. Y así se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis realizado a las actas procesales y a las deposiciones de la demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, concluye quien decide que el tema a decir se encuentra circunscrito fundamentalmente en determinar, si la sentencia recurrida se encuentra viciada o no, por Inmotivación de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, y de conformidad a lo que resulte del estudio al vicio de Inmotivación, determinar la procedencia o no, por cuanto en la audiencia oral y publica la representación judicial de la parte actora alega que “Existen VICIOS DE INMOTIVACIÓN, la sentencia guardó silencio al momento de no expresar que la cosa juzgada no puede aplicarse a los conceptos no relacionados y no transados en la presente causa”

En este sentido, considera menester quien decide, alterar el orden de las denuncias planteadas por las partes, a fin de una mayor didáctica procesal, por lo que, inicia su actividad jurisdiccional con la resolución del vicio de ausencia absoluta de inmotivación denunciado por la parte demandada. Así se establece.-

Vicio de inmotivación denunciado por la parte demandada:

Para resolver la presente denuncia, considera necesario quien decide, traer a colación la sentencia recurrida, únicamente respecto al punto denunciado, a saber, expresa la recurrida:

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del CONSORCIO SMT SILVA, C. A, ciertamente se constata en la tercera cláusula del escrito transaccional que la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A quedó exonerada por los actores de todo tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva, en consecuencia esta juzgadora declara procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del CONSORCIO SMT SILVA, C. A. Y así se establece.

Con relación a la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, tal defensa perentoria es procedente, toda vez que no existió relación laboral entre los actores y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, mal podría condenarse a una entidad de trabajo que nunca mantuvo relación de trabajo con los accionantes, aunado al hecho que se evidencia del acervo probatorio, que los actores obtuvieron la enfermedad ocupacional con motivo de la relación de trabajo que existió entre la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTIC, C. A y los ciudadanos A.S. Y NEXIMANDO BARRIOS. Y así se decide.

Se desprende igualmente de la sentencia recurrida, que la misma, en el dispositivo pronunciado por la juez Aquo declaró: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C.A. CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. SIN LUGAR la demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por los ciudadanos A.R.S.A. y NEXIMANDO E.B.R. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., todos plenamente identificadas en autos.

Ahora bien, del análisis cognitivo realizado al contenido del fallo recurrido, especialmente a la parte de la motivación que condujo al A-quo a su conclusión dispositiva, observa quien decide que, ciertamente y conforme a la doctrina científica más calificada y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos opera el vicio VICIOS DE INMOTIVACIÓN, pues, ciertamente la sentenciadora de instancia se limitó exclusivamente a dictaminar que las sociedades mercantiles CONSORCIO SMT SILVA, C. A, CVG quedó exonerada por los actores de todo tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva, asimismo que con relación a FERROMINERA ORINOCO, C. A, la defensa perentoria es procedente, toda vez que no existió relación laboral entre los actores y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, asimismo la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Sociedades Mercantiles, que los actores A.S. Y NEXIMANDO BARRIOS, obtuvieron la enfermedad ocupacional con motivo de la relación de trabajo que existió entre la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTIC, C. A y los ciudadanos A.S. Y NEXIMANDO BARRIOS, obviando su obligación de fundamentar su decisión mediante un desarrollo del proceso analítico de discernimiento y lógica sobre los hechos y el derecho alegado. Vale decir, tal decisión no resultó de un juicio lógico por parte de la juez recurrida, lo que impide el control de la legalidad de la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:

Sentencia Nº 1572, de fecha 13/12/2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, por no ser estos hechos desvirtuados por la demandada. Sin embargo, no expresó ningún fundamento de derecho para acordar y calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como son el beneficio de Cesta Ticket, el Bono Único y el Bono Puente.

El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de derecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no fundamenta su decisión en normas y razonamientos jurídicos que se correspondan con los hechos establecidos y la pretensión aducida. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por ello casa de oficio la sentencia impugnada, al incurrir en el vicio de inmotivación y no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

Ahora bien, con base a todos los razonamientos antes expuestos, resulta imposible para quien decide, ejercer el control de la legalidad de la Sentencia recurrida, dada la ausencia absoluta de los montos condenados en la sentencia y del vicio de que se encuentra inficionada, vale precisar, meridianamente se observa un hecho notoriamente contradictorio en el fallo recurrido, razón por la cual, se declara la procedencia de la presente delación y, en consecuencia resulta forzoso declarar la NULIDAD del fallo recurrido. Así se Decide.-

En este orden, con vista a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, considera esta Alzada, lógico y razonable, abstenerse de extender su actividad jurisdiccional respecto a las demás denuncias planteadas por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, ya que se encuentra nulo de nulidad absoluta el fallo en cuestión; procediendo en lo inmediato a resolver el mérito del asunto, igualmente con respecto a la apelación planteada por la demandante cabe ratificar la misma posición. Así se Decide.-

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN EL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 07 de noviembre de 2013, la ciudadana M.M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.R.S.A. y NEXIMANDO E.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.889.710 y 12.483.709 respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de noviembre de 2011, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en fecha 2 de abril de 2012, este Tribunal admitió reforma de la demanda presentada en tiempo útil por la representación judicial de la parte actora, en la misma se demanda a CONSORCIO SMT SILVA, C.A., como demandada principal y solidariamente a CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORAL

Como fundamento de su demanda, la representación judicial de los hoy demandantes señala:

Que sus representados iniciaron la prestación de servicios personales para el patrono circunscritos a las unidades fluviales denominadas Buques de Acarreo, las cuales se encargan de transportar el mineral de hierro producido por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el muelle de Ferrominera ubicado en la desembocadura del Río Caroní, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta la Estación de Transferencia anclada en un lugar ubicado en el M.C. conocido como Boca de Serpiente, en los límites territoriales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad &Tobago; siendo dotados de cédulas de personal subalterno emitidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se registraban los movimientos de embarco y desembarco.

Que en la labor desempeñada de forma continua por sus mandantes, contratados por terceros (operadoras) pero por cuenta de CVG FERROMINERA ORINOCO, ésta siempre ha sido la beneficiaria del servicio, por lo que las obras realizadas mediante estos contratos se han presumido siempre inherentes y conexas, motivo con el cual continuamente le ha sido aplicable lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la naturaleza de la actividad realizada por las referidas contratistas, quienes fueron empleadoras directas de sus representados, se produjo continuamente con ocasión de la actividad desplegada por CVG FERROMINERA ORINOCO. C.A., adicionalmente al hecho de que las obras realizadas mediante contratos para empresas mineras se presumen inherentes y conexas.

Que la responsabilidad solidaria de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., siempre estuvo presente, durante toda la relación laboral; conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 4 de la Convención Colectiva celebrada con la organización SINTRAFERROMINERA y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Que CONSORCIO SMT SILVA, C.A., es la última de las empresas contratadas por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., para la ejecución de la labor antes indicada; quien asumió todas las operaciones del sistema de acarreo y transferencia del mineral de hierro de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., quien a su vez asumió a todo el personal que laboraba en la anterior operadora (Cargoport Logistics, C.A.) por ordenes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., conforme se evidencia del contenido de la correspondencia emanada del presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en fecha 09 de agosto de 2010.

Que mediante Comunicación signada GERH-0296/11, de fecha 27 de abril de 2011, la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., le informan a el CONSORCIO SMT SILVA, C.A., que a partir de la fecha 2 de mayo de 2011, el personal tripulante que opera el sistema de transferencia de mineral de hierro será absorbido por ellos.

Que por medio de comunicación emanada del CONSORCIO SMT SILVA, C.A., en fecha 12/05/2011, dirigida al Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., donde se ordena sobre la sustitución de patrono que ordenara la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en cumplimiento con lo establecido en los artículos 22 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Reglamento de la ley orgánica del Trabajo; esto es, consignación de los requisitos legales de formalidad para que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., realizara la absorción de todo el personal que operaba en el sistema de transferencia del mineral de hierro, locuaz hizo con la mayoría del personal, excepto con sus mandantes.

Que en el caso de auto ocurre que CONSORCIO SMT SILVA, C.A., trabaja en exclusividad para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.; debido a que es el mayor porcentaje de su facturación corresponde a ésta, y además existe una relación intima entre el servicio prestado por la contratista y la actividad de FMO como beneficiaria, así como el hecho de que la actividad del consorcio se produce como consecuencia de la actividad productiva desplegada por Ferrominera.

Que todo lo anteriormente expuesto demuestra la existencia de responsabilidad solidaria entre estas empresas, así como la procedencia de la Convención Colectiva de Ferrominera del Orinoco a los trabajadores; y lo evidente de que los trabajadores siempre se encontraron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de FERROMINERA DEL ORINOCO.

Que sus representados desde el momento que ingresaron a la empresa, estuvieron expuestos a los factores de riesgos por la inhalación de mineral de hierro en barcos y exposición a temperaturas alternas, debido a sus labores realizadas en el área de la cocina, tareas estas que empezaban a las 5:00 a.m. por cuanto eran los encargados de realizar las comidas (desayuno, almuerzo y cena) del personal a bordo, efectuando tareas predominantes que le exigían exposición a vapores calientes, cambios bruscos de temperatura (frío-calor), detergentes, desinfectantes, limpiadores, etc, elementos condicionantes para agravar trastornos respiratorios; siempre expuestos a factores de riesgos caracterizados por cuadros respiratorios a repetición (tos, dolor torácico, expectoración amarillo-verdosa, rinorrea acuosa, obstrucción salas, disnea), que ameritaron hospitalización en varias ocasiones por infección respiratoria, siendo evaluados por el especialista en Neumonología, quien indicó paraclinicos y determinó: En el caso de i) Neximando Barrios: Rinopatia Alérgica e Hiperreactividad Bronquial-Bronquitis Recurrente, y en el caso de ii) A.S.: Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y Broncoespasmo Severo.

Las patologías descritas presentadas por los extrabajadores constituyen estados patológicos originados con ocasión del trabajo por el ambiente en que se encontraban obligados a trabajar y a condiciones disergónomicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; consideradas como enfermedades originadas por el trabajo que le ocasionan a los hoy demandantes una Discapacidad y Total y Permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit para la ejecución de actividades que requieran exposición a agentes químicos (vapores, polvo, solventes, gases, humos), agentes físicos (frío-calor), cambios bruscos de temperatura; así como limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, emular cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y rotación de la columna lumbar y exposición a partículas de polvo y olores químicos fuertes, así como, trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

Que en virtud de la enfermedad ocupacional mencionada anteriormente que padecen cada uno de los demandantes, se le solicita al patrono proceda a tramitar a los trabajadores ante la Junta Directiva de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO (FMO), la aprobación del beneficio de Pensión por Invalidez contemplado en los artículos 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y artículo 9 y 14 de su Reglamento; por cuanto reúnen los requisitos necesarios para su otorgamiento.

Que los elementos que conforman la relación laboral invocada por los trabajadores por la prestación de servicio de manera continua, interrumpida y bajo supervisión para el patrono, son los siguientes:

A.R.S.A.: Laboró desde el 27 de enero de 2001 hasta el 03 de mayo de 2011, fecha en que fue despedido por el CONSORCIO SMT SILVA, C.A., y no absorbido por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y ocupaba el cago de Segundo Cocinero, acumulando una antigüedad de 09 años, 03 meses y 19 días, devengando un salario diario de Bs. 201,74.

NEXIMANDO E.B.R.: Laboró desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 03 de mayo de 2011, fecha en que fue despedido por el CONSORCIO SMT SILVA, C.A., y no absorbido por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y ocupaba el cago de Jefe de Cocina, acumulando una antigüedad de 15 años, 04 meses y 04 días, devengando un salario diario de Bs. 201,74.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que los ciudadanos A.R.S.A. y NEXIMANDO E.B.R. demandan a la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A. y solidariamente a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en sus caracteres de patrono Directo y Solidario para que sean condenados a cancelarles a los prenombrados ciudadanos los siguientes conceptos:

Al ciudadano A.R.S.A.: Indemnización por Despido Bs. 49.697,89, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 19.879,16, Prestación de Antigüedad Bs. 54.636,16, Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 32.646,76, Día Adicional de Prestación de Antigüedad Bs. 23.854,99, Vacaciones Vencidas Bs. 15.130,50, Bono Vacacional Vencido Bs. 3.000,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.782,63, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 750,00, Vacaciones Trabajadas Bs. 65.198,53, Utilidades Fraccionadas (período de enero a abril 2011) Bs. 9.939,58, Bono Único Bs. 38.000,00, Indemnizaciones por Retardo en el Pago de Prestaciones desde el 3 de mayo 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 Bs. 63.951,58, Indemnización por Discapacidad Total y Permanente Bs. 151.305,00, Indemnización por Discapacidad Total Bs. 725.589,23, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante Bs. 241.863,08, Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 400.000,00 y Tramitar la Aprobación de la Pensión de Invalidez Bs. 1.903.728,01, dando una cantidad total a cancelar de Bs. 1.903,728,01. Para el ciudadano NEXIMANDO E.B.R.: Indemnización por Despido Bs. 49.697,89, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 29.818,74, Prestación de Antigüedad Bs. 57.654,67, Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 39.187,03, Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 1.656,60, Día Adicional de Prestación de Antigüedad Bs. 60.300,11, Vacaciones Fraccionadas (periodo 2010-2011) Bs. 1.000,00, Vacaciones Trabajadas Bs. 43.645,68, Utilidades Fraccionadas (período de enero a abril 2011) Bs. 9.939,58, Bono Único Bs. 38.000,00, Indemnizaciones por Retardo en el Pago de Prestaciones desde el 3 de mayo 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 Bs. 36.918,42, Indemnización por Discapacidad Total y Permanente Bs. 151.305,00, Indemnización por Discapacidad Total Bs. 725.589,23, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante Bs. 2.539.562,32, Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 400.000,00 y Tramitar la Aprobación de la Pensión de Invalidez Bs. 1.903.728,01, dando una cantidad total a cancelar de Bs. 6.114,600,70, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se celebró Acta de Mediación Laboral, entre Los Actores y El Patrono, empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., mediante la cual se acordó la cancelación de la suma única y definitiva de Ciento Veinte Mil Ciento Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 120.107,48) para el ciudadano A.S. y la suma de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 150.895,14), siendo que los prenombrados ciudadanos de manera transaccional, aceptaron el pago antes señalado, renunciando a todas y cualesquiera reclamaciones, acciones judiciales o pretensiones de todas y cualesquiera clases o naturaleza, de su relación laboral con El Patrono, reservándose el derecho de continuar con las reclamaciones demandadas en la presente causa, provenientes de las enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión del servicio prestado a las anteriores operadoras navieras contratadas por CVG Ferrominera (FMO), y a CVG Ferrominera como beneficiaria directa del servicio, que incluyen las indemnizaciones contenidas en la LOPCIMAT, El Daño Moral y Psicológico, El Lucro Cesante Y La Pensión Por Incapacidad Ocupacional; ya que la misma se encuentran certificadas con anterioridad a la prestación de servicio con el Consorcio SMT SILVA C.A. y las mismas se produjeron bajo la dependencia y/o relación laboral directa con la empresa CARGOPOR LOGISTIC C.A., por lo que el CONSORCIO SMT SILVA ,queda exonerada de todo tipo de responsabilidad (objetiva y subjetiva) es por lo que este Tribunal da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, por los conceptos aquí determinados dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena la prosecución del proceso por lo que respecta a los conceptos reclamados en el libelo a saber: Las Indemnizaciones contenidas en la LOPCIMAT, El Daño Moral y Psicológico, El Lucro Cesante Y La Pensión Por Incapacidad Ocupacional.-

En fecha 15 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación judicial de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de diciembre de 2013, deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte actora y de las demandadas respectivamente; así mismo visto que no se logró ningún acuerdo en esta etapa de mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las accionadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que la administración y control de los contratos de operación del “Sistema de Transferencia” ha estado a cargo de la gerencia de Muelles y Transporte Fluvial.

  2. - Que, en cumplimiento a la instrucción emanada del Ejecutivo Nacional, CVG FERROMINERA asumió, a partir del 2 de mayo de 2011, la operación del “Sistema de Transferencia”.

  3. - Es cierto que la empresa Cargoport Logistic, C.A. quien fue patrono de los demandantes, disponía de una convención colectiva.

  4. - Que en fecha 21 de noviembre de 2012 los ciudadanos A.S. y Neximando Barrios, demandantes de autos y la sociedad mercantil Consorcio SMT Silva, C.A., convinieron celebrar transacción laboral, en virtud de la relación laboral que los vinculó.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por las partes actoras en su libelo de demanda

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO MT SILVA, C.A. estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por las partes actoras en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 16 de enero de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 28 de enero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Siete (07) de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 25 al 38 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la Sociedad Mercantil SMT SILVA, C. A e impugnados por la Sociedad Mercantil CVG FERROMIENRA, C. A, este Juzgado le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación de Sistema de Transferencia de Mineral de Hierro de CVG FEWRROMINERA ORINOCO, C. A, que había sido operado por CARGOPORT LOGISTICS C. A , y que ahora pasaba su control, responsabilidad, administración y operación a la empresa CME CONSORCIO SMT SILVA, C. A, igualmente se verifica la absorción de personal, ello con motivo a la sustitución de patrono. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, y 36 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos SANOJA A.A.R. Y BARRIOS R.N.E., fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Sociedad Mercantil consorcio SMT SILVA, C. A. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente, y folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al ciudadano A.R.S.A. se le certificó que se trata de 1) Bronquitis Crónica, 2) Hernia Discal Lumbar L3-L4. L4-L5 y L5-S1 y 3) Broncoespasmo Severo, consideradas como Enfermedades Originadas por el Trabajo, la primera y la segunda agravada por el trabajo, y la tercera que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que la certificación fue realizada en fecha 20/04/2010, fecha para la cual el actor prestaba servicios para la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTIC, C. A. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al ciudadano NEXIMANDO E.B.R., se le certificó que se trata de 1) Rinopatía Alérgica, 2) Hiperreactividad Bronquial-Bronquitis Recurrente, consideradas como Enfermedades Originadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, y que la certificación fue realizada en fecha 100/06/2010, fecha para la cual el actor prestaba servicios para la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTIC, C. A. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 35 y 62 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración Y así se establece.

1.7.- Con relación a la documental, cursante al folio 37 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el salario devengado por el actor para el mes de diciembre de 2010. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 38 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad; sin embargo nada aporta al proceso por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 39 y 40 de la segunda pieza, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano A.R.S.A. laboró para la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C. A desde el 01/06/2005 hasta el 08/08/2010, y se evidencian los salarios devengados durante ese periodo por el actor, igualmente se constata que el ciudadano A.R.S.A. prestó servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A desde el 10/08/2010 hasta el 02/05/2011, y del mismo modo se constata el salario devengado por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo con la referida empresa. Y así se establece.

1.1.0.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 41 al 49 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la entidad de trabajo CARGOPORT LOGISTIC, C. A fue sometida a una Investigación de Origen de Enfermedad en el caso del ciudadano A.R.S.A.. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 52 al 58, 89 y 90 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional A.S./CARGOPORT LOGISTIC, C. A emanado de DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, de igual modo se constata la Certificación de INCAPACIDAD RESIDUAL emanada del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 20/04/2010, en el cual se le diagnostica al ciudadano A.S. Bronquitis Crónica – Broncoespasmo severo y Hernia Discal lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1, y se constata del informe médico de fecha 22/07/2009 que fue sometido a Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 59 y 77 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana M.M.S.A., identificada en los autos, actuando en representación de los ciudadanos A.S. y NEXIMANDO BARRIOS envió comunicación contentiva de reclamo de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales a la Sociedad Mercantil CVG FERROMIENRA, C. A. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a la documental, cursante al folio 60 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano NEXIMANDO BARRIOS para el año 2009 laboraba para la entidad de trabajo CARGOPORT LOGISTICS, C. A. Y así se establece.

1.14.- Con relación a la documental, cursante al folio 61 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano prestó servicios para la entidad de trabajo CARGOPORT LOGISTICS, C. A e igualmente se constatan los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 63 al 73 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C. A, fue sometido a Investigación de Origen Ocupacional por el Ente Administrativo INPSASEL con ocasión a la enfermedad que padece el ciudadano NEXIMANDO BARRIOS. Y se establece.

1.16.- Con respecto a las documentales 76 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental informe médico del ciudadano NEXIMANDO BARRIOS emanado del IVSS. Y así se establece.

1.17.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 78 al 87 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad; sin embargo nada aportan al proceso por lo que se desestima su valoración Y así se establece.

1.18.- Con respecto a las documentales, cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental informe médico del ciudadano NEXIMANDO BARRIOS emanado del INSTITUTO CLINICO UNARE. Y así se establece.

1.19.- Con respecto a las documentales, cursantes al folio 89 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la INCAPACIDAD RESIDUAL del ciudadano NEXIMANDO BARRIOS emanada del IVSS. Y así se establece.

2) De la Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la entidad de trabajo CVG FERROMINERA, C. A para que exhiba comprobantes de pago de salarios desde mayo de 2011 hasta la fecha, la entidad de trabajo no las exhibió alegando que los actores no son sus trabajadores, y por cuanto no constan afirmaciones ni copias fotostáticas de tales documentales, este juzgador no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la entidad de trabajo CVG FERROMINERA, C. A para que exhiba nóminas de pago al personal desde mayo de 2011 hasta la fecha, la entidad de trabajo no las exhibió alegando que los actores no son sus trabajadores, y por cuanto no constan afirmaciones ni copias fotostáticas de tales documentales, este juzgador no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la entidad de trabajo CVG FERROMINERA, C. A para que exhiba carta emanada de la Presidencia de dicha empresa, la parte intimada no la exhibió por lo que aplica el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la entidad de trabajo CVG FERROMINERA, C. A para que exhiba correspondencia emanada de la Presidencia de dicha empresa, la parte intimada no la exhibió por lo que aplica el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.5.- Con relación a la intimación a la entidad de trabajo CVG FERROMINERA, C. A para que exhiba correspondencia emanada de la Gerencia General de Comercialización y Ventas de la empresa CVG FERROMINERA, la parte intimada no la exhibió por lo que aplica el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.6.- Con respecto a la intimación a la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C. A para que exhiba MINUTA DE REUNIÓN, celebrada entre CVG FERROMINERA y CONSORCIO SMT SILVA, C. A, la parte intimada no la exhibió por lo que aplica el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.7.- Con relación a la intimación a la entidad de trabajo CVG FERROMINERA, C. A para que exhiba correspondencia emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de CVG FERROMINERA ORINOCO, dirigida al Presidente de CONSORCIO SMT SILVA, C. A, la parte intimada no la exhibió por lo que aplica el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.8.- Con respecto a la intimación a la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C. A para que Planilla de Ingreso de los Trabajadores presentadas ante el IVSS, la parte intimada no la exhibió por lo que aplica el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS, las resultas, cursan a los folios 71 al 73 de la tercera pieza del expediente, constatándose en las mismas que los ciudadanos A.S. fue inscrito en el Seguro Social por las entidades de trabajo CARGOPORT LOGISTIC, C. A y CONSORCIO SMT SILVA, C. A. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al INPSASEL, las resultas, cursan a los folios 76 al 83 de la tercera pieza del expediente, constatándose en las mismas que si cursan en el archivo de Coordinación de Inspección, certificaciones con el Oficio Nro. 0050-2010 y Oficio Nro. 0118-2010 de los ciudadanos A.S. fue inscrito en el Seguro Social por las entidades de trabajo CARGOPORT LOGISTIC, C. A y CONSORCIO SMT SILVA, C. A. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco DEL SUR, las resultas, cursan al folio 125 de la tercera pieza del expediente, constatándose en la misma que en dicha entidad financiera no mantienen instrumentos financieros los ciudadanos A.S. y NEXIMANDO BARRIOS. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, las resultas cursan a los folios 143 al 348 de la tercera pieza del expediente, constatándose en las mismas que cursan en el expediente administrativo Nro. 051-2011-01-00552 comunicaciones de FERROMINERA ORINOCO, C. A al CONSORCIO SMT SILVA, C. A, minutas de Reunión entre representantes de estas empresa, así como comunicación del CONSORCIO SMT SILVA, C. A Y CARGOPORT A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Puerto Ordaz, y listado de personal fijo desde TRANSFERVEN, BULCK GUAYANA, CARGOPORT LOGISTIC, CONSORCIO SMT SILVA. Y así se establece.

3.5.- Con relación a las pruebas de informes dirigida al INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C. A, las resultas cursan a los folios 68 al 69 de la tercera pieza del expediente, constatándose en las mismas que al ciudadano NEXIMANDO BARRIOS le realizaron estudio de Tomografía de Senos Paranasales. Y así se establece.

3.6.- Con relación a las pruebas de informes requeridas a la CAPITANIA DE PUERTO de Ciudad Guayana, adscrita a la Dirección de Navegación Acuática, y a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, adscrita al IVSS y al Instituto Clínico Unare con respecto al ciudadano NEXIMANDO BARRIOS, la representación judicial de las partes actoras desistió de las mismas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO SMT SILVA, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 93 al 99 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A en fecha 21/11/2012 celebró transacción con los ciudadanos A.S. Y NEXIMANDO BARRIOS, partes actoras, mediante la cual transaron sobre los conceptos de prestaciones sociales, beneficios sociales e indemnizaciones por terminación, igualmente se constata en la cláusula tercera del escrito transaccional que la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A quedó exonerada de todo tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 100 al 129 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que los ciudadanos A.S. y NEXIMANDO BARRIOS padecen enfermedades ocupacionales, las cuales obtuvieron con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron con la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTIC, C. A, y que la referida entidad de trabajo fue sometida a investigaciones por enfermedad ocupacional por el INPSASEL, y que al certificársele las enfermedades a los actores, se evidencia de las certificaciones que las mismas fueron realizadas prestando los accionantes servicios para la entidad de trabajo CARGOPORT LOGISTIC, C. A. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a INPSASEL, las resultas cursan a los folios 85 al 92 de la tercera pieza del expediente, constatándose en las mismas que los actores iniciaron un procedimiento administrativo en la GERESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS con el fin de obtener una certificación, según certificación con el Oficio Nro. 0050-2010 y Oficio Nro. 0118-2010, ambos certificados por el Médico Especialista en S.O.D.. F.R.. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR CVG FERROMINERA ORINOCO.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 133 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental respuesta que le da CVG FERROMINERA ORINOCO a la representación judicial de los actores, mediante la cual le señala que a los accionantes la referida entidad de trabajo nada le adeuda por no haber mantenido relación de trabajo con los referidos ciudadanos. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 134 al 142 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el objeto de la Sociedad Mercantil CVG FERROMIENRA ORINOCO. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 143 y 144 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la entidad de trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO suscribió el contrato para la operación del Sistema de Transferencia con la empresa CME. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1- Con relación a la prueba de informes requerida al INPSASEL, las resultas cursan a los folios 17 al 65 de la tercera pieza del expediente, constatándose en dichas instrumental enfermedad padecida por el ciudadano NEXIMANDO BARRIOS, que el referido ciudadano ingresó a la empresa CARGOPORT LOGISTIC, C. A en fecha 29/12/1995, que le fue asignada historia médica Nro. 2017-07 al ciudadano NEXIMANDO BARRIOS, y que la sintomatología descrita por el trabajador y asociada a la enfermedad descrita en la historia inició dos años después de su ingreso en la empresa. Y así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL ASUNTO

Este Juzgador a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

A juicio de quien decide el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar, si es o no ajustado la pretensión explanada por lo actores en los términos y orden siguientes, contra la sociedad mercantil SMT SILVA, C.A., como demandada principal, y contra CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.:

I) A.R.S.A.: Indemnización por Despido Bs. 49.697,89, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 19.879,16, Prestación de Antigüedad Bs. 54.636,16, Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 32.646,76, Día Adicional de Prestación de Antigüedad Bs. 23.854,99, Vacaciones Vencidas Bs. 15.130,50, Bono Vacacional Vencido Bs. 3.000,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.782,63, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 750,00, Vacaciones Trabajadas Bs. 65.198,53, Utilidades Fraccionadas (período de enero a abril 2011) Bs. 9.939,58, Bono Único Bs. 38.000,00, Indemnizaciones por Retardo en el Pago de Prestaciones desde el 3 de mayo 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 Bs. 63.951,58, Indemnización por Discapacidad Total y Permanente Bs. 151.305,00, Indemnización por Discapacidad Total Bs. 725.589,23, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante Bs. 241.863,08, Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 400.000,00 y Tramitar la Aprobación de la Pensión de Invalidez Bs. 1.903.728,01, dando una cantidad total a cancelar de Bs. 1.903,728,01.

II) NEXIMANDO E.B.R.: Indemnización por Despido Bs. 49.697,89, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 29.818,74, Prestación de Antigüedad Bs. 57.654,67, Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 39.187,03, Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 1.656,60, Día Adicional de Prestación de Antigüedad Bs. 60.300,11, Vacaciones Fraccionadas (periodo 2010-2011) Bs. 1.000,00, Vacaciones Trabajadas Bs. 43.645,68, Utilidades Fraccionadas (período de enero a abril 2011) Bs. 9.939,58, Bono Único Bs. 38.000,00, Indemnizaciones por Retardo en el Pago de Prestaciones desde el 3 de mayo 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 Bs. 36.918,42, Indemnización por Discapacidad Total y Permanente Bs. 151.305,00, Indemnización por Discapacidad Total Bs. 725.589,23, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante Bs. 2.539.562,32, Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 400.000,00 y Tramitar la Aprobación de la Pensión de Invalidez Bs. 1.903.728,01, dando una cantidad total a cancelar de Bs. 6.114,600,70.

Punto Previo

De la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del CONSORCIO SMT SILVA, C. A.

Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del CONSORCIO SMT SILVA, C. A, conforme se evidencia en el ACTA TRANSACCIONAL suscrita entre la demandada principal y los actores, constatada a los folios 141 al 145 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), específicamente en la tercera cláusula, los actores excluyeron a la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., de la prosecución de la demanda por las indemnizaciones proveniente de la enfermedad ocupacional demandada que no fueron objeto de la transacción aludida y que fuere homologada por el Tribunal 4º de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a saber, ello lo establecieron en los términos siguientes:

“……..TERCERO: “Los Actores declaran para todo los fines que, habiendo recibido el pago antes señalados, libera de toda responsabilidad al consorcio SMT SILVA C.A. del pago de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación; reservándose el derecho de continuar con las reclamaciones demandadas en la presente causa, proveniente de su enfermedad ocupacional contraída con ocasión al servicio prestado a las anteriores operadoras navieras contratadas por C.V.G FERROMINERA (FMO), y a C.V.G Ferrominera como beneficiaria directa del servicio, que incluyen las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, El Daño Moral y Psicológico, El Lucro Cesante Y la Pensión Por Incapacidad Ocupacional; ya que la misma se encuentran certificadas con anterioridad a la prestación de servicio con el Consorcio SMT SILVA C.A. y las mismas se produjeron bajo la dependencia y/o relación laboral directa con la empresa CARGOPOR LOGISTIC C.A., por lo que el CONSORCIO SMT SILVA C.A., queda exonerada de todo tipo de responsabilidad (objetiva y subjetiva).” (Énfasis de este Tribunal)

Como se observa, queda meridianamente claro, que, los mismos actores libres y sin constreñimiento alguno decidieron exonerar a la demandada “CONSORCIO SMT SILVA C.A.,…. de todo tipo de responsabilidad (objetiva y subjetiva)”, ello así, por cuanto las enfermedades objeto de su demanda “se encuentran certificadas con anterioridad a la prestación de servicio con el Consorcio SMT SILVA C.A. y las mismas se produjeron bajo la dependencia y/o relación laboral directa con la empresa CARGOPOR LOGISTIC C.A.”; razón por la cual, siendo han reconocido el imperio de la cosa juzgada respecto a los conceptos provenientes de la relación de trabajo conforme se desprende del propio texto del la referida ACTA TRANSACCIONAL, es forzoso para quien decide declarar con lugar la defensa perentoria de fondo de Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del CONSORCIO SMT SILVA, C. A., por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.-

De la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.

Con relación a la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, tal defensa perentoria es procedente, toda vez que no existió relación laboral entre los actores y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, esto es que, la enfermedad ocupacional alegada por los actores, tal como ellos mismos lo reconocen en el ACTA de transacción laboral (folio 141 al 145 PPE), fue certificada con anterioridad a su relación con SMT SILVA, y siendo que FERROMINERA ORINOCO los absorbió siendo ellos trabajadores bajo la dependencia de SMT SILVA, es lógico inferir que nada tiene que ver FERROMINERA ORINOCO en términos de responsabilidad respecto a las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad ocupacional, razón por la cual mal podría condenarse a una entidad de trabajo que nunca mantuvo relación de trabajo con los accionantes, aunado al hecho que se evidencia del acervo probatorio, que los actores obtuvieron la enfermedad ocupacional en el marco de la relación de trabajo que existió entre la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTIC, C. A y los ciudadanos A.S. Y NEXIMANDO BARRIOS, tal como los mismos actores lo afirman en la referida ACTA TRANSACCIONAL, por cuanto las enfermedades ocupacionales contraídas: “se encuentran certificadas con anterioridad a la prestación de servicio con el Consorcio SMT SILVA C.A. y las mismas se produjeron bajo la dependencia y/o relación laboral directa con la empresa CARGOPOR LOGISTIC C.A.”. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio del 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de julio del 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C.A.

CUARTO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por los ciudadanos A.R.S.A. y NEXIMANDO E.B.R. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., todos plenamente identificadas en autos.

SEXTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 97 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015).

EL JUEZ,

ABOG. J.A.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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