Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Junio de 2014.

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis F.d.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.552.403, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente promueve y hace valer como prueba, los documentos que corren insertos en los folios cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, relativo a:

• Resolución de ingreso Nº DA-044-2010.

• Copia de comprobante de pago emitido a favor del querellante el día 30 de diciembre de 2013.

En virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

DEL CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente, promueve y hace valer las siguientes documentales, marcadas con las letras:

• E1, E2, E3, E4 y E5, constante de cinco (05) folios útiles y relacionadas a las copias fotostáticas de publicaciones realizadas por la prensa, en el cual se observa en el contenido de la misma, que se les impedía la entrada a la Alcaldía del Municipio F.L.A. a un grupo de trabajadores que laboraba para dicha alcaldía; así como copia de publicaciones sobre el atentado sufrido por un trabajador también despedido de la Alcaldía anteriormente referida.

Considera esta Jurisdicente en cuanto a las documentales E1 y E2, promovidas por la representación judicial de la querellante, que mal podría otorgársele valor probatorio a las aludidas copias fotostáticas de las publicaciones de prensa, por cuanto no constituyen prueba auténtica de que efectivamente se verifique que los hechos en los cuales la recurrente basa su pretensión, ello es de que se le haya negado el acceso a la Alcaldía querellada, sean ciertos y lo que es más significativo todavía, la recurrente no indica el origen de dichas publicaciones, de manera que ante la falta de toda precisión al respecto, no puede pretenderse que sea el órgano jurisdiccional el que se encargue de seleccionar, calificar o indagar la validez y origen de dichas publicaciones de prensa promovidas. Al igual que se evidencia que en cuanto a las documentales marcadas con las letras E3, E4 y E5, no se relacionan de alguna manera con el objeto principal de la presente controversia. Por tal motivo, esta Sentenciadora aprecia que las publicaciones de prensa promovidas, no guardan relación con el caso en concreto y en consecuencia Niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes.

• Marcada con la letra “G”, concerniente a las copias fotostáticas de la cláusula 36 del contrato colectivo vigente de la alcaldía del municipio f.l.A. del estado Aragua, en la cual señala los días de asueto para los trabajadores que laboran en dicha alcaldía.

• Marcada con la letra L, F1, F2, F3, F4, concernientes a la notificación efectuada por la Inspectoria del Trabajo por la consignación del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato ATOSALICANTARA, y a las copias fotostáticas de las hojas de asistencia de entrada y salida firmadas por los trabajadores de la alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua

• Oficio Nº 001/14 de fecha 22 de enero de 2014, dirigido a la Licenciada Betty Suárez en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua.

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada con la letra “G”, este Juzgado Superior evidencia que la representación judicial de la recurrente promueve dicha documental con intención de señalarle a este Órgano Jurisdiccional los días de asueto para los trabajadores que laboran en la Alcaldía del Municipio F.L.A., por lo cual se evidencia que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y en consecuencia, este Tribunal Superior Niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras F1, F2, F3, F4 y L, es oportuno señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las referidas documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto al punto D, expuesto en el escrito de promoción de pruebas del querellante, se evidencia que la representación judicial de la parte actora alega la comunidad de la prueba nuevamente, en cuanto a la ya invocada anteriormente copia fotostática del comprobante de pago emitido a favor de su representado el día 30 de diciembre de 2013, la cual corre inserta en el folio siete (07) del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Por tales razones, debe establecerle esta jurisdicente a la querellante que dichas invocaciones, tal como ella misma lo establece en la fundamentacion de dicho punto “D”, se configuran a lo que la doctrina denomina como “La comunidad de la Prueba”, y en cuanto a ese aspecto ya este Tribunal Superior se había pronunciado anteriormente en el Capitulo I del presente auto, indicándole que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, resulta irrazonable e inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento nuevamente sobre lo alegado por la representación judicial e la querellante, a razón de ya haberse expuestos los fundamentos de derecho que configuran lo aportado anteriormente. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORME

Solicita la parte querellante se oficie a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, a cargo de la licenciada Betty Suárez, a los fines de que informe a este Juzgado Superior las listas de asistencia firmadas por el trabajador A.R.D., en el periodo comprendido entre los días 06 de enero de 2014 y 15 de enero de 2014. En consecuencia de lo solicitado, este Tribunal Superior admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, a los fines de que remita a este Despacho Judicial copia fotostática debidamente certificada de la “asistencia firmada por el trabajador A.R.D., en el periodo comprendido entre los días 06 de enero de 2014 y 15 de enero de 2014”. Líbrese oficio.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG. I.R..

Asunto DP02-G-2014-000058.-

MGS/SR/gavs.-

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