Decisión nº A-2013-000977 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2013-000977.-

DEMANDANTES: A.R.J.; A.A.J.L.; J.N.J.L.; M.L.C.J.L.; C.A.J.L.; E.M.J. LINAREZ Y A.J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.664.324, V-4.201.150, V-9.581.823, V-4.608.615, V-9.835.827, V-9.560.560 Y V-5.949.334, respectivamente.-

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA

VIKKY YASKARI PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.400.-

DEMANDADO

APODERADOS JUDICIALES: J.N.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.255.

M.D.V.S.R. y A.J.G.E., inscritos en el inpreabogado Nº 162.539 y 86.730, respectivamente.

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha veintiuno de Junio de dos mil trece (21-06-2013), cuando los ciudadanos: A.R.J.; A.A.J.L.; J.N.J.L.; M.L.C.J.L.; C.A.J.L.; E.M.J. LINAREZ Y A.J.J.L., debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente en Competencia Agraria Abg. Y.K., comparecieron ante este Tribunal e interpuso demanda en contra del ciudadano J.N.J.T., estimando la presente demanda por la cantidad de mil Bolívares (1.000.000, 00 Bs.).

En fecha 27 de junio del 2013, La demanda es admitida ordenándose el emplazamiento del demandado en un lapso de 20 días de despacho siguiente más un (01) día de termino que se le concede por la distancia.

En fecha 22 de julio del 2013, comparece la Defensora Publica con Competencia Agraria, Abg. VIKKY YASKARI PÉREZ, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos.

En fecha 25 de julio del 2013, por auto se libro boleta de citación del demandado. Seguidamente se certificaron copias.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente. En ese mismo acto se admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario, ordenándose el emplazamiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Posteriormente, el día 21 de abril de 2014, el ciudadano A.R.J.L., identificado en autos, manifestando que actúa en nombre y representación de sus hermanos, asistido por la Defensora Pública en Materia Agraria, Abogada Vikky Pérez, consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA.

El tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2014, admitió la demanda, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario agrario.

El día 05 de mayo de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación, y el 13 de mayo de 2014, el Tribunal libró la boleta respectivas. Por otro lado, la Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta el día 11 de junio de 2014, y posteriormente, se acordó la citación mediante carteles, previa solicitud de parte.

Luego de transcurrido el lapso para que la parte se diera por citada, esta no compareció y se le nombró defensor judicial, el cual fue notificado y aceptó debidamente el cargo, recayendo en el Defensor Público en Materia Agraria, Abogado P.M., quien fue válidamente citado el día 23 de octubre de 2014.

El día 29 de octubre de 2014, el demandado, ciudadano J.N.J.T. asistió a este Tribunal y consignó poder apud acta a los abogados M.D.V.S.R. y A.J.G.E., inscritos en el inpreabogado Nº 162.539 y 86.730, respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2014, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda en el cual opusieron cuestiones previas y contestaron el fondo de la demanda.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Al realizar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha podido constatar lo siguiente:

La demanda fue interpuesta el día veintiuno de Junio de dos mil trece (21-06-2013), cuando los ciudadanos: A.R.J.; A.A.J.L.; J.N.J.L.; M.L.C.J.L.; C.A.J.L.; E.M.J. LINAREZ Y A.J.J.L., debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente en Competencia Agraria Abg. Y.K., comparecieron ante este Tribunal e interpuso demanda en contra del ciudadano J.N.J.T..

Esta fue admitida en fecha 27 de junio del 2013, La demanda es admitida ordenándose el emplazamiento del demandado en un lapso de 20 días de despacho siguiente más un (01) día de termino que se le concede por la distancia.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que cursa inserta del folio 73 al 79 de la primera pieza, en la cual se declaró:

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se admita nuevamente. Se declaran NULOS todas las actuaciones que corren insertas en este expediente desde el folio (64) hasta el folio (72), dejando vigente la presente decisión.

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar al ciudadano J.N.J.T., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.642.255; domiciliado en el Caserío el Playón, calle principal al frente de la Estación de Servicio, Municipio S.R.d.E.P., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día de término que se le concede por la distancia, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada en su contra por los ciudadanos A.R.J.; A.A.J.L.; J.N.J.L.; M.L.C.J.L.; C.A.J.L.; E.M.J. LINAREZ Y A.J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.664.324, V-4.201.150, V-9.581.823, V-4.608.615, V-9.835.827, V-9.560.560 y V-5.949.334, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.400, en su condición de Defensora Pública Agraria N° 1, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa. La boleta de citación se librará una vez sean consignados los fotostatos respectivos.- En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.

Luego de haberse decretado la reposición al estado de admitir la demanda, y haberse admitido la demanda por los trámites del procedimiento ordinario agrario, no consta que la parte demandante compareciera a impulsar la citación, sino que ésta no realizó ninguna actuación procesal por un período de casi siete (07) meses. No impulsó la citación dentro del lapso que le concede la ley.

La próxima actuación de la parte actora fue realizada el día 21 de abril del 2014, y se encuentra inserta del folio 80 al 96 de la primera pieza, consistente en escrito de reforma de demanda, el cual posteriormente fue admitido y sustanciado conforme a los trámites del procedimiento ordinario agrario.

En este estado, quien aquí juzga procede a realizar las siguientes consideraciones acerca de la institución de la perención breve, ya varias veces mencionada.

Este instituto, el de la perención, está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…

o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expreso sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece

.-

Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.

La perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a mas de 500 metros del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.

Ahora bien, de las consideraciones anteriores, determina este juzgador que en fecha 27 de junio del 2013 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario civil. No obstante, por cuanto se trata de una controversia de materia agraria, este juzgado, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria donde declaró la nulidad de todos los actos procesales, ordenó admitir la demanda por el procedimiento ordinario agrario, admitiendo la demanda en el mismo acto y ordenando el emplazamiento del demandado para que conteste dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación.

Luego de ello, la parte demandante no realizó ninguna actuación procesal durante un tiempo de aproximadamente siete (07) meses. En ningún momento impulsó la citación de la parte demandada y dejó el expediente en desidia hasta el día 21 de abril de 2014, cuando comparece ante el Tribunal, no precisamente para impulsar la citación, sino que consigna escrito de reforma de la demanda, a pesar de que ya había transcurrido mas de treinta (30) días de los que disponía luego de admitida la demanda, para que impulsara la citación; por lo tanto, es ineludible concluir que en el presente caso se ha consumado la perención breve de la instancia, y como quiera que ésta es una institución que concierne al orden público y puede ser declarada aún de oficio, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1º, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.-

III

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, el la presente causas seguida por A.R.J.; A.A.J.L.; J.N.J.L.; M.L.C.J.L.; C.A.J.L.; E.M.J. LINAREZ Y A.J.J.L., plenamente identificados en autos, en contra de por J.N.J.T., por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, todo ello por efectos de la perención breve a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil catorce (12/11/2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-

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