Decisión nº 1045-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

CAUSA N° 7C-321-14 _____________________________ DECISION N° 1045-14.-

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado A.R.A., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto al mismo, luego de habérsele otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 02-02-2014, es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.A.:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 02-02-2014, este tribunal acordó lo siguiente:

PRIMERO

Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.R.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.760.196, fecha de nacimiento: 16-01-1969, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, Hijo de I.A. (desconoce a su progenitor), residenciado en el sector “La Musical”, barrio el paraíso, calle 124 con avenida 79ª, casa no. 125-24, a lado del deposito “Mis 3 Hijos” y frente al ambulatorio las tejas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7767417, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirá el hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a la imputada las siguientes obligaciones: 1) La donación de 12 Cajas de Acetaminofen al Centro de ARRESTOS Y Detenciones Preventivas “El Marite” área de enfermería y 2) prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el C.C.P.N., ubicado en el barrio paraíso, sector la musical, calle 124 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.

TERCERO

SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal .

CUARTO

Se acuerda librar los oficios correspondientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco (05) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

  1. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 02-02-2014, se realizó acto de Presentación de Imputado, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano A.R.A., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el termino de TRES (03) MESES imponiendo a los imputados las siguientes obligaciones: 1) La donación de 12 Cajas de Acetaminofen al Centro de arrestos Y Detenciones Preventivas “El Marite” área de enfermería y 2) prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el C.C.P.N., ubicado en el barrio paraíso, sector la musical, calle 124 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:

En relación a la primera de las obligaciones relativa a La donación de 12 Cajas de Acetaminofen al Centro de arrestos Y Detenciones Preventivas “El Marite” área de enfermería, se observa que cursa en actas constancia de cumplimiento emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo, en cuanto a la segunda de las obligaciones relativa a prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el C.C.P.N., ubicado en el barrio paraíso, sector la musical, calle 124 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que cursan en actas constancia de cumplimiento.

Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

INCUMPLIMIENTO

Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

Asimismo, el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado A.R.A., es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado A.R.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.760.196, fecha de nacimiento: 16-01-1969, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, Hijo de I.A. (desconoce a su progenitor), residenciado en el sector “La Musical”, barrio el paraíso, calle 124 con avenida 79ª, casa no. 125-24, a lado del deposito “Mis 3 Hijos” y frente al ambulatorio las tejas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7767417, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA (s),

ABOG. M.B.L.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 1045-14.-

LA SECRETARIA (s),

ABOG. M.B.L.

RJGR/yb*

Causa N° 7C-321-14

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