Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2016

Fecha de Resolución10 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

Carúpano, 10 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002994

ASUNTO: RP11-P-2016-002994

Celebrada como ha sido en fecha 08 de Julio de 2016, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: A.R.A.G., por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V. en perjurio de victima: NEIMARLIS J.A.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la victima Neimarlis J.A.. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano A.R.A.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Neimarlis J.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2016 donde la victima de autos deja constancia de lo siguiente:… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que momento que me encontraba al frente de mi casa cuando llego mi pareja de nombre A.A. vociferando palabras obscenas y empezó a agredirme físicamente utilizando sus puños… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como A.R.A.G., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 19/02/1989 Chofer, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-19.125.153, hijo de R.A.A. y Berquis González y residenciado en: Calle principal La Frontera, Las Delicias Nº 13, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, aunado que no existe informe medico forense de la victima, donde se avalen las presuntas lesiones de la misma, asimismo no tiene antecedente, ni registros, por lo cual es un autor primario. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: NEIMARLIS J.A., y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley que rige la materia, (deberá salirse del hogar de la mujer agredida, prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito), así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: NEIMARLIS J.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 07-07-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.A.G., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 07-07-2016, rendida por la ciudadana NEIMARLIS J.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, quien entre otras cosas expuso: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que momento que me encontraba al frente de mi casa cuando llego mi pareja de nombre A.A. vociferando palabras obscenas y empezó a agredirme físicamente utilizando sus puños…cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo de los hechos, cursante al folio 05. INSPECCION TECNICA Nº 503, de fecha 07-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, en el sector sol paraíso, calle cerezal, casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cursante al folio 06 y vto. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentran llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo siendo tal media la excepción en todo proceso penal. Considera esta juzgadora que tal medida de coerción personal puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: A.R.A.G., de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la L.P. y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 90 ordinales 1°,3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 95 y siguientes de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, en contra del imputado A.R.A.G., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 19/02/1989 Chofer, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-19.125.153, hijo de R.A.A. Y Berquis González y residenciado en: Calle principal la frontera, las delicias Nº 13, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: NEIMARLIS J.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 95 y siguientes de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., (deberá salirse del hogar de la mujer agredida, prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, para su control y posterior verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarta de Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. F.S.

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