Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.043.089.

Apoderada judicial: abogada L.G.D.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.954.-

Demandada: E.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.974.707

Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.

Expediente Nro. 05358

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.043.089, domiciliado en la Parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra su cónyuge, ciudadana E.M.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.974.707, domiciliada en el Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caicara X Piso 07, Apartamento 7-A de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Acompañó la demanda de la copia certificada del acta de matrimonio y de la copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopna), como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

…Su relaciones se desarrollaron dentro de un ambiente armónico de afecto, compresión y cariño; dedicándose cada uno a sus propias obligaciones. En el mes de junio la ciudadana E.M.C.G., cónyuge de mi poderdante, se traslado a la ciudad de Maracaibo, puesto que, su deseo era que su hijo naciera en esa ciudad… de muto acuerdo convinieron, en que ella se quedaría en esa ciudad cuarenta días más, es decir, el periodo post-natal, bajo el cuidado de su mamá; ya que mi representado, se dedica a la venta, distribución y comercialización de verduras y hortalizas entre la Parroquia La Puerta y la ciudad de Caracas y por ende no se encontraba todos los días en el hogar común; Trascurridos los cuarenta días convenidos entre mi mandatario y su cónyuge, él fue a buscarlos para trasladarse nuevamente al hogar ubicado en la dirección antes descrita, donde convivieron felizmente por espacio de quince días, sin ningún tipo de problemas… Motivado al trabajo mi representado se dirigió a la ciudad de Caracas y cuando regreso, se encontró con que su esposa le manifestó el deseo de trasladarse a la ciudad de Maracaibo para vivir con su mamá, ya que ya no le gustaba vivir donde tenían el hogar común… Ante tal situación, mi representado conversó con su cónyuge para convencerla que no se fuera a la ciudad de Maracaibo y que el hogar elegido era el mejor para ambos, pero todo lo dicho por él fue infructuoso, puesto que no logró convencerla de que se quedará. Y fue el quince de agosto del año de mil novecientos noventa y ocho cuando la ciudadana E.M.C.G., decidió de forma libre y voluntaria abandonar el hogar común…

En fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.

De los folios 27 al 41 se evidencia resultas de la citación de la demandada de autos la misma se logró personalmente.

En fecha 18-09-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada.

En fecha 02 de noviembre de dos mil siete, se efectuó el primer acto conciliatorio.

El 18 de diciembre de 2007, se efectuó el segundo acto conciliatorio.

El 14 de enero de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.

Del folio 49 al 59 se evidencia acta de evacuación de testigos.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 11 al 13 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: A.R.C. RIVERA Y E.M.C.G., y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de los niños habidos dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Esta Juzgadora pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: G.P.J.A., R.J.M.M., L.D. TORRES VILLARREAL Y F.B.G.P. titulares de las cédulas de identidad N° 12.905.370, 11.126.354, 12.797.928 y 12.540.310 testigos hábiles, quien estuvieron contestes en exponer: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: A.R.C. RIVERA Y E.M.C.G., que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados están casados, que saben y les consta que la ciudadana E.M.C.G., abandonó en forma voluntaria su hogar desde el año 1998 y hasta la fecha no ha regresado, que sabe y les que la ciudadana E.M.C.G., se llevó todas las cosas, enceres, pertenencias personales y que presenciaron que se llevó todo en un vehículo que la esperaba, que saben y les que los ciudadanos A.R.C. RIVERA Y E.M.C.G., no conviven con el ciudadano A.R.C., desde que lo abandonó, que saben y les consta que la ciudadana E.M.C.G., no le proporciona al ciudadano A.R.C., ningún tipo de cuidado en relación a la comida y atención personal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.

En el caso concreto el demando de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda , la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de los ciudadanos: G.P.J.A., R.J.M.M., L.D. TORRES VILLARREAL Y F.B.G.P. titulares de las cédulas de identidad N° 12.905.370, 11.126.354, 12.797.928 y 12.540.310

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos: G.P.J.A., R.J.M.M., L.D. TORRES VILLARREAL Y F.B.G.P. titulares de las cédulas de identidad N° 12.905.370, 11.126.354, 12.797.928 y 12.540.310 , respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, pues los testigos afirmaron que la ciudadana E.M.C.G., abandonó el hogar que tenia con el ciudadano A.R.C.R., del domicilio conyugal, desde el año 1998, y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: A.R.C.R., contra su cónyuge E.M.C.G..-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1998, según acta N° 01.-

TERCERO

Con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, más un (01) mes adicional del monto de la obligación de manutención en el mes agosto por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano A.R.C.R., a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna).

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente:

El padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio y descanso.

QUINTO

La custodia la seguirá ejerciendo la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.Z. y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 01 de fecha 17 de enero de 1998 expedida por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio S.R.d.E.Z., una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JELA/iraida

Exp. 05358

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