ALEXIS RAMÓN CUEVAS GARCÍA, Y EDIXON JOSÉ ZAMBRANO VILLEGAS

Número de resolución022-2011
Fecha24 Mayo 2011
Número de expedienteVPO2-R-2010-000628
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesALEXIS RAMÓN CUEVAS GARCÍA, Y EDIXON JOSÉ ZAMBRANO VILLEGAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VPO2-P-2010-000628

ASUNTO: VPO2-R-2010-000628

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho F.L.U., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 2J-0015-10, de fecha seis (6) de Abril de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta, la cual declaró inculpable y en consecuencia absolvió a los ciudadanos A.R.C.G., y E.J.Z.V., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor, con las circunstancias agravantes, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.L.B., y condenó al ciudadano A.R.C.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintitres (23) de Agosto del año 2010, se da cuenta a las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, J.F.G., quien emite el presente fallo.

En fecha ocho (8) de Septiembre del año 2010, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha nueve (9) de Mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, J.F. (Jueza Presidenta-Ponente), E.O. y L.M.G., y con la comparencia del profesional del derecho Á.C., Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del ciudadano J.L., en su carácter de víctima. Por otra parte, se deja constancia de la inasistencia del acusado E.V. y su abogado Defensor el profesional del derecho F.P..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha seis (6) de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta, publicó sentencia en la cual declaró inculpable y en consecuencia absolvió a los ciudadanos A.R.C.G., y E.J.Z.V., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor, con las circunstancias agravantes, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.L.B., y, condenó al ciudadano A.R.C.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    El profesional del derecho F.L.U., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el escrito recursivo basándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

    El Ministerio Público, denuncia como único motivo en su recurso el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2o del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Juzgadora de Instancia argumentó que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Publico, no desvirtúo la presunción de inocencia que recae sobre los acusados, en consecuencia, se declararon sus absoluciones, por no quedar demostrada sus participaciones en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

    Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de las Sentencias N° 144 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0086 de fecha 03/05/2005, N° 288 de Sala de Casación N° C09-113 de fecha 16/06/2009 y N° 200 de Sala de Casación Penal, N° C06-0066 de fecha 03/05/2007, así como el contenido de los artículos 452, 364 y 173 todos del Código Adjetivo Penal.

    En ese orden de ideas, arguye el Ministerio Público que el vicio denunciado se corrobora en razón que la Instancia en el capítulo denominado como “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”, establece que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público, fue insuficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados, por cuanto no se acreditó la existencia del objeto sobre el cual se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en razón de no haberse acreditado en juicio que, la moto a la cual se le practicó la experticia de ley, haya sido retirada y/o entregada a su propietario, o si el propietario era víctima de actas, ciudadano J.R.L.. Así como, el hecho de no comprobarse mediante la prueba documental "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO”, que la moto evaluada, era la moto objeto del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por tanto, estimó que no se acreditó tal delito.

    En ese orden de ideas, la parte recurrente sostiene que la Jueza de Instancia, pasó a analizar y a valorar las pruebas recepcionadas en la audiencia del Juicio oral y público promovidas por el Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:

    "…Omissis…sin embargo, no se debe olvidar que la víctima J.R.L.B. también manifestó que su moto la recuperó por (sic) la Policía del Estado Trujillo, es decir, no es la moto que le fue practicada la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y que quedó identificada como una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, que recuperó la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, aunado a ello, la víctima J.R.L.B. señaló que los sujetos que le robaron su moto, uno de ellos estaba en una moto parecida a la suya en año y color, que lo único que las diferenciaba era que la suya (JOHAN R.L.B.) tenía los riñes de lujo, pero en la Experticia de Reconocimiento no quedó establecido que dicha moto tuviera los riñes de lujo, más aún, el Experto manifestó que se deja constancia de todo lo que se observa, lo que significa, para este Tribunal, que si no dejó constancia de que dicha moto tenía los riñes de lujo, era porque no los tenía, y es allí, donde radica que al no existir en este proceso la moto que manifestó la víctima J.R.L.B. le robaron, porque sencillamente no le realizaron la Experticia de ley para establecer su existencia, porque como dice la propia víctima J.R.L.B. la recuperó por (sic) la Policía del Estado Trujillo, en otro estado del país, no se acreditó la existencia del objeto sobre el que radica la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (…), ya que ni siguiera se acreditó en este juicio que la moto a la que se le practicó la Experticia de ley haya sido retirada y/o entregada a su propietario, o si el propietario era la víctima J.R.L.B., porque como se recordará, el Experto señaló que dicha moto no poseía placas, y por lo tanto, para este Tribunal no quedó acreditado el delito o cuerpo del delito, como también se le conoce, para poder dar por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1o, 2o Y 3o del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que no sólo la prueba testimonial acredita el delito citado, sino también la existencia de la evidencia, que en este caso es la moto (prueba) que todos (la víctima J.R.L.B. y sus amigos, los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L.) manifiestan fue robada, sino que también se requiere la prueba documental (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO) que establezca científicamente su existencia, porque de lo contrario, si no se acreditó la moto, que fue el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no puede darse por acreditado el mismo…Omissis…”.

    Continua arguyendo, que la decisión recurrida igualmente manifestó:

    …Omissis…considera que para establecer en este caso dicho delito no basta con la sola declaración de la víctima, quien en este juicio manifestó que había sido víctima de un robo con el uso de un arma de fuego, de una moto JAWAR, 2007, color dorado, con riñes de lujo, sino debía existir una experticia de reconocimiento y/o avaluó prudencial, que acreditara su existencia ya que la experticia de reconocimiento que existe en actas y que objeto del debate en referencia a la moto incautada no fue señalada por la víctima como de su propiedad, así mismo los testigos presenciales no señalan a ninguno de los acusados en forma directa ni indirecta como responsable de dicho delito y los funcionarios actuantes en el procedimiento no realizaron la aprehensión por haber presenciado la comisión de un hecho punible si no por que un grupo de personas (comunidad) había aprehendido a una persona por la presunta comisión de un hecho punible…Omissis…

    .

    Afirmación ésta, a la cual el Ministerio Público considera como inmotivada, en razón que la Juzgadora sólo se limitó a enunciar que era cierto que había ocurrido un hecho, en el cual se le robo una moto al ciudadano J.R.L.B., y que de tal hecho fueron testigos los ciudadanos D.D.M., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., y que producto de dicho hecho, en virtud del clamor que hiciera la comunidad, quienes habían aprehendido a los presuntos autores del delito, es decir, al ciudadano A.C., hoy acusado, y que al ciudadano E.Z., lo habían detenido al momento de llevar al primero de los detenidos a un centro de salud, donde la comisión policial se percató que había un ciudadano herido por arma de fuego, y que las características fisonómicas de dicho ciudadano, coincidían con las características aportadas por la propia víctima, como uno de las personas que había participado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, pero que luego de establecer una secuencia de hechos acreditados para el Tribunal, el mismo concluyó que no existía un grado de participación por parte de coacusados en el delito imputado, y mucho de menos de culpabilidad en la comisión del hecho punible objeto de debate, por cuanto entre otras cosas, la víctima manifestó una confusión, a través de la cual no pudo determinar o señalar al imputado E.Z., como autor o partícipe del hecho punible del cual fue víctima, y del cual no se niega su existencia, esgrimiendo igualmente que el objeto de delito, como lo es, la moto, no existe, por cuanto la víctima manifestó que el mismo había recuperado su moto en el Estado Trujillo, sin ahondar en mayores detalles sobre la recuperación del referido vehículo, así como tampoco trató de corroborar ese hecho nuevo, que la víctima estaba incorporando al juicio, de acuerdo a las facultades que tiene atribuidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez tiene la facultad de oficio de requerir la práctica de pruebas que lo ayuden a determinar o decidir de manera clara y sin ambigüedades.

    Circunstancias éstas, que hacen que el Ministerio Público afirme que existe falta de motivación de parte de la Juzgadora, por cuanto la misma se limitó a transcribir como fundamento de su absolutoria, que la víctima sufrió una confusión y en razón de ello se aprehendieron a los ciudadanos que no habían cometido el hecho punible y que además de esa situación, la víctima había recuperado su moto en otro estado, y en consecuencia, declaró inculpables a los acusados.

    De la misma forma, alude quien recurre que, la Juzgadora hace mención del testimonio del ciudadano J.R., en su carácter de víctima, y del cual se pronuncia de la siguiente forma:

    …Omissis…que la firma plasmada en la denuncia era la suya, que le habían dicho que el sujeto de suéter azul que lo había robado, estaba en el hospital con una herida de arma de fuego, que lo que denunció era cierto, pero era que estaba confundido y que sus amigos fueron testigos del robo; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la víctima acredita que el día 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela R.Á.C., (sic) el Municipio Baralt del estado (sic) Zulia, que él estaba conversando con sus amigos de nombres Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos de los cuales descendieron dos sujetos y uno de éstos, sin mediar palabra le dijo que le entregara la moto, portando arma de fuego, con la cual lo lesionó y lo despojó de su motocicleta; tales hechos evidencian que fue objeto de amenazas al presentarse 4 sujetos en dos motos, de los cuales observó que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta recortada, por más de dos personas, ya que eran 04, de las cuales 02 realizaron el robo mientras las otras dos personas estaban presentes y eran quienes conducían las motos de las cuales descendieron los dos sujetos que directamente despojaron a la víctima de su moto, pero también señaló que la moto recuperada no es su moto, porque la suya la recuperó después con la Policía del Estado Trujillo, lo que le falta la prueba (Experticia) que establezca su existencia, y por ende la configuración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,…Omissis…".

    Así mismo, la Instancia manifestó lo siguiente:

    "...Omissis…por lo que si bien es cierto, la víctima J.R.L.B. acredita el robo de su moto, no es menos cierto que acreditó que no es la moto que se recuperó en este proceso, ya que la suya la recuperó después en el Estado Trujillo, donde no se acreditó que la moto que le practicó el Experto L.T. la Experticia haya sido la misma que le pertenecía o era propiedad de la víctima J.R.L.B., por lo que no se acreditó el delito y menos la responsabilidad penal del acusado A.R.C.G., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…), en perjuicio del ciudadano J.R.L.B....Omissis…".

    Al respecto, manifiesta el Ministerio Público que, tal motivación resulta a todas luces insuficiente, ya que sí se afirma que la víctima sufrió el robo de una moto, y que la misma fue recuperada en el proceso, carece de fundamentación lógica alegar, que la moto objeto pasivo del delito, fue recuperada en el Estado Trujillo, sin la previa comprobación de ese hecho y con el sólo dicho de la víctima.

    Menciona la Vindicta Pública que, el Tribunal a quo respecto del testimonio del ciudadano D.D.M.B., realizó las siguientes consideraciones:

    "...Omissis…no se evidencia que señale a ninguno de los dos acusados en este juicio como alguno de los sujetos involucrados porque a pesar que describe a dos de los sujetos no los reconoce porque cuando se realiza propiamente el robo ya él se encontraba en su casa y es por ello que manifiesta que escuchó retirado un disparo y luego su amigo, la víctima J.L. llegó a pedir auxilio, por lo que al no señalar directa o indirectamente a ninguno de los acusados, en este caso, al acusado A.R.C.G., ni siguiera tenía conocimiento que había sido detenida alguna persona por estos hechos, aunado a la circunstancia, que este testigo logra describir a dos de los sujetos, en el sentido que tenía un suéter blanco con J.a., y otro tenía un suéter azul y J.a., y que el que tenia el arma era el que tenía el suéter blanco, no es suficiente para individualizar a ninguna persona, por lo que este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado A.R.C.G., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, …Omissis… en perjuicio del ciudadano J.R.L. BARRIOS…Omissis…

    Al respecto, alega el Ministerio Público que tal motivación resulta insuficiente y escasa, por cuanto el Tribunal manifestó que el testigo promovido por la Defensa, no se encontraba en el sitio, ni el momento de los hechos, lo que hace presumir que el mismo es un testigo referencial, ya que el testigo tuvo conocimiento del hecho, pero no presenció el mismo, por lo que, resulta evidente -a juicio de quien recurre- que el Testigo en la audiencia de juicio sólo iría a deponer sobre el conocimiento que tuvo de la comisión del hecho, pero no iría a realizar señalamiento a favor o en contra de alguno de los imputados, ya que el mismo, no pudo presenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de delito, lo cual en opinión del recurrente, tal testimonio sólo sirve para demostrar la existencia del hecho, más no, su modo de perpetración, por lo que el fundamento para exculpar a los acusados con dicho testimonio, carece de fundamento y lógica jurídica.

    Alude el Ministerio Público que, la recurrida manifiesta en cuanto a los testimonios de los ciudadanos D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., que los mismos en sus respectivas declaraciones no aportan elementos que permitan individualizar la responsabilidad y en consecuencia la participación de alguno de los dos imputados, por cuanto los mismos manifiestan que al momento del hecho uno de los partícipes, vestía chaqueta blanca y jean, que tenía el arma, que era flaco, alto, como de 1,80 centímetros, era m.c., o el que estaba vestido de jeans azul y suéter azul, por lo que, al no establecer directa ni indirectamente cuál de los acusados de actas, en este caso, sí uno de ellos era el acusado A.R.C.G., era suficiente para que dichos testimonios no comprometieran la responsabilidad penal como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, del prenombrado imputado; indicando con relación a ello, que tal motivación resulta insuficiente a la perspectiva de la Vindicta Pública, por cuanto el Tribunal valoró los testimonios de los mismos para exculpar al hoy imputado A.R.C., en base a que los testigos no pudieron determinar de manera precisa, cual ropa tenía puesta el acusado antes mencionado, hecho que evidentemente no podía ser precisado por los testigos, por cuanto los mismos al comenzar su declaración manifestaron que el lugar del hecho estaba oscuro, razón por la cual, al momento de determinar la manera como estaban vestidos, podrían tener ciertas imprecisiones, que serían valoradas de diferentes maneras en razón de las circunstancias a las cuales estaban sometidas, por las amenazas. Así mismo, señaló el apelante que el Tribunal a quo transcribe de manera exacta los mismos elementos probatorios para exculpar a ambos imputados, siendo que a los mismos no los amparaban las mismas circunstancias en cuanto al momento y procedimiento de su detención, ya que uno de los imputados fue detenido en un centro asistencial.

    Pasa a narrar el apelante que, la Instancia al referirse a las declaraciones de los funcionarios actuantes, esgrime lo siguiente:

    "…Omissis…este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al concatenar esta declaración con la rendida por el funcionario R.L. y el ACTA POLICIAL, por estos funcionarios suscrita, ya acreditada en esta sentencia para establecer que el procedimiento policial se realizó al observar que un grupo de personas tenía retenido a un ciudadano señalado de haberle robado la moto a una persona , que se encontraba en ese lugar y que afirmó tales hechos, por lo que tales testimonios refuerzan con el ACTA POLICIAL citada, en su conjunto, que tales hechos pudieran encuadrar en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en …Omissis…, pero su señalamiento de que el acusado A.R.C.G. fue aprehendido no es suficiente para establecer en forma fehaciente su responsabilidad penal, como tampoco lo acredita el testimonio en su conjunto dado por el funcionario R.L., que también practicó la aprehensión, pero porque observaron que un grupo de personas maltrataba físicamente a un sujeto, que quedó luego identificado como A.R.C.G. y también dejaron constancia estos funcionarios que la moto que se retuvo estaba al lado del acusado A.R.C.G., pero no que él la manejara o estuviera en su poder en ese momento, lo que también crea dudas la moto en cuestión, sobre todo, cuando la víctima JOMAN R.L.B. en este juicio manifestó que estaba confundido cuando lo señaló como uno de los sujetos que lo había despojado de su moto, pero que no era uno de los sujetos...Omissis…”

    En tal sentido, indica el Ministerio Público que, tal motivación resulta insuficiente debido a que, sí se fundamenta la existencia de un robo, que acababa de cometerse, es obvio que los Funcionarios estando en el cumplimiento de su deber, debían aprehender a los mismos, y que dándose el supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho ante el cual se encontraban estos, y las circunstancias encuadraban perfectamente dentro del precepto legal antes descrito, por cuanto la comunidad clamaba la detención del acusado y ante el señalamiento que hiciera la víctima, siendo el acusado aprehendido con el objeto denunciado por la víctima, como lo fue, la moto Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Dorado, Serial de Carrocería LDXPCK10X71A03566, y que la presencia de dicho automotor, no fue fortuita ni casual en el lugar de los hechos, y que posteriormente la víctima manifiesta que la moto recuperada y que fue denunciada por su persona, es parecida a su moto, pero que se distingue por los rines de lujo, hecho que tampoco fue comprobado por el Tribunal, mediante algún elemento que le permitiera determinar que ciertamente se presentaron esas circunstancias y características en su moto.

    De otra parte, arguye el Ministerio Público, con relación a la declaración del ciudadano Dr. G.V.C., quien practicó el Examen Médico, en fecha 09/09/2009, al imputado E.Z., que la misma establece que efectivamente el acusado E.Z., presentaba herida por arma de fuego, que fue detenido en el Hospital por los funcionarios R.L. y HELIMENAS BALZA, por corresponder sus características con las que les fueron aportadas, sin embargo, ello no resultó suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado E.Z., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; al respecto, la Vindicta Pública alega que ciertamente, tal hecho no fue incorporado como elemento que sirviera para demostrar directamente la culpabilidad del prenombrado acusado, más sí, como elemento de convicción que sirviera para relacionar al acusado de auto en la comisión del hecho punible, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible en el cual resultó herido uno de los partícipes, en el área de la pierna izquierda, y que el mismo coincidía con las características fisonómicas aportadas por la víctima, y que siendo que el acusado de auto presentaba tanto las características fisonómicas del partícipe del hecho, como una herida en la misma región, circunstancias que estas, indirectamente lo logran involucrar y establecer un nexo de causalidad entre la herida presentada por el imputado y su participación en el hecho objeto de debate.

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y en razón de ello, se decrete la nulidad de la misma, en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público a los ciudadanos E.J.V. y A.R.C.G., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

    Se deja expresa constancia, que en la presente causa, la Defensa no dio contestación al recurso de apelación de sentencia presentado.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis minucioso realizado al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las actas de debate, este Tribunal Colegiado constata que el Ministerio Público alegó como único motivo de impugnación que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Instancia no estimó acreditada la participación de los acusados de auto, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, a través de razonamientos insuficientes, carentes y escasos, concluyendo con ello que, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia que recaía sobre los acusados de auto. En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

    Este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conviene en indicar que, existe “falta…Omissis…manifiesta en la motivación de la sentencia...Omissis…”, cuando se evidencia ausencia total en la motivación, o una motivación insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 051, de fecha 01-02-08, en la que se expresa:

    …Omissis…En este sentido, han sido criterios de la Sala respecto a la motivación de la sentencia, los siguientes:

    …Omissis…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…Omissis…

    (Sentencia Nº 467, del 21-07-05).

    …Omissis…Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…Omissis…

    (Negrilla de esta Sala).

    Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar de la sentencia impugnada, específicamente del capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, el cual riela desde el folio seiscientos cincuenta y dos (652) hasta el folio seiscientos setenta y siete (677) de la presente causa, que se desprende el razonamiento empleado por la Juzgadora de Juicio, para arribar al dispositivo absolutorio a favor de los acusados E.Z. y A.C.G., en atención al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, señalándose en su contenido lo siguiente:

    “…Omissis…

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    …Omissis…

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo numerales del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° (sic) de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B., uno de los delitos por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado de actas; el cual quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

    …Omissis…

    Por lo que para este Tribunal con el testimonio de la víctima J.R.L. por separado y al concatenarla con los testimonios de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L. que estaban con él cuando se presentaron los sujetos que le despojaron con violencia de su moto, portando uno de ellos un arma de fuego, así como concatenada a los testimonios de los funcionarios R.L. y HELIMENES, junto al ACTA POLICIAL, del funcionario L.G. y el EXPERTO L.T. conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, practicado a una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, ANO 2007, PLACAS NO POSEE, quedó acreditado en este juicio que el día 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea, como a 5 casas de la escuela Rarael A.C., Municipio Baralt del estado Zulia, se encontraba la víctima J.L. conversando con su amigos de nombres Roger, Darío, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, de las cuales descendieron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, tipo escopeta para robarlo bajo amenaza de su moto, la cual le quitaron y huyeron, siendo que posteriormente avistó a un sujeto que coincidía con las características de uno de los sujetos por lo que le dijo a los compañeros de trabajo de su progenitor en el sector la Línea lo que le había sucedido, quienes detuvieron al sujeto que les señaló y fue cuando llegaron los funcionarios R.L. y Helimenes Balza al ver la multitud de personas agrediendo físicamente al sujeto, por lo que al aprehender a dicho ciudadano e incautar las evidencias relacionadas al hecho, como lo fue la moto (en este caso), ésta fue objeto de reconocimiento por parte del experto L.T., quien dejó constancia que la moto recuperada el día de la aprehensión de la persona que agredía un grupo de personas existe; sin embargo, no se debe olvidar que la victima (sic) J.R.L.B. también manifestó que su moto la recuperó por la Policía del Estado Trujillo, es decir, no es la moto que le fue practicada la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y que quedó identificada como una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, que recuperó la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, aunado a ello, la víctima J.R.L.B. señaló que los sujetos que le robaron su moto uno do ellos estaba en uno moto parecida a la suya en año y color, que lo único que las diferenciaba era que la suya (JOHAN R.L.B.) tenía los rines de lujo, pero en la Experticia de Reconocimiento no quedó establecido que dicha moto tuviera los rines de lujo, mas aún, el Experto manifestó que se deja constancia de todo lo que se observa, lo que significa, para este Tribunal, que si no dejó constancia de que dicha moto tenía los rines de lujo, era porque no los tenía, y es allí, donde radica que al no existir en este proceso la moto que manifestó la víctima, J.R.L.B. le robaron, porque sencillamente no le realizaron la Experticia de ley para establecer su existencia, porque como dice la propia víctima J.R.L.B. la recuperó por la Policía del Estado Trujillo, en otro estado del país, no se acreditó la existencia del objeto sobre el que radica la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° Y 3° (sic) del artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que ni siquiera se acreditó en este juicio que la moto a la que se lo practico (sic) la Experticia de ley haya sido retirada y/o entregada a su propietario, o si el propietario era la víctima J.R.L.B., porque como se recordará, el Experto señaló que dicha moto no poseía placas, y por lo tanto, para este Tribunal no quedó acreditado el delito o cuerpo del delito, como también se le conoce, para poder dar por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en artículo 5, en concordancia con los numerales 1°. 2° Y 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que no sólo la prueba testimonial acredita el delito citado, sino también la existencia de la evidencia, que en este caso es la moto (prueba) que todos (la víctima J.R.L.B. y sus amigos, los ciudadanos DANIEL DARlO MOSQUERA BASTIDAS, D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L.) manifiestan fue robada, sino que también se requiere la prueba documental (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO) que establezca científicamente su existencia, porque de lo contrario, sino se acreditó la moto, que fue el objeto del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no puede darse por acreditado el mismo. Y ASI (sic) SE DECLARA.--

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO DEL ACUSADO A.R.C.G., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de VEHÍCULO (sic) con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo (sic) 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.; primer delito por el cual la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio que el mismo no quedó acreditado en actas al no habérsele practicado la Experticia de Ley, por lo ya analizado; pero aún si hubiera quedado establecido, con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

    …Omissis…

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima J.R.L.B. por separado y conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos DANIEL DARlO MOSQUERA BASTIDAS, D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., aunado al testimonio de los funcionarios R.L. y HELlMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión, se estableció los hechos que ya se acreditaron por este Tribunal, pero no así el objeto del delito tipo, que en este caso, fue la moto, y aún en el caso que se hubiera acreditado, tampoco establecen con sus testimonios que los acusados, en especial, el acusado A.R.C.G. haya sido uno de esos sujetos, por lo que continua (sic) amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado A.R.C.G., es CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de VEHÍCULO (sic) con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo (sic) 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASl (sic) SE DEClDE.----------

    …Omissis…

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado E.J.Z.V., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de VEHÍCULO con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B. y del ESTADO VENbZOLANO; primer delito por el cual la Fiscala 42° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificaran, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los terminas siguientes:

    …Omissis…

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima J.R.L.B. por separado y conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos DANIEL DARlO MOSQUERA BASTIDAS, D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., aunado al testimonio de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión, se estableció los hechos que ya se acreditaron por este Tribunal, pero no así el objeto del delito tipo, que en este caso, fue la moto, y aún, en el caso que se hubiera acreditado, tampoco establecen con sus testimonios que los acusados, en especial, el acusado E.Z. haya sido uno de esos sujetos, donde el testimonio de los ciudadanos N.R.M.G. y L.M.F. no desvirtúan las demás pruebas, pero al mismo tiempo, tampoco lo perjudican y el testimonio del Médico Forense Dr. G.V.C. tampoco establece que sea responsable, por lo que continúa amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado E.J.Z.V., como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, …Omissis… debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    …Omissis… (Subrayado y negrilla propia y nuestra).

    De lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada estima pertinente recordar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 163, de fecha 25-04-06, la cual precisa respecto de la sentencia condenatoria o absolutoria, como es el caso de marras, lo siguiente:

    La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    (Negrilla nuestra).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1728, de fecha 10-12-09, señaló:

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a un apersona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

    .

    En base a lo planteado, estas Juzgadoras verifican que en la sentencia que se revisa no se constata el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, alegado por la parte recurrente, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece determinada la no responsabilidad penal de los acusados A.R.C.G. y E.J.Z.V., en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, lo cual surgió luego de examinar, comparar y adminicular las declaración de la presunta víctima J.R.L.B., con la declaración de los testigos llevados al debate oral y público, como lo fueron los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., aunado a la declaración testimonial de los funcionarios R.L., HELlMENES BALZA y L.G., conjuntamente con las pruebas documentales, como el Acta Policial y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado a una moto, MARCA: AVA, MODELO: Jaguar 150, CLASE: Moto, TIPO: Paseo, COLOR: Dorado, Año: 2007, Placas: La cual NO POSEE, es decir, adminículo las nombradas pruebas testimoniales y documentales, para finalmente obtener con un razonamiento lógico que durante el juicio no se acreditó el cuerpo del delito, para dar por establecido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, debido a que no sólo las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral y público, eran necesarias para acreditar el delito atribuido, sino, también la existencia de la evidencia, en este caso la moto (prueba), que tanto la víctima como los testigos ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., manifestaron que fue robada, sino que se requería la existencia de una prueba documental (experticia de reconocimiento) que estableciera científicamente su existencia, es decir, objeto del delito atribuido, por lo que no puede darse por acreditado el mismo, en razón de no existir una prueba que determine que era el objeto robado.

    De otra parte, afirman estas Juzgadoras que mal puede alegar el Ministerio Público, que la Instancia entre sus fundamentos alegara que la víctima manifestó una confusión, al momento de reconocer a los acusados, y por lo cual no se pudo determinar o señalar al imputado E.Z., como autor o partícipe del hecho punible del cual fue víctima; pues, como antes se expuso la Juzgadora de Instancia arribó a la sentencia absolutoria no sólo dicho de la víctima, sino además con un cúmulo de elementos probatorios que fueron evacuados y valorados en el contradictorio, tales como, como lo fueron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., la declaración testimonial de los funcionarios R.L., HELlMENES BALZA y L.G., conjuntamente valoradas con las pruebas documentales, como el Acta Policial y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado a una moto, MARCA: AVA, MODELO: Jaguar 150, para arribar que, la víctima no pudo identificar a los acusados de autos, que la moto a la cual se le practicó la experticia, no correspondía con el vehículo señalado como robada a la víctima de auto, por tanto, determinó que el objeto del delito no existió, más aún cuando la víctima alegó que había recuperado su moto, en el Estado Trujillo; a tal particular, es menester advertir al Ministerio Público que el objeto del debate oral y público efectuado en el caso in comento, era determinar si los acusados de auto, habían incurrido en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y no determinar como la víctima había recuperado su vehículo, por tanto, no se puede hablar de la recuperación por parte de la víctima de su vehículo, como una prueba nueva incorporada al proceso, sólo se basó en una información aportada por la víctima a los fines de esclarecer los hechos dilucidados.

    Igualmente, es necesario señalar que al evidenciarse que el vehículo (moto) que había sido sometido a experticia, no era el que le había sido despojada a la víctima, y al no aportar ni la víctima, ni los testigos promovidos la identificación plena de los ciudadanos que habían sido acusados, mal podía el Juzgado de Instancia, acreditarles a los acusados un hecho punible sin existir un conjunto de pruebas que determinaran la comisión por parte de ellos, en el hecho punible por el cual se les acusó.

    De otra parte, alegó el Ministerio Público que el ciudadano D.M., testigo promovido por la Defensa, no se encontraba en el sitio, ni en el momento de los hechos, lo que hace presumir que es un testigo referencial, por tanto, estima que tal declaración sólo servia para demostrar la existencia del hecho, más no su modo de perpetración, por lo que, el fundamento para exculpar a los acusados con dicho testimonio, carece de fundamento y lógica jurídica. Ante tal denuncia, convienen en señalar estas Juzgadoras que a diferencia de lo indicado por la parte recurrente, de actas se logró constatar, específicamente de la declaración del ciudadano D.M., que el mismo fue un testigo presencial de los hechos, dejando constancia que había visto que venían dos motos, que estaba oscuro, que se bajaron dos sujetos y encañonaron a la víctima J.L., y que él junto con los ciudadanos D.A. y Andris Bravo, salieron corriendo cuando vieron que se acercaban los sujetos, todo lo cual reforzó el dicho de la víctima, y sirvió para determinar el cometimiento del hecho punible, no obstante, si bien de tal declaración quedó establecido que estaba oscuro, que se bajaron dos sujetos y que encañonaron a la víctima J.L., ante tales circunstancias, mal podía valorar la Juzgadora esta prueba para culpar a los ciudadanos que fueron acusados en autos, cuando no se evidenció de la nombrada declaración testimonial que se haya realizado una identificación de los ciudadanos que fueron acusados en autos o se ha derivado algún elementos que comprometiera sus responsabilidades en el hecho, por lo tanto, esta Sala no le asiste razón al Ministerio Público en el presente punto.

    Respecto de la denuncia efectuada por el Ministerio Público, relativa a que el Tribunal transcribió de manera exacta los mismos elementos para exculpar a ambos imputados, siendo que a los mismos no los amparaban las mismas circunstancias en cuanto al momento y procedimiento de sus detenciones; ante tal denuncia, esta Sala conviene en afirmar que si bien los acusados de auto, fueron aprehendido en sitios distintos, de las pruebas promovidas por las partes y sometidas al contradictorio, se logró evidenciar que tales pruebas, como lo fueron, la declaración de la víctima J.L., las declaraciones de los ciudadanos D.M., D.A. y Andris Bravo, las declaraciones de los funcionarios R.L. y Helimenes Balza, funcionarios aprehensores, el acta policial y la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado a la moto, Marca: AVA, Modelo Jaguar 150, Año 2007; fueron medios de prueba determinantes para ambos, exculpando así a los imputados A.R.C.G. y E.J.Z.V., del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por el cual habían sido acusados por el Ministerio Público.

    Así mismo, verificado esta Alzada que de las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos promovidos como testigos, así como de las pruebas documentales y materiales, el Tribunal realizó el correspondiente análisis tendente a su valoración, lo cual consta en el cuerpo del fallo apelado, determinando en forma detallada y que órganos de prueba dieron cuenta de la no comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y de la no responsabilidad penal de los acusados, destacando en el capítulo correspondiente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho que motivaron la Decisión”, que lo ajustado a derecho era decretar la absolución de los ciudadanos A.R.C.G. y E.J.Z.V., bajo los siguientes fundamentos:

    …Omissis…

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, uno de lo delitos por el cual la Fiscalía 42° deI Ministerio Público de lo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado de actas, el cual no quedó fehacientemente establecido; siendo que los artículos 5 y 6 (éste en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) establecen lo siguiente:

    …Omissis…

    Por lo que para este Tribunal con el testimonio de la víctima J.R.L. BARRlOS por separado y al concatenarla con los testimonios de los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L. que estaban con él cuando se presentaron los sujetos que le despojaron con violencia de su moto, portando uno de ellos un arma de fuego, así como concatenada a los testimonios de los funcionarios R.L. y HELIMENES, junto al ACTA POLICIAL, del funcionario L.G. y el EXPERTO L.T. conjuntamente con la EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, practicado a una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, quedó acreditado en este juicio que el día 11-12-2008, a las 8:00 de la noche, en el kilómetro 14, sector la línea , como a 5 casas de la escuela Rafeal A.C., el (sic) Municipio Baralt del estado Zulia, se encontraba la víctima J.L. conversando con sus amigos de nombres Roger, Dario, Denny y Andris, y entonces llegaron cuatro sujetos en dos motos, de las cuales descendieron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, tipo escopeta para robarlo bajo amenaza de su moto, la cual le quitaron y huyeron, siendo que

    posteriormente avistó a un sujeto que coincidía con las características de uno de los sujetos por lo que le dijo a los compañeros de trabajo de su progenitor en el sector la Línea lo que le había sucedido, quienes detuvieron al sujeto que les señaló y fue cuando llegaron los funcionarios R.L. y Helimenes Balza al ver la multitud de personas agrediendo físicamente al sujeto, por lo que al aprehender a dicho ciudadano e incautar las evidencias relacionadas al hecho, como lo fue Ia moto (en este caso), ésta fue objeto de reconocimiento por parte del Experto L.T., quien dejó constancia que la moto recuperada el día de la aprehensión de la persona que agredía un grupo de personas existe; sin embargo, no se debe olvidar que la victima (sic) J.R.L.B. también manifestó que su moto la recuperó por la Policía del Estado Trujillo, es decir, no es la moto que le fue practicada la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y que quedó identificada como una moto MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR DORADO, AÑO 2007, PLACAS NO POSEE, que recuperó la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, aunado a ello, la víctima J.R.L.B. señaló que los sujetos que le robaron su moto, uno de ellos estaba en una moto parecida a la suya en año y color, que lo único que las diferenciaba era que la suya (JOHAN R.L.B.) tenía los rines de lujo, pero en la Experticia de Reconocimiento no quedó establecido que dicha moto tuviera los rines de lujo, más aún, el Experto manifestó que se deja constancia de todo lo que se observa, lo que significa, para este Tribunal, que si no dejó constancia de que dicha moto tenía los rines de lujo, era porque no los tenía, y es allí, donde radica que al no existir en este proceso la moto que manifestó la víctima J.R.L.B. le robaron, porque sencillamente no le realizaron la Experticia de ley para establecer su existencia, porque como dice la propia víctima J.R.L.B. la recuperó por la Policía del Estado Trujillo, en otro estado del país, no se acreditó la existencia del objeto sobre el que radica la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 Y 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que ni siquiera se acreditó en este juicio que la moto a la que se le practicó la Experticia de ley haya sido retirada y/o entregada a su propietario, o si el propietario era la víctima J.R.L.B., porque como se recordará, el Experto señaló que dicha moto no poseía placas, y por la tanto, para este Tribunal no quedó acreditado el delito o cuerpo del delito, como también se le conoce, para poder dar por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° Y 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que no sólo la prueba testimonial acredita el delito citado, sino también la existencia de la evidencia, que en este caso es la moto (prueba) que todos (la víctima J.R.L.B. y sus amigos, los ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L.) manifiestan fue robada, sino que también se requiere la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO) que establezca científicamente su existencia, porque de lo contrarío, si no se acreditó la moto, que fue el objeto del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no puede darse por acreditado el mismo. Y ASI SE DECLARA.--

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado A.C., identificado en actas, como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia

    con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto (sic), con la declaración de la víctima J.R.L.B. por separado y conjuntamente con el testimonio de los

    ciudadanos D.D.M.B., D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., aunado al testimonio de los funcionarios R.L. y HELIMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión se estableció los hechos que ya se acreditaron por este Tribunal, pero no así el objeto del delito tipo, que en este caso, fue la moto, y aún, en el caso que se hubiera acreditado, tampoco establecen con sus testimonios que los acusados, en especial, el acusado A.R.C.G. haya sido uno de esos sujetos, por lo que continúa amparado por el Principio de Presunción de inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado A.R.C.G., es CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de VEHÍCULO (sic) con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B.; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI (sic) DE DECIDE.

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto (sic), con la declaración de la víctima J.R.L.B. por separado y conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos DANIEL DARlO MOSQUERA BASTIDAS, D.J.A.L. y ANDRYS DE J.B.L., aunado al testimonio de los funcionarios R.L. y HELlMENES BALZA, aunado al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión, se estableció los hechos que ya se acreditaron por este Tribunal, pero no así el objeto del delito tipo, que en este caso, fue la moto, y aún, en el caso se hubiera acreditado, tampoco establecen con ss testimonios que los acusados, en especial el acusado E.Z. haya sido uno de esos sujetos, donde el testimonio de los ciudadanos N.R.M.G. y L.M.F. no desvirtúan las demás pruebas, pero al mismo tiempo, tampoco lo perjudican y el testimonio del Medico Forense Dr. G.V.C. tampoco establece que sea responsable, por lo que continúa amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado E.J.Z.V., es CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de VEHÍCULO (sic) con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del articulo (sic) 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.L.B. debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    De lo antes señalado, observan estas Juzgadoras que en el desarrollo de la recurrida se efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, para el esclarecimientos de los hechos ocurridos en fecha once (11) de Diciembre de 2008, traducido en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.L. y EL ESTADO VENEZOLANO; lo cual se realizó de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la Juzgadora que frente a las declaraciones de los ciudadanos J.L.B. (víctima), D.M., D.A. y ANDRYS BRAVO (testigos), las declaraciones de los ciudadanos R.L. y HELIMENES BALZA, funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la detención de los acusados, las declaraciones del ciudadano L.G. y L.T., funcionarios que efectuaron la experticia de reconocimiento y avalúo real de la moto retenida; no pudo dilucidarse los hechos narrados, ni llegar a la determinación de las personas involucradas en estos, es decir, en el cometimiento del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

    Igualmente, constató esta Sala que la Juzgadora de Instancia, arribó a la sentencia absolutoria a través de las vías jurídicas permitidas, en base al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña la Jueza Profesional, y mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, toda vez que en el fallo se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, como resultado de la valoración de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público celebrado para determinar la no responsabilidad penal de los acusados E.Z. y A.R.C.G., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; cumpliendo de esta manera la sentencia, con los extremos requeridos en el artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, a criterio de esta Sala, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, no se evidencia en la sentencia revisada el vicio de falta manifiesta en la motivación, puesto que el Juzgado de Juicio constituido en forma mixta, a.v.y.c. entre sí las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron tomadas como base para dictar la correspondiente decisión; siendo las mismas debidamente concatenadas y adminiculadas entre sí, considerando la Juzgadora de Mérito, que no existían pruebas para comprobar la responsabilidad penal de los acusados A.C. y E.Z., en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, estimando en consecuencia, el dictamen de una sentencia absolutoria sobre la base del principio de presunción de inocencia, el cual es de rango constitucional y procesal, y ampara a todo procesado, por lo que, revisado el motivo de impugnación denunciado por el Ministerio Público, y determinado por este Tribunal Colegiado que en el presente fallo revisado, no se verifica que la Instancia haya incurrido en el vicio previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declara sin lugar el presente recurso incoado, en consecuencia, no procede la petición efectuada por el apelante, referida a decretar la nulidad del fallo de Instancia. Así se declara.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho F.L.U., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 2J-0015-10, de fecha seis (6) de Abril de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido de manera mixta; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho F.L.U., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 2J-0015-10, de fecha seis (6) de Abril de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 2J-0015-10, de fecha seis (6) de Abril de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de manera mixta, la cual declaró inculpable y en consecuencia absolvió a los ciudadanos A.R.C.G., y E.J.Z.V., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor, con las circunstancias agravantes, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.L.B. y condenó al ciudadano A.R.C.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 022-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VPO2-P-2010-000628

ASUNTO: VPO2-R-2010-000628

JFG/deli.

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