Decisión nº WP01-P-2008-001187 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001187

ASUNTO : WP01-P-2008-001187

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado A.R.P.B., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-06-1966, de 41 años de edad, de profesión u oficio Policía Municipal, estado civil Soltero, hijo de Á.P. (f) y de N.B. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 6.315.257, residenciado en Calle Libertador, Los Olivos, Casa N° 11, C.L.M., Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la su Defensora Primera Penal DRA. M.M., en la cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público DRA. L.R., solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y el articulo 94 de la referida ley y la referida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano A.R.P.B., quién fuera aprehendido en fecha 13-02-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.G.T.G., quién manifestó que el día de ayer, como a las 10:00 horas de la noche, su concubino de nombre A.P. la había agredido físicamente, trasladándose los funcionarios con hasta la casa donde ocurrieron los hechos, siendo atendido por un ciudadano de tez blanca, contextura mediana, vestido con una franela de color azul, pantalón tipo Blue Jean, quedando plenamente identificado en actas, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y el articulo 94 de la referida ley y la referida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del fiscal y revisadas como han sido las actas que conforma la presente, esta defensa observa: la fiscal del ministerio precalifico como delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos antes mencionados, mas sin embargo de las actas procesales no se desprende constancia medico o examen medico forense que pudiera determinar que efectivamente mi defendido le allá causado daño o sufrimiento físico a la presunta victima e igualmente no consta en las actas procesales que el órgano receptor en este caso la Policía del Estado Vargas, allá dado cumplimiento a lo ordenado en el articulo 72 de la Ley Especial que rige la materia, así como ordenar la comparecencia de mi defendido a los fines de que rinda la declaración correspondientes y de mas diligencia necesarias que permita el esclarecimiento de los hechos denunciados tal como lo prevé el ordinal 4° de la citada Ley, violándose en consecuencia a mi defendido el derecho de la defensa. Así mismo se pudo evidenciar que cuando se formo el expediente tal como lo prevé el articulo 73 de la Ley especial no consta boleta de citación al presunto agresor constancia de remisión de la mujer agredida al examen medico pertinente ordinal 7° así como constancia de cada uno de los actos celebrados es evidente d que los funcionarios aprehensores si efectivamente los hechos punible ocurrió en fecha 13-02-2008, siendo aproximadamente 12:300 horas de la tarde, no dándole cumplimiento a las ordenanzas antes mencionadas en virtud de ello esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremos legales previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual solicita que decreta l.p. sin restricciones para mi defendido y por ultimo solicito copias simples de las actas procesales. Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen informe medico legal que determine el carácter de las lesiones, asimismo se observa que la supuesta victima manifestó que cuando ocurrió la agresión en su contra, ella se encontraba en compañía de varias personas y no existen en autos ni una sola entrevista tomada algunos de los supuestos testigos presénciales, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones para mi defendido hasta tanto el Ministerio Público logre determinar la participación del mismo en el delito que se le imputa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano A.R.P.B., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, hechos suscitados en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.P.B., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 13 de febrero de 2008, en horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.G.T.G., quién manifestó que el día de ayer, como a las 10:00 horas de la noche, su concubino de nombre A.P. la había agredido físicamente, trasladándose los funcionarios con hasta la casa donde ocurrieron los hechos, siendo atendido por un ciudadano de tez blanca, contextura mediana, vestido con una franela de color azul, pantalón tipo Blue Jean.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) DIAS A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN Y SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.R.P.B.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.R.P.B., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la L.P..

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.

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