Decisión nº PJ0062013000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003641

ASUNTO : IP01-P-2010-003641

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal del ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.696.381, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.696.381, se encuentra actualmente recluido en el centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal.

Al ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.696.381 le fue admitida acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y se encuentra actualmente en calidad de PROCESADO. Encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO, A LA ESPERA DEL TRASLADO DEL ACUSADO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Es preciso, destacar que el traslado del encartado sin la autorización judicial por parte de este tribunal; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de S.A.d.C., en primer lugar, debido a que la reclusión del acusado en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido la causa principal de retardo en la presente causa; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al acusado de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase el encartado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de S.A.d.C., así como la falta de traslado del acusado a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.

De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.696.381, se encuentra actualmente recluido en el centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de coordine dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado del ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V.- 11.696.381, se encuentra actualmente recluido en el centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. KARLYS SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003641

ASUNTO : IP01-P-2010-003641

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