Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2.774

DEMANDANTE: A.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.337.318, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: W.C.L. y A.J.A., abogados, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 34.179 y 60.019.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.P. y OTROS, Inpreabogado Nº 99.959.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que inicio sus labores a la comandancia general de la policía del Estado Apure, como agente policial desde el 03 de Agosto de 1998, adscrito a la comandancia de la policía, hasta el 10 de Enero del presente año 2007, fecha en la cual se publica en prensa la remoción de mi persona del cargo que ocupaba en dicha institución, ello de manera ininterrumpida, que en consecuencia tiene respeto del acto atacado el interés antes mencionado y así lo alega.

Que en fecha 10 de Enero del presente año 2007, el ciudadano J.L.B., actuando como jefe personal de la comandancia de la policía en ocasión a la ejecución del acto administrativo de remoción, mediante el cual se le notifica que, había sido removido del cargo que ocupaba en la comandancia de la policía del Estado Apure, desde el día 10 de Enero del año 2007.

Del Procedimiento:

En fecha 16 de Abril de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur admitió la presente querella por Recurso Contencioso de Nulidad y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de junio del año 2007, comparece ante este juzgado superior la ciudadana A.A.H., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, a los fines de consignar poder apud acta a la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.804, y otros para que representen al estado Apure en el presente juicio.

En fecha 16 de julio del año 2007, comparece ante este juzgado superior el ciudadano A.R.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.337.318, en su condición de parte demandante, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, y otros para que le representen en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2.007, comparece ante este tribunal la representante del ESTADO APURE, abogada M.E.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.886, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 19 de Septiembre del año 2007, suscrito por este juzgado superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que se celebre la audiencia preliminar, en consecuencia este juzgado fija el quinto (5°) dia de despacho siguiente para que se lleve a cabo la misma.

Llegado como ha sido el dia 28 de septiembre del año 2007, fecha fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva establecida en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto al cual compareció el abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado 34.179, en su condición de coapoderado judicial del accionante, y el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, con el carácter acreditado en autos; se da inicio al acto, y en tal sentido se le concede el derecho de palabra al representante de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, así mismo alego que la administración publica incurre en franca violación de principios constitucionales y legales al prejuzgar a mi representado como persona que ha incurrido en actos que atentan contra la moral y buenas costumbres de la institución policial, ya que no le garantizo el debido proceso subsidiariamente un efectivo derecho a la defensa a través de un procedimiento administrativo, tal como lo prevé la normativa legal, no obstante es bien sabido, que de acuerdo a la jurisprudencia, los funcionarios policiales como el caso de marras no pueden ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, como lo ha querido hacer valer la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de igual forma solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 10-01-07, signado con el N° DG 04.07, emenado del despacho del Gobernador del Estado Apure, así como el reenganche de mi representado a su puesto de trabajo y la efectiva cancelación de los salarios dejados de percibir desde l fecha del irrito acto aquí impugnado, por ultimo solicito se declare abierto el lapso probatorio en la presente causa”, es todo. Igualmente se le concede la palabra al abogado J.P., actuando en representación del Estado Apure, quien haciendo uso del derecho de palabra concedido expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo escrito en la contestación de la demanda y en consecuencia solicito se apertura el lapso probatorio. En este estado el tribunal observa que por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se declara trabada la litis, y se da apertura al lapso probatorio.

Por auto de fecha 06 de Noviembre del año 2007, en cuanto se encontraba vencido el lapso que se contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este tribunal fija el quinto (5°) dia de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha 14 de noviembre del año 2007, la misma fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada M.E.M., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.886, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. Se deja constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionada informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas sus partes lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, es todo. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el ciudadano A.R.S.M., en contra el Estado Apure. En este estado, el Tribunal establece un lapso de Díez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Consideraciones para decidir:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso versa sobre el recurso interpuesto por el ciudadano A.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.337.318, debidamente representado por el abogado en ejercicio W.C.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.- Alega el representante legal del querellante que en el caso que nos ocupa el acto que se ataca mediante la querella que consta de los autos, en efecto presenta elementos que hacen al acto mismo nulo de toda nulidad, por cuanto fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y fundamentado en falso supuesto tal como esta contenido en el considerando del acto; así pues, a su representado no se le aperturo el procedimiento disciplinario administrativo, si no que se le remueve de la función pública por que fue considerado de simple nombramiento y remisión por ser Agente de Seguridad de Estado, en ese sentido debo destacar, que Seguridad de Estado, es un concepto distinto hacer funcionarios Policial.

Así pues, consta al folio seis (06) marcado “A”, acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial el cual quien juzga se permite parcialmente transcribir:

Dr. N.J.M.Y.

Gobernador Del Estado Apure (E)

En uso de la atribuciones Constitucionales y legales que le confieren los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 111 numeral 19 de la Constitución del Estado Apure, el articulo 6 numeral 1 de la Ley de Policía del Estado Apure, el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y Decreto Nº G-03 de fecha 10/01/06.

Considerando:

Que se ha decidido realizar la depuración en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de garantizar a la Ciudadanía una seguridad estable con funcionarios capacitados por ejercer funciones de Orden Publico y Seguridad Social.

Considerando:

Que los funcionarios que se mencionan a continuación, han incurrido en diversas faltas graves que van en contra de la moral y buenas costumbres de la institución. (Subrayado del Tribunal)

DECRETA:

Articulo 1º.- SE REMUEVEN, a partir del 10/01/07 de los cargos en la jerarquía señalada, a los funcionarios policiales que se mencionan a continuación: ………………….. Omisis.

Así pues, debe esta Sentenciadora aclarar que no consta en autos expediente administrativo, a tal en efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0487 de fecha 23 de febrero de 2.006, señaló:

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que “”el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante”.

(omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)

.-

Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos que motivaron la decisión en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación del debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.-

En el caso concreto se trata de una declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° DG-04, de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual el querellante fue REMOVIDO DEL CARGO, que venía desempeñando, notificación publicada en el diario ABC, de fecha 21 de Febrero de 2007, suscrito por el Gobernador (E) Dr. N.M.Y..

En este sentido es oportuno resaltar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La Constitución de 1.999, en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

En ese sentido quien aquí decide, considera necesario mencionar que la administración en asuntos análogos como el presente caso, ha alegado lo siguiente: ”con fundamento a lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…

….. Se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado….” Se puede determinar que el accionante era un funcionario de confianza, por cuanto las actividades que desempeña son de seguridad de estado y en consecuencia el cargo de Cabo Segundo de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Apure es de Libre Nombramiento y Remoción, porque la actividad que realiza es de seguridad ciudadana y de orden publico, razón por la cual la Administración no esta obligada a realizar ningún tipo de procedimiento administrativo previo para la remoción de accionante………omisis. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y entre ellos aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado.

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, (…)”.

Como puede apreciarse, la norma se refiere a cargos que comprendan actividades de “seguridad de estado”, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía en el artículo 5, numeral 4 que: “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: ‘(...) 4º.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado’.”

De conformidad con la norma transcrita, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que prevé la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo, sino que se refiere a actividades para así poderlos catalogar, como funcionarios de confianza.

De manera, que resulta necesario precisar, en primer lugar, si por pertenecer a una institución Estadal de policía, ya se ejercen funciones de seguridad de estado, lo cual conlleva a precisar qué debe entenderse por funciones de seguridad de estado, y en este sentido, resulta necesario acudir en primer lugar a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado.

La Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:

“(...) el significado de la locución ‘cuerpo de seguridad del Estado’, se observa que en el citado ordinal el legislador asimila o equipara los funcionarios que prestan sus servicios en dichos cuerpos a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo cual implica que entre éstas y aquellos deben existir ciertas características comunes en cuanto a su organización, régimen y funciones, puesto que sólo ese común denominador explicaría que se les agrupe en un mismo ordinal.

En nuestras constituciones y leyes se encuentra frecuentemente la palabra seguridad usada aisladamente, y en el lenguaje corriente la hallamos asociada a otros vocablos que sirven para precisar su objeto, como ocurre con las locuciones ‘seguridad jurídica’, ‘seguridad social’, ‘seguridad colectiva’, ‘seguridad personal’, las cuales son también de uso frecuente en el léxico jurídico. Pero en la legislación actualmente vigente sólo aparecen asimilados para ciertos efectos los miembros de los cuerpos de seguridad a los de las Fuerzas Armadas Nacionales en el ordinal que es objeto de examen y en otras muy pocas disposiciones tales como los artículos 3º y 22º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los cuales, respectivamente, se definen las armas de guerra como “todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público (...)’; y se exceptúan de la prohibición de porte de armas: ‘los militares conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad quienes portarán las que autoricen los reglamentos de sus servicios o las de órdenes e instrucciones de sus superiores.

Tales disposiciones no tienen por objeto definir lo que se entiende o debe entenderse por cuerpos de seguridad del Estado, pero de ellas se deduce que los miembros de dichos cuerpos al igual que los del ‘Ejército’, y la ‘Guardia Nacional’, tienen como función específica la defensa de la Nación y el resguardo del orden público y que sus miembros están exceptuados de la prohibición de porte de armas.

La defensa de la Nación es un deber que incumbe a todos los venezolanos y, en particular, a cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en el territorio nacional, según lo dispone en su artículo 1º la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacional promulgada el 26 de agosto de 1976, la cual en su artículo 5º establece que el Presidente de la República ‘es la más alta autoridad en todo lo relacionado con la seguridad y defensa de la Nación’. Y el concepto de orden público y la mención de las personas que tienen el deber de conservarlo. Sin embargo, no obstante que en razón de sus funciones son muchos los servidores del Estado vinculados al sistema de seguridad que exigen la defensa de la Nación y el mantenimiento del orden público, no todos ellos forman parte de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad a que se refieren el ordinal que es objeto de estos comentarios y las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos a que antes se hizo referencia. En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos.

En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como “una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales’.

En igual sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga que ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la ley de Carrera Administrativa, que como quedó anotado, establecía que los cuerpos de seguridad del estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, y en su lugar, estableció que se “consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado.”

De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado, y viceversa, como el caso a que se contrae la decisión de 1978.

Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado.

Al efecto se tiene que la noción de “policía” ha evolucionado desde su concepción en la antigua Grecia, pasando por el “Estado Absoluto”, “Estado de Policía” hasta el actual “Estado de Derecho”, en el cual las actuaciones de este se encuentran limitadas sobre la base fundamental del principio de la división de poderes y el imperio de la Ley. Dentro de esta evolución del concepto, la actividad de policía ha debido limitarse a la actividad desarrollada concretamente por determinada organización administrativa para la prevención y defensa frente a peligros para la seguridad y el orden público, que implica para el Estado, la protección tanto interna como externa, del orden constituido.

Dentro de estas actividades que delinean la actividad administrativa de policía debe resaltarse la actividad de seguridad y de orden público que despliegan los cuerpos policiales, correspondiendo destacar, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la diferencia existente entre conceptos que pueden ser similares e incluso confundirse, como lo son el de seguridad de estado y el de seguridad ciudadana, indicando al efecto que:

“Debe indicarse que la noción de “Seguridad de Estado”, abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, reduciendo al mínimo las debilidades o inconsistencias que pueden traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior, buscando garantizar y fortalecer la paz interna y externa, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como “…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre.

De forma tal que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tiene asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público que en definitiva deben garantizar la preservación del orden interno.

Dicho lo anterior, a consideración de este Juzgado, la administración incurre en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, como cuando quedó expresado ello no es así; al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Así se decide.

De manera que al haber sido dictado el acto administrativo de remoción de los querellantes en base a la consideración de la Administración de que este ostentaba el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando como quedó demostrado ello no es así, el acto de remoción debe ser declarado nulo; sin embargo, debe señalar el Tribunal que toda vez que la administración partió del supuesto de que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no debía tramitar procedimiento administrativo previo, razón por la cual debe rechazarte el alegato expuesto por la parte actora referido a la nulidad del acto por no seguirse el procedimiento establecido. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción del querellante se ordena su reincorporación al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía que ostentaba cada uno de los querellantes, pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.

En cuanto a lo alegado por el representante legal del querellado referente a “ daños morales causados" resalta esta sentenciadora que declarada la nulidad del acto que ocasionó la remoción del recurrente del ente querellado, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los sueldos que éste hubiese percibido de continuar prestando sus servicios, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, y toda vez que no existe prestación de servicios desde el momento de su remoción hasta su reincorporación y en virtud de la naturaleza indemnizatoria de estos.. Así se declara.

Conforme a todo lo anterior, se concluye que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros policiales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.S.M., en contra del ESTADO APURE.-

SEGUNDO

La reincorporación del querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que venía desempeñando, es decir al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía que ostentaba el ciudadano A.R.S.M., en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.-

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, entendiéndose aquellos pagos que no exijan el cumplimiento efectivo del trabajo.-

CUARTO

El pago de beneficios contractuales que le corresponda derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo, tales como primas, compensaciones y cualquier otra remuneración dejados de percibir en desempeño de sus cargos.-

QUINTO

Por cuanto la presente querella fue declarada Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse, en cuanto a la Solicitud Subsidiaria del pago de Prestaciones sociales.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..-

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F..-

Exp. N° 2.774.-

MGS / IVF / Wiston.-

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