Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Barinas, 05 de Noviembre de 2.008.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2008-959.

DEMANDANTE: ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.386.635, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en Barinas Estado Barinas, apoderado de la “Agropecuaria el Mangón C.A.” Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1984, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo A-Segundo de los Libros respectivos.

ABOGADO ASISTENTE: G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, con domicilio procesal en la Avenida C.P., entre avenidas Sucre y Briceño Méndez, Edificio Canepa, Piso 1, Oficina 3, Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A., VERONICA CAIBETT, EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., N.D.B.M., A.E.B.A., J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A.U.A., W.C.G., J.V.G.N., J.T.H.P., E.D.R.C.S., J.L.V.S., R.V.A.A., Z.J.U., A.C.V.S., G.A.C., E.T., A.J.V.C., M.C.M.M., J.O.M., O.O.E., A.A.L.C., JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de medida cautelar de continuidad de Producción Agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha en fecha 30 de Septiembre del año en curso, por el ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.386.635, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en Barinas Estado Barinas, apoderado de la “Agropecuaria el Mangón C.A”, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1984, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo A-Segundo de los Libros respectivos, asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, con domicilio procesal en la Avenida C.P., entre avenidas Sucre y Briceño Méndez, Edificio Canepa, Piso 1, Oficina 3, Barinas Estado Barinas, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº GXT 103-08 PUNTO DE CUENTA Nº 001, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2008, con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos de la Finca denominada el Mangón, Ubicado en el Sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, del Estado Barinas, constante de una superficie de mil doscientos noventa y tres hectáreas, con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados, (1293 has con 440 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: J.B.; Vía El Hurtado, G.E.; SUR: c.M., Ocupantes; ESTE: GUIL EPACO, J.D.M.R.; y OESTE: J.B..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega el ciudadano A.R.R.R., apoderado de la “Agropecuaria el Mangón C.A., asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., que en fecha 21 de agosto de 2008 el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº GXT 103-08 punto de cuenta Nº 001, dictó acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos de la Finca denominada el Mangón, Ubicado en el Sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, del Estado Barinas, constante de una superficie de mil doscientos noventa y tres hectáreas, con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados, (1293 has con 440 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: J.B.; Vía El Hurtado, G.E.; SUR: c.M., Ocupantes; ESTE: G.E., J.D.M.R.; y OESTE: J.B.; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 163 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, solicitó se sirva decretar Medida Cautelar de Continuidad de la Producción agroalimentaria, toda vez que dicho acto administrativo constituye una violación o amenaza de derechos colectivos y difusos por tratarse del desarrollo de una actividad que atañe a la Seguridad alimentaria; que el asunto bajo análisis, cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares agrarias, como está fehaciente demostrado en propio contenido del acto administrativo impugnado en los siguientes termino: Fomus Bonis iuris: presunción y apariencia de buen derecho, se manifiesta en acreditar la parte peticionante los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada; que del Acto Administrativo y del instrumento de propiedad se desprende que su representado tiene más de 25 años como propietaria y poseedora del predio rústico objeto de la querella; que no existe otro tipo de ocupante; que se desprende del acto impugnado, que en el predio hay mil setenta y dos semovientes diferentes edades, trescientas ochenta y dos vacas, trescientos treinta y ocho becerros, trescientos cuarenta y dos mautes, once toros padrotes y veintidós equinos, lo que evidencia un manejo eficiente en la producción; un grueso de maquinarias agrícolas, una zona ABRAE que se debe cuidar por ser el pulmón vegetal, donde se desarrollan trabajos científicos que pudieran se violentados por una ocupación de cooperativas; que el Periculum in mora: es el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o sea éste de imposible reparación; que se realizó una inspección técnica jurídica sobre el predio para determinar la introducción de grupos de campesinos, esta circunstancia lejos de beneficiar el colectivo, queda sujeta a una circunstancia subjetiva sin planificación eficaz y científica, sin tomar en cuenta los innumerables informes realizados por INTI, que arrojaron que el Mangón está productivo, aceptar este criterio y ejecutarse una cautelar de esa naturaleza, entorpecería la actividad pecuaria, el desmejoramiento de la calidad animal en carne y leche, así como su salida al mercado por la incertidumbre en que queda; que las entidades crediticias se negarían a seguir amparando las líneas de crédito que se utilizan en el manejo de la finca, por lo que de ejecutarse, lejos de proteger las actividad pecuarias y su continuidad, la desmejorarían enormemente. Acompañó al libelo las siguientes pruebas:

-Copia Simple de informe técnico realizado por la Sala Técnica del Instituto Nacional de Tierras (folios 83 al 104), de fecha 7 de mayo del 2008; en la cual se dejó constancia de la situación actual del predio “Agropecuaria El Mangón, C.A.”, para lo cual se practicó re-inspección técnica y revisión documental, abarcando aspectos tales como: caracterización agroproductiva, geoespacial, ambiental, socioeconómica, entre otros; que la Superficie total: 1.293 ha con 440 m²; que sus Linderos son: Norte: Terrenos que estan ocupados por: J.B., G.E. y vialidad que conduce al caserío “El Hurtado”; Sur: Caño “Morrocoy”; Este: Terrenos que estan ocupados por: G.E. y J.d.M.R.. Y Oeste: Terrenos que estan ocupados por J.B..; que la Tenencia de la tierra: El 31 % del total de la superficie del predio “Agropecuaria El Mangón, C.A.” solapa con la poligonal de tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (Inti), denominado Fundo S.I.. El resto de la superficie que representa el 69%, no solapa con la poligonal de terrenos Inti, según inventario del departamento de Registro Agrario.; Vegetación Natural: se constató la existencia de una zona de reserva enmarcada en una superficie de 301,27 hectáreas, ubicada al sur y colindando con el c.M. y c.G.. Esta zona se puede definir en dos partes; la primera como Bosque seco tropical semideciduo, densidad media, con árboles de altura media-alta (15-25 m) y la segunda como Bosque seco tropical deciduo, densidad media-rala con árboles de altura menor a 15 m., la misma presentó indicios de quema. Así mismo se evidenció a la orilla del c.G. relictos de bosque seco tropical deciduo, densidad rala y algunas matas dispersas por todo el predio donde predomina el samán y la mora; en la Fauna: Se pudo observar gran diversidad de especies, siendo las aves el grupo más representativo. Según los trabajadores del predio se pueden observar venados (Odocoileus virginianus) y lapa (Agouti paca); Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): El área total del predio se encuentra enmarcado dentro del ABRAE Río S.D. N° 7, decreto N° 1661, de fecha 05/06/1991, publicado en gaceta oficial N° 4.409 fecha 04/04/92; Actividad A.F.: en “Agropecuaria El Mangón, C.A.” se observó una plantación forestal establecida en una superficie de aproximadamente 7,11 hectáreas conformada por las especies Teca (Tectona agrandi), Apamate (Tabebuia rosea) y Caoba (Swietenia macrophylla). También existen 1.400 árboles de Teca como cercas vivas en el terraplén principal y aledaño al c.M.; Condición laboral de los Obreros: La Agropecuaria El Mangón, C.A. está conformada por una casa principal y una fundación denominada Rancho Nuevo, las cuales poseen, cada una, un encargado. En general los trabajadores perciben un salario acorde a lo estipulado en la ley laboral vigente. Se pudo constatar que los trabajadores cuentan con apoyo de préstamos de dinero y la compra de medicina, si lo ameritan, también reciben aguinaldos, vacaciones y se les cancela el sábado, domingo y días feriados trabajados, de acuerdo a la ley y les provee de tres comidas diarias a los trabajadores sin costo alguno. Se observó, en la casa principal y la fundación, el cartel de horario de trabajo (7 AM- 10 AM, 11 AM- 4 PM), extintor de incendio y botiquín de primeros auxilio. El ambiente de trabajo es acorde a las comodidades necesarias para el disfrute y el descanso de los obreros. Cabe destacar que la mayoría de ellos no pernoctan en la finca porque viven en los sectores aledaños al predio; que en CONCLUSION: La superficie total del predio se encuentra enmarcada dentro del ABRAE Río S.D. N° 7, decreto N° 1661, de fecha 05/06/1991 publicado en gaceta oficial N° 4.409 de fecha 04/04/92, lo que obliga a los ocupantes a tener una adecuación de uso; existe actualmente 285,148 hectáreas de reserva natural, 16,122 hectáreas de relictos boscosos al margen de caños, también matas dispersas en todo el predio y una plantación forestal de 7.11 hectáreas con Teca (Tectona agrandi), Apamate (Tabebuia rosea) y Caoba (Swietenia macrophylla). La clasificación de suelos que hace mención este informe se obtuvo del inventario Nacional de los suelos a escala 1:100.000 del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, la cual indica que este predio esta conformado en un 16,40% por suelos Tipo V con vocación Pecuaria, lo cual corresponde con el uso actual de los mismos y un 83,60% por suelos clase I con vocación Agrícola vegetal, este último no se corresponde con el uso actual que presentan estos suelos, en el cual se desarrolla una actividad Pecuaria (según articulo 115 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario), donde predomina la cría de ganado mestizo Brahmam, mestizo Holstein y Pardo Suizo, bajo el sistema de producción vaca – Ceba. También existe una producción de leche de 116 litros/día según constancias de la receptoría (ver anexos). Cabe destacar que en la zona se desarrolla, en su mayoría, la actividad Pecuaria por tradición. La carga animal actual del predio en estudio, para el momento de la re-inspección fue de 0,93 UA/ha, esta cifra, toma en consideración las 902,25 UA (Unidad Animal) y la superficie total bajo pastoreo de 968,67 ha. Si tomamos en consideración los animales bovinos vendidos por “Agropecuaria El Mangón, C.A.” en el lapso del 01/01/2008 al 30/04/2008 (Según copia de guías anexa), el valor de la carga animal Ciclo-Verano 2008 se incrementa a 1,20 UA/ha. El predio posee 20 potreros, bien definidos por cercas de alambre púa y estantillos de madera. Del total del área bajo pastoreo, el 70% aproximadamente son pastos introducidos, conformado por: Estrella (Cynodom nemfluensis), Barrera (Brachiaria decumbens), Tanner (Brachiaria radicans) y Aguja (Brachiaria humidicola), el resto son pastos naturales y esta representado por: Lambedora (Leersia hexandra) y Yaraguá (Hyparremia rufa). En forma general se puede inferir que las condiciones de los pastos y el manejo dado a los mismos son buenas, a excepción de un área aproximada de 50 hectáreas, ubicada hacia el este del predio, donde colinda con J.d.M., las cuales presentan una infestación moderada de malezas y se observan trincheras donde predominan el Guásimo (Guazuma ulmifolia) y Estoraque (Vernonia brasiliana) entre otras. Los desechos sólidos generados por la actividades agrícolas (Sacos, bolsas de abonos y envases de agroquímicos y medicinas Pecuarias) y Domésticos (empaques y latas de alimentos, papel de baño), son depositados en fosas; Igualmente se observó pozos sépticos para el vertido de las aguas residuales. Según información suministrada por los empleados y el estudio laboral realizado por el equipo técnico de la ORT-Barinas, se pudo constatar que la fuerza laboral goza de todos los beneficios de ley laboral vigente, a excepción de la Ley de Política Habitacional, la cual se está tramitando en la actualidad (según información suministrada por el Administrador del predio; A.R. C.I 5.386.635) y las condiciones ambientales de trabajo en su mayoría son adecuadas. Al final de cada jornada diaria de inspección al predio, se levantó acta correspondiente a las actividades realizadas, validadas de conformidad por la cooperativa denunciante, la Agropecuaria y el equipo técnico del INTI.

-En el procedimiento de re-inspección se contó con el apoyo necesario de los representantes del predio “Agropecuaria El Mangón, C.A.” y de la Cooperativa denunciante: “Asociación Cooperativa El Rincón Del Paguey, R.L.”

-Copia Simple de documento de constitución de hipoteca de Primer grado a favor del Banco Provincial C. A., debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., Bajo el Nº 43, Folio 151 al 165, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de fecha 18 de Junio del año 1987. (Folio 83 al 104).

Por auto de fecha 22-10-2008, se fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha audiencia se llevó a cabo el 03-11-08 (folios 11 al 13), la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, tres de Noviembre del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, la ciudadana Abelanne Leal Q.S.T.d.T. y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, el ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.386.635, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en Barinas Estado Barinas, apoderado de la “Agropecuaria el Mangón C.A., asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.737, apoderada Judicial del INTI el ciudadano TINEO DUGARTE J.R. titular de la cédula de identidad Nº 11.312.417, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado G.R.D., quien expone: “Nos vamos a referir a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda contra el acto administrativo emitido por el INTI, que cuando se introdujo la demanda no habían tenido la oportunidad de entrevistarse con el presidente del INTI; que el día 19-10-2008 se reunieron con el presidente del INTI en la ORT, para hablar sobre la problemática sobre la finca el Mangón, que después de haber realizado varias inspecciones técnica hechas por el INTI nos sorprendimos por la medida adoptada por el mismo; habiendo una buena producción animal por hectárea, ya que la carga animal es más de uno por hectárea. Que piden la medida cautelar basándose en la productividad existente en la finca y que seria muy perjudicial que se declarada tierras ociosas e incultas y que se permitiera la introducción de la masa campesina por cuanto esto nos perjudican, debido a que en la hay un gran nivel de productividad en la finca; que piden dicha medida para que siga la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección de sus instalaciones maquinarias y animales en la misma; que en los informe realizado por el INTI evidencia la productividad que tiene la Finca el Mangón; que después de haber introducido la demanda se hizo una reunión y se plantearon las propuesta ante el presidente del INTI a fin de que se hiciera un avalúo para la posterior negociación de la finca San Carlos a fin de que se proteja la producción agroalimentaria de la Finca el Mangón. Así mismo pido al Tribunal para que se constituya y se traslade a fin de realizar una Inspección. Consigno en este acto dos (02) folios actuaciones. Seguidamente toma el derecho de palabra la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., “quien expuso “Debido a las conversaciones sostenidas con el presidente del INTI ciudadano J.C.L. y el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Barinas concede el derecho palabra al Ingeniero J.T.; “quien expuso estuvo presente en dicha reunión con los representantes del predio Agropecuaria el Mangón en el cual manifestó que se llegó a tres acuerdos en un primer acuerdo donde se estableció treinta días (30) para retirar el ganado, el segundo acuerdo hacer un avalúo de las 300 hectáreas del Predio San Carlos y como tercer acuerdo; que al vencerse el lapso ellos presentaran el avaluó para que el INTI, realice el pago de las bien hechurías y así introducir a las Cooperativas a la Finca San Carlos; que en virtud de lo anteriormente expuesto por las partes queda a potestad del ciudadano Juez tomar la decisión correspondiente a la medida solicitada o a la continuidad o suspensión del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante referente a la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas Dictado Por El Directorio Del Instituto Nacional De Tierras, Sesión Nº Ext 103-08 Punto De Cuenta Nº 001, De Fecha 21 De Agosto De 2008. Consigno en este copia del poder en cuatro (04). Es todo. El Juez fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Terminó se leyó y conforme firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de la medida cautelar de protección agroalimentaria, este Tribunal para resolver observa:

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en su artículo 1° lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

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Estos principios establecidos en la norma antes transcrita, tienen rango constitucional, ya que los mismos están consagrados en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4.- El mantenimiento de la biodiversidad.

5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

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Que conforme a la norma precedente el Juez Contencioso Administrativo Agrario se halla investido de poderes cautelares tendientes a preservar los intereses tutelados, para dar cumplimiento a los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y al desarrollo sustentable; por ello las medidas cautelares en esta materia resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. De allí que puedan ser dictadas incluso de oficio.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se hace necesario analizar los siguientes elementos a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

Vista las actuaciones administrativas, mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras, eventualmente pudiera autorizar la ocupación del mencionado predio poniendo en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria así como contra la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; este Tribunal Superior Agrario con competencia en materia contencioso administrativa, en uso de los poderes cautelares conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que se halla amenazada la continuidad de la producción agroalimentaria así como los recursos naturales y el medio ambiente en el presente caso, por lo que procede de seguidas a verificar si se dan los requisitos necesarios que permitan decretar medida cautelar de protección agroalimentaria, en el presente asunto:

  1. En cuanto al fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resulta del interés social y colectivo tutelado por el Estado y eventualmente en riesgo.

    En efecto, la continuidad de la producción agroalimentaria es una fórmula legal para la instrumentación de los postulados tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indisolublemente unido al interés social y colectivo, por ello su continuidad y no interrupción, impone el deber de garantizar la continuidad de la producción mientras se resuelve el litigio. De otra parte, la protección del medio ambiente es materia de orden público, ya que su preservación es vital tanto para la presente como para las futuras generaciones.

    En el presente asunto, se hace necesario evitar que el ganado que se encuentra pastando en el mencionado fundo se le ocasionen daños o perdidas y hasta muertes, con lo cual se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris.

  2. En cuanto al periculum in mora, la espera de la sentencia definitivamente firme pudiera afectar los intereses especialmente tutelados y ya reseñados, siendo imposible su recuperación en la definitiva, por lo que se hace necesario detener la continuidad de la lesión en curso.

    Así las cosas, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicios que le hagan procedente en cada caso; dichos elementos deben desprenderse de los autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como de las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    Igualmente se fundamenta en las prerrogativas destinadas al interés de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad pública, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En el procedimiento cautelar agrario, la Ley de Tierras, en su artículo 207, contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, que tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, así como la protección de la actividad agraria, cuando exista amenaza en contra de la continuidad del proceso agroalimentario.

    De la revisión del Informe Técnico realizado por la Sala Técnica del Instituto Nacional de Tierras (folios 83 al 104), se desprende que en el predio propiedad de Agropecuaria “El Mangón”, se desarrolla una actividad pecuaria, donde predomina la cría de ganado mestizo Holstein y Pardo Suizo, con una carga animal de 0,93 UA/ha, esta cifra, toma en consideración las 902,25 UA, que en el ciclo verano 2008 se incrementa a 1,20 UA/ha; existe producción lechera; que se desarrolla la actividad pecuaria por tradición; que existe potreros bien definidos por cercas de alambre de púas y estantillos de madera, que el 70% aproximadamente está sembrado de pastos artificiales como Estrella, Barrera, Tanner y Aguja, el resto son pastos naturales representados por lambedora y Yaraguá; que se puede inferir que las condiciones de los pastos y manejo de los mismos son buenas; que la fuerza laboral goza de todos los beneficios de la Ley Laboral vigente y las condiciones de trabajo son adecuadas, la agropecuaria les provee de tres comidas diarias sin costo alguno, el ambiente de trabajo es acorde a las comodidades necesarias para el disfrute y el descanso de los obreros; que los desechos sólidos y domésticos son depositados en fosas y pozos sépticos para el vertido de las aguas residuales; que la superficie total del predio se encuentra en el ABRAE del Río S.d., lo que obliga a los ocupantes a a tener una adecuación del uso; existe un área de 285,148 hectáreas de reserva natural, 16,122 hectáreas de relictos boscosos al margen de caños, matas dispersas en todo el predio y una plantación de 7.11 hectáreas de teca; lo que evidencia que es una finca donde se desarrolla una actividad pecuaria productiva de, interés social por cuanto de ella dependen varias familias que gozan de beneficios del trabajo por ellos realizado.

    Por otra parte, en la audiencia oral realizada en fecha 03-11-2008 por ante este Tribunal Superior Agrario, las partes manifestaron que, se han realizado reuniones entre el Instituto Nacional de Tierras y los propietarios de la Agropecuaria El Mangón, tendientes a llegar a acuerdos que pongan fin a la problemática planteada. En dicha audiencia la parte solicitante consignó punto de Información expedido por la Oficina Regional de Tierras, (folio 14) en el cual existe una nota del tenor siguiente:

    LOS 3 FUNDOS QSUE CONFORMAN EL MANGON SE ENCUENTRAN PRODUCTIVOS según INFORME TECNICOS ELABORADO POR O.R.T. BARINAS, POR TANTO NO SE ENTIENDE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DECLARACIÓN DE TIERRAS OCIOSAS EMITIDA POR EL DIRECTORIO DEL INTI CENTRAL

    Observa este Juzgador que la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte recurrente es de naturaleza eminentemente preventiva y dirigida a la protección de la continuidad de la seguridad agroalilmentaria de la parte solicitante mientras se dicta la sentencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En este sentido la medida cautelar tiene como objeto asegurar y salvaguardar la continuidad de la producción agroalimentaria de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual se ve vulnerado con los daños de la producción de ganado vacuno; la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente, la conservación de la infraestructura productiva de la Agropecuaria “El Mangón” con el riesgo de que ocurra un daño o perjuicio irreparable.

    Así las cosas, y llenos como se hallan los requisitos precedentemente descritos, en cumplimiento del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ORIENTADA A PROTEGER LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE a favor de la “Agropecuaria el Mangón C.A.”, ubicado en el Sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, del Estado Barinas, constante de una superficie de mil doscientos noventa y tres hectáreas, con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados, (1293 has con 440 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: J.B.; Vía El Hurtado, G.E.; SUR: c.M., Ocupantes; ESTE: GUIL EPACO, J.D.M.R.; y OESTE: J.B., como beneficiarios de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra decretada por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2008, punto de cuenta N° 002 sesión N° 86-08, quienes tendrán que acreditar la respectiva autorización otorgada por el Ente Estatal Agrario, debiendo en todo caso, desalojar a quienes no tengan la correspondiente autorización.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales y demás recaudos que cursan en autos, conduce a la convicción de este juzgador que debe preservarse la producción, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable. En consecuencia aplicando la lógica, la ponderación y el sano criterio estima procedente dictar medida cautelar de protección a la seguridad agroalimentaria; en consecuencia, ordena la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 30-09-2008, contra ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº GXT 103-08 PUNTO DE CUENTA Nº 001, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2008, el cual Declaró Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos de la Finca denominada el Mangón, Ubicado en el Sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, del Estado Barinas, constante de una superficie de mil doscientos noventa y tres hectáreas, con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados, (1293 has con 440 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: J.B.; Vía El Hurtado, G.E.; SUR: c.M., Ocupantes; ESTE: GUIL EPACO, J.D.M.R.; y OESTE: J.B..

SEGUNDO

Particípese mediante Oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador Regional de Tierras, al Defensor Agrario del Estado Barinas, al Secretario General de Gobierno, a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana y al Comandante de la Guarnición del Estado Barinas.

TERCERO

Para la práctica de la presente medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando facultado además para librar los oficios que crea convenientes a los organismos correspondientes para la práctica de la medida.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y agréguese en el expediente N° 2008-959, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

Exp. N° 2008-959.

Leom.-

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