Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000043

PARTE ACTORA: A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.882.430

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.C.C. y YORLEY M.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.549.917 y V-17.108.944

PARTE DEMANDADA: REMOLQUES Y CARROCERÍAS HER C.A. y el ciudadano R.A.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.328.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2010, en la cual se declaró la admisión de los hechos de la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, y se le condenó a pagar al actor la cantidad de Bs.F. 17.998,00, por los conceptos laborales demandados.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que en el mes de febrero del presente año, se introdujeron dos demandas en contra de los demandados de autos, las cuales fueron admitidas por dos Tribunales, una por el Tercero y otra por el Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según consta en las copias simples que agregó a los autos. Que por circunstancias propias del Circuito Laboral, las audiencias quedaron establecidas para el mismo día, 03 de mayo de 2010, la primera, la del Tribunal Cuarto a las 8:30am y la otra, la del Tercero, a las 9:00am. Que en tal fecha se hicieron presentes los demandados, asistidos por el abogado apelante, a la audiencia de las 8:30am., la cual concluyó luego de que se acordó su prolongación, a las 9:15am. Que a tal hora se dirigió al despacho de la ciudadana Juez Tercero, el cual se encuentra en el mismo pasillo del Circuito, quien le indicó que ya había sido anunciado el acto y que se había declarado su admisión de hechos. Que le explicó que estaban en otra audiencia, a lo cual la Juez le dijo que hablara con la demandante y que si llegaban a algún acuerdo se aperturaría la audiencia, pero que tal acuerdo no se logró.

Alega igualmente que en la causa existen dos demandados, uno de ellos una sociedad mercantil, cuya representación, conforme a sus estatutos se ejerce conjuntamente por dos personas. Y además de eso, también fue demandado personalmente el ciudadano R.G. como patrono solidario, por lo que tanto él como su socio debían estar presentes en ambas audiencias. Aunado al hecho de que los demandantes están representados por los mismos abogados. Por tales motivos, que constituyen a su decir causas de fuerza mayor, solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos del recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que la parte demandada alega que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que al momento del anuncio de la audiencia preliminar en la presente causa, estaba asistiendo a una audiencia en otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de esta Coordinación, la cual había iniciado a las 08:30 a.m., y que no fue sino hasta las 09:15, luego de la conclusión de la audiencia, cuando se comunicó con la Juez a quo y su contraparte, sin lograr acuerdo alguno y que debido a esto le fue declarada la admisión de hechos.

Al respecto, este sentenciador debe señalar que la audiencia de apelación es la oportunidad para enervar la declaratoria de admisión de hechos de la parte demandada, a través de la alegación y prueba de un hecho imprevisible e inevitable que constituya caso fortuito o fuerza mayor, y que haya sido la razón directa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, para de esta manera lograr la revocatoria del fallo condenatorio proferido por el tribunal a quo. Así lo establece el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se señala:

ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

…(Omissis)…

Múltiples han sido las decisiones del M.T.d.J. respecto a la incomparecencia de las partes a las audiencias que conforman el proceso laboral ordinario. En particular, la Sala de Casación Social sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Como se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, no constituye motivos de fuerza mayor, aquellos que son previsibles, aquellos que la prudencia de un buen pater familia hubiera podido evitar. En el caso de marras, el apelante pretende justificar su incomparecencia por la existencia de otra audiencia en el mismo día En caso similar al que nos ocupa, la misma Sala, en decisión del 07 de julio de 2009, N° 1114, determinó que “la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma”, y que “los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala”.

En el presente caso, el apelante reconoce que las demandadas habían sido notificadas con cierta simultaneidad para la celebración de las audiencias preliminares, por lo que desde que estuvieron a derecho en ambas causas, contaban con el término íntegro de comparecencia para tomar diversas previsiones que le permitieran cumplir con la obligación de asistencia que le prescribe la Ley, tales como el nombramiento de apoderados judiciales, entre otras.

De lo anterior se deduce que la parte demandada no obró con la debida diligencia al momento de asumir la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que la eventualidad de dos audiencias simultáneas no constituye un hecho fortuito ni de fuerza mayor, y por tanto, que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación propuesta no procede en derecho y así se decide.

Por lo tanto, se ratifica la decisión recurrida en todas sus partes, por lo que los conceptos que le corresponden al actor son efectivamente los siguientes:

  1. Vacaciones cumplidas y fraccionadas (Art. 219 y 225 LOT): Bs. 2.016,30

  2. Bono vacacional cumplido y fraccionado (Art. 223 LOT): Bs. 990,00

  3. Utilidades cumplidas y fraccionadas (Art. 174 LOT): Bs. 1.100,00

  4. Prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT): Bs. 7.291,70

5 Indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 6.600,00

Para un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.998,00), más los intereses y la indexación en los términos dispuestos en el dispositivo del fallo.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.e.G.C. en contra de la sociedad mercantil REMOLQUES Y CARROCERÍAS HER C.A. y el ciudadano R.A.G., identificados en autos. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar solidariamente al actor, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.998,00). Igualmente, se condena al pago de la indexación y los intereses moratorios en los términos señalados por el Tribunal a quo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

NOTA: En el mismo día, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000043

JGHB/Edgar M.

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