Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil diez

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-000167

DEMANDANTE: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.061.-

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Z.R. y D.R., abogadas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.427 y 141.219, respectivamente..-

PARTE DEMANDADA: COMARSA DE JUEGOS, C.A (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.061 contra la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), en la cual aduce: que desde el día treinta (30) de agosto de 2006, fue contratado por la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), prestando servicios personales, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, sienmdo su ultimo salario devengado la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. F 2.400,00); que en fecha cinco (05) de diciembre del año 2009, la empresa decidió en forma unilateral terminar con la relación de trabajo despidiendolo injustificadamente. Que la empresa le efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2009, no estando conforme con el mismo; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 185 días, a razón de los salario integrales devengados mes a mes, en la cantidad de trece mil seiscientos quince bolívares con diez céntimos (Bs. F 4.083,63).-

  2. - Intereses sobre prestaciones, peticiona la cantidad de tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F 3.457,52).-

  3. - - Antigüedad adicional, reclama 06 días, a razón de salario integral (Bs. F 88,89), en la cantidad de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 533,34).-

    .

  4. - Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 27,50 días, a razón de salario diario (Bs. F 80,00), la cantidad de dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.200,00).

  5. -Vacaciones fraccionadas: peticiona 4,25 días, a razón de salario normal diario (Bs. F 80,00), la cantidad de trescientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 340,00).

  6. - Bono vacacional fraccionado: peticiona 2,25 días, a razón de salario normal diario (Bs. F 80,00), la cantidad de ciento ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 180,00).-

  7. Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días, a razón de Bs. F 39,30, la cantidad de tres mil quinientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. F 3.537,00).

  8. - Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a razón de Bs. F 39,30, la cantidad de un mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 1.768,50).

  9. - Cesta Ticket: agosto 2008 hasta noviembre de 2009, peticiona 390 días a razón de Bs. F 16,25, la cantidad de seis mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 6.337,50)

  10. - Paro Forzoso: reclama 150 días a razón de Bs. F 67,20, en la cantidad de diez mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 10,080,00)

    Montos que totalizan la cantidad de cuarenta y dos mil dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F 42.018,96), al cual le sustrae la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 10.000,00), por anticipo de prestaciones sociales, resultando en consecuencia la cantidad de treinta y dos mil dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F 32.018,96), monto que demanda.-

    En fecha ocho (08) de marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha quince (15) de abril del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), constata esta juzgadora que, resulta ajustada a derecho, algunas de las pretensiones del demandante. En este sentido, se consideran procedentes aquellas en la cual se reclaman conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, quedando admitido la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados por año los cuales se tiene aquí por reproducidos, que el motivo de culminación de la relación laboral fue despido injustificado.

    En este orden de ideas, en lo que respecta a aquellos conceptos peticionados y que pretende el actor, los cuales debe ineludiblemente esta juzgadora verificar su conformidad con el derecho y lo hace de la manera:

  11. - Con relación al pedimento del actor sobre el pago del PARO FORZOSO, observa este Tribunal que, se trata de una contribucion parafiscal, siendo tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.-

    En todo caso, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem); como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social

    Es de acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999. actualmente vigente, establece en su artículo 7 y 13, los requisitos y procedimientos para reclamar la prestación dineraria por paro forzoso, es decir que dicho tramite se encuentra regulado por una Ley especial ejercida a través del ente administrativo, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (cursivas del Tribunal).-

    De igual manera, advierte este Juzgado que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, declara improcedente su pretensión al referente. Así se decide.

  12. - En lo que respecta al monto peticionado por Cesta Ticket, observa Juzgado, que el actor solo se limito a peticionar 390 a razón de Bs. F 16,25, por el periodo comprendido desde agosto 2008 hasta noviembre 2009; y por cuanto dicho beneficio se encuentra regulado por la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien establece quienes son los llamados para recibir el beneficio, así como los requisitos para la procedencia del derecho; así las cosas, como quiera que es un beneficio que se paga por día efectivamente laborado; siendo que el actor peticiono el mismo sin señalar con precisión los días laborados efectivamente por mes y año, y siendo que no se evidencia que se hayan cumplido los extremos de Ley para que tenga derecho a tal beneficio, dado que no consta en autos elemento probatorio alguno que lo demuestre, en consecuencia, forzoso resulta para este Juzgado, declarar improcedente lo solicitado y así se decide.-

  13. - En cuanto al número de días peticionados por concepto de fracción de utilidades, siendo que la parte actora no señalo el método de calculo aritmético empleado para la obtención de la fracción, ni indico el número de días que paga la empresa anualmente; en este sentido, este Tribunal deja establecido que recalculará más adelante dicha fracción en base a treinta (30) días por año, por cuanto advierte de la revisión de las alícuotas empleadas para la obtención del salario integral que se efectuó en base a treinta días anuales. Y así se deja establecido.-

  14. - Con relación a los salarios señalados para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 .LO.T, se observa que la parte actora yerra en su calculo por cuanto lo hace en base a un salario de Bs. F 39,30, debiendo calcularse en base al salario integral; en consecuencia, este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley como conocedor del derecho, deja establecido que las indemnizaciones reclamadas será procedente su pago en base al ultimo salario integral devengado. Y así se decide.-

  15. - En relación a los Intereses sobre prestaciones, se acuerda su pago mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo.-

    Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.061; contra la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Fecha de Ingreso: 30-08-2009

    Fecha de Egreso: 05-12-2010.

    Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 6 días.

    Último Salario mensual: Bs. F 2.400,00.

    Último Salario Diario: Bs. F 80,00

    Último Salario Integral Diario: Bs. F 88,89

    1. Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde: 180 días multiplicado por el salario integral devengado mes a mes, discriminado de la siguiente manera;

      1er Año 2006- 2007: 45 días; 2do Año 2007-2008, 60 días; 3er Año 2008-2009: 60 días, Fracción 3er año 2009 (3 meses): 15 días x Salario integral de cada año. }

      Totaliza por concepto de antigüedad la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 13.487,54).-

    2. Antigüedad adicional, corresponde seis (06) días x Salario integral (Bs. F 88,89), la cantidad de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 533,34).-

    3. Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde 7,50 días, a razón de salario diario (Bs. F 80,00), la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 600,00). .

    4. Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Fracción 3er año 2009 (3 meses): corresponde 4,25 días x salario normal diario (Bs. F 80,00) = la cantidad de trescientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 340,00).

    5. - Bono vacacional fraccionado Fracción 3er año 2009 (3 meses): corresponde 2,25 días, a razón de salario normal diario (Bs. F 80,00), la cantidad de ciento ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 180,00).-

    6. Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde 90 días, a razón de salario integral (Bs. F 88,89), la cantidad de ocho mil bolívares con diez céntimos (Bs. F 8.000,00).

    7. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a razón de salario integral (Bs. F 88,89), la cantidad de cuatro mil bolívares con cinco céntimos (Bs. F 4.000,05).

      Total: Bolívares Fuertes veintisiete mil ciento cuarenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F. 27.140,93), monto al cual se le deduce sustrae la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 10.000,00), por anticipo de prestaciones sociales, resultando en consecuencia la cantidad de diecisiete mil ciento cuarenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F. 17.140,93).Y así se decide.-

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), a pagar al demandante ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.061, por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de diecisiete mil ciento cuarenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F. 17.140,93. Y así se decide.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), pagar al demandante A.R., antes identificado, la cantidad de diecisiete mil ciento cuarenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F. 17.140,93. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que son exigibles (05/12/2009) hasta la fecha de su total y efectivo pago. 2) Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la ex trabajador, deberá computarse desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (05/12/2009) hasta la fecha de su total y efectivo pago. 3) En lo que respecta al período a indexar de los restantes conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).-

      La Jueza Temporal,

      Abg. E.E..

      La Secretaria,

      Abg. R.V.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 09:02 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. R.V.

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