Decisión nº PJ0172011000125 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, Ocho (08) Julio del 2.011

Sede Protección

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000121 (8104)

RESOLUCION Nº PJ0172011000125.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 15.619.379 con domicilio en la Población de San J.d.T. en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura (Antiguo Municipio R.L.) del Estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.K.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.185.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.D.L.T.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.078.038, domiciliada en la Población de S.B. en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura (Antiguo Municipio R.L.) del Estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana O.T.C., Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.595.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano L.A.G.R., asistido por la Abogada, A.K.R., presenta demanda por Revisión de Obligación de Manutención, por ante el Juzgado de Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, alegando en síntesis en su libelo lo siguiente: “… Que por medio de sentencia de obligación de manutención dictada por ese despacho en fecha 09 de junio del año 2008, declarada parcialmente con lugar, se fijaron los montos de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) de forma mensual y consecutiva, mil bolívares fuertes (Bs.F.1000,00) para la época decembrina la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2000,00) la cual anexo en este acto marcada con letra “A”, y ratificada definitivamente firme, en sentencia de fecha trece (13) del mes de enero del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy por resolución llamado Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual anexo marcada con letra “B”. Que se puede evidenciar en dichas actuaciones que mi representado se encuentra solvente y cumple a cabalidad con todo lo fijado por ese despacho, e inclusive se detallan los aumentos voluntarios y sin retrasos que ha venido realizando a los efectos de garantizar y cubrir con todas las necesidades que puedan tener sus hijos. Es importante destacar, que los niños, tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por ambos padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del articulo 76 “….”. Que el derecho de la obligación de manutención, no debe imponerse su cumplimiento en especie, debe establecerse la proporción que corresponda a cada niño y debe equipararse el monto establecido los hijos que no vivan con el obligado, así como prorratear dicho monto entre las personas llamadas a cumplir legalmente con la obligación de manutención, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 370, 371, 372 y 373. Los padres deben asumir sus compromisos fundamentales cuando se trata del sagrado derecho a la manutención de sus hijos porque es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelados por adelantado. Además es una obligación conjunta, compartida que corresponde tanto al padre como a la madre, es una obligación que más que legal, es moral, que deviene de los padres por haber concebido y traído hijos al mundo.

Que acude a demandar como en efecto demando a la ciudadana A.d.l.T.A., para que convenga en fijar una nueva obligación alimentaría para los niños …González Afanador, por el monto de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500) de forma mensual y consecutiva, fijar para la época de vacaciones la cantidad de ochocientos (Bs.F 800), para la época escolar, la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F.1000,00) para la época de utilidades, el monto de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00), ya que tengo otra carga familiar como lo son mis dos hijos a …, de tres años de edad y …, de un años de edad, consigno partidas de nacimientos marcadas con letra “C” y “D”, por lo que solicito el prorrateo de dicha obligación y por cuanto se evidencia en las presentes actuaciones el cumplimiento consecutivo, sin atraso y responsable de mi mandante, axial como también ruego a este despacho se levanten todas las medidas sobre las prestaciones sociales que tiene fijado por 18 mensualidades a futura en la empresa donde labora mi representado.

1.2.- DE LA ADMISIÓN:

En fecha 17 de enero del año 2011, el Tribunal del Municipio R.L.d. estado Bolívar, admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y ordeno la notificación del Fiscal de Protección de Niños y de Adolescentes, y se ordena la citación de la ciudadana: A.D.L.T.A.P..

En fecha 09 de febrero del año 2011, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de las partes, tanto la parte actora así como la parte demandada. Se ordeno abril el lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.

1.3.- DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 09 de febrero del año 2011, la apoderada Judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda de la siguiente manera: “…admito como cierto que de mi unión concubinaria con el ciudadano L.A.G.R. procreamos dos hijos que llevan por nombre ….RENGEL AFANADOR, quienes cuentan actualmente con cuatro años de edad respectivamente, por ser morochos.

Admito igualmente como cierto, que por sentencia de fecha 09 de junio del año 2008, dictada por este Tribunal a su digno cargo, se fijo obligación de manutención a nuestros hijos, estableciéndose al mismo tiempo, el incremento automático de la misma, en la medida en que fuese incrementado el salario del obligado alimentario. De igual manera admitió como cierto que le padre de mis hijos cumple mensualmente con la obligación de manutención fijada a nuestros hijos.

Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

Ciudadano Juez, el solicitante de marras, introduce la presente demanda de revisión de sentencia de obligación de manutención, basado o apoyado en dos hechos que a mi entender considera determinantes, a objeto de disminuir las cantidades de dinero que debe sufragar mensualmente a nuestros hijos por concepto de obligación de manutención con su obligación, y por otro lado, la otra carga familiar que soporta, al respecto es preciso puntualizar lo siguiente:

Si bien es cierto, que el ciudadano L.A.G.R., cumple mensual mente con su obligación de manutención de sus hijos, no es menos cierto, que lo hace por ser su deber, tal como lo establece la constitución nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y lo reseña el solicitante en su escrito; deber este que le fue impuesto por este Juzgado, en virtud de demanda de obligación de manutención que incoara en su contra, dado su cumplimiento irregular en lo que respecta a la manutención de nuestros hijos.

En lo atinente a la carga familiar que soporta, conformada por sus hijos …; para el momento que se dicto el fallo hoy en revisión, se tomo en consideración al niño …, previniéndose sus necesidades y el derecho que lo asiste. En lo que respecta a la niña …, es evidente que le asiste el derecho a recibir por parte de su progenitor los medios económicos necesarios para sufragar sus necesidades.

Ahora bien, en base a la pretensión del solicitante, relativa a la disminución de obligación de manutención fijada a nuestros hijos, me opongo a la misma, pues es un hecho notorio la situación económica por la que estamos atravesando y las múltiples necesidades de los niños, lo que implica que las sumas recibidas son insuficientes para cubrir sus gastos mensuales.

Ciudadano Juez, aun cuando la precitada sentencia estableció de manera expresa el incremento automático de la misma, desde el mes de junio del año 2009, es decir hace un año y ocho meses, el padre de mis hijos no ha efectuado ningún incremento (tal como lo cita en su escrito libelar), aun cuando sus ingresos han variado, pues los trabajadores de la empresa Ferrominera Orinoco C.A., han recibido aumentos salariales y bonificaciones especiales, lo que ha impedido a mis hijos recibir los montos reales por concepto de obligación de manutención, y aun así no he efectuado ninguna solicitud al respecto.

Es por ello, que tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de mis hijos, pido respetuosamente de este Tribunal, desestime la presente solicitud, y en base a los ingresos actuales del ciudadano L.A.G.R., ordene el incremento de la obligación de manutención.…”

1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

- Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Prueba de informe, solicitada al Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., para que informe sobre el salario mensual, sueldo integral, concepto de vacaciones o bono vacacional año-2010. concepto de utilidades año-2010.

• Promueve y consigna constancia original de carga familiar emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, para demostrar que tiene bajo su cargo la carga familiar de los ciudadanos M.R., quien es su madre, sus menores hijos Luisneydi González y Á.G.R..

• Promueve Copia simple del carnet de la clínica de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco lugar donde labora mi representado, cuyos beneficiarios son mi concubina Yexica C.A. y mis menores hijos Anger L.G.B. y Luisneydi V.G..

• Ratifica y promueve todo el valor probatorio de partida de nacimiento de los niños Luisneidy González y Anger González.

• Ratifica y promueve constancia de sueldo.

• Ratifica y promueve copia certificada de la sentencia, con la cual demuestro que mi representado cumple con sus obligaciones.

• Solicita que se evidencie si la ciudadana ha cumplido con su obligación con respecto a la consignación mensual y consecutiva de las facturas relacionadas con la manutención alimentaría.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 17 de Marzo del año 2008, el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro SIN LUGAR, la SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano: L.A.G.R. en contra de la ciudadana: A.D.L.T.A..

1.6.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 21 de Abril del año 2011, la Abogada A.K.R., apoderada judicial de la parte actora ciudadano: L.A.G.R., ejerció RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de Marzo del presente año, dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Mediante Auto de fecha 01 de abril del año 2011, se oyó dicha Apelación en un SOLO EFECTO, ordenando con ello la remisión de los autos a esta Alzada.

1.7.- ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 05 de mayo del presente año, este Tribunal Superior, recibió el presente expediente, conformado por copias certificas de diecinueve (19) folios útiles. En la misma fecha por medio de auto, se le advierte a las partes que al quinto día de despacho siguiente, se fijara por auto y aviso en la cartelera de este despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 13 de mayo del 2011, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijó para el décimo quinto día, a la Una de la tarde (1:00 p.m.) para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación. Dejando la secretaria de este juzgado expresa constancia de haber fijado en la cartelera el aviso del día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, tal como fue ordenado en autos de esta misma fecha.

En fecha 23 de mayo del año 2011, la parte recurrente, procede a formalizar la apelación, mediante escrito constante de tres (03) folios.

En fecha 06 de junio de los corrientes, este tribunal superior, dicta auto a los fines de revocar los autos dictados por este juzgado en fechas 05 y 13/05/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil. Se fijó nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia de apelación al quinto día hábil siguiente de la constancia en autos de la última notificación.

En fecha 17/06/2011, se llevo a cabo la audiencia oral de fundamentación de apelación tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

S E G U N D O:

El eje del presente asunto versa sobre la demanda que REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuso el ciudadano L.A.G.R. contra la ciudadana A.D.L.T.A., en la cual la parte actora pretende que se fije nuevo monto de pensión alimentaría; por la cantidad de (Bs.F 500) de forma mensual y consecutiva, para la época de vacaciones la cantidad de ochocientos (Bs.F 800), para la época escolar, la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F.1000,00) para la época de utilidades, el monto de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00). Alega que tiene otra carga familiar como lo son dos (02) hijos (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente. Solicitó el prorrateo de dicha obligación y por cuanto se evidencia en las presentes actuaciones el cumplimiento consecutivo, sin atraso y responsable, solicita se proceda a levantar las medidas sobre las prestaciones sociales que tiene fijado por dieciocho (18) mensualidades a futura en la empresa donde labora.

En fecha 17 de junio del presente año, siendo la una de la tarde (1:00 pm), fecha y hora fijada por el tribunal para que tuviera lugar el ACTO DE FUNDAMENTACION de la Apelación conforme lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado dicho acto compareció el ciudadano L.A.G.R., de la misma manera se encuentra presente la ciudadana A.D.L.T.A. parte demandada, el tribunal procede a advertir a la parte presente, que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 489 de la LOPNA. En este estado, se le da la palabra a la abogada A.K.R., señalando lo siguiente: estando dentro de la oportunidad legal para la audiencia oral de la apelación ejercida paso a exponer con el debido respeto, en los siguientes términos: concerniente a lo contentivo al expediente cuya causa es la de revisión de obligación de manutención, es importante ciudadana Jueza de alzada, considerar que desde la sentencia dictada por el tribunal de origen, en fecha 13/01/2009, ha variado la capacidad económica de mi representado ciudadano L.A.G.R., ya que, tiene dos nuevas cargas como lo son los niños …, el cual ha sobrevenido con ello, la disminución de la capacidad económica motivo de tal solicitud y es contradictorio el fallo apelado en tanto y cuanto acoge de la falta de capacidad económica del obligado para cumplir fielmente con la obligación de manutención como lo refirió el Juez a quo, donde señala: “ omissis”…. Y aun cuando la capacidad económica del demandante se ha visto mermada por la carga familiar del mismo y consta en autos de probanza que este no se encuentra con la suficiente solvencia para cubrir el cuantun de manutención fijada. Es importante señalar Jueza de alzada, que un sueldo básico de TRES MIL DIEZ BOLIVARES, como quedo demostrado será suficiente para mantener una obligación alimentaría igualitaria, justa y razonable para cuatro hijos, donde dos, solo gozan de manera plena de dicha obligación alimentaria, señalo también, ciudadana Jueza que sobre mi mandante aun recaen medidas preventivas de embargo sobre 18 mensualidades siendo este solvente en su oferta de obligación de manutención y la ley es clara al especificar que se puede mantener las medidas preventivas de embargo solo por 90 días cuando exista peligro de despido o retiro de la jornada laboral, es todo. En este estado interviene la parte demandada asistida por la abogada O.T.C., señalando lo siguiente: el recurrente interpone demanda de revisión de obligación alimentaria, en contra de mi asistida A.A., alegando en su escrito que habían sido modificadas las circunstancias conforme a las cuales se fijo la obligación de manutención a sus hijos …, que en efecto tenia dos hijos de nombres…, quienes también forman parte de su carga familiar y que debido a esta circunstancia y a sus menguados ingresos se le hacia acuestas cubrir dicha obligación de manutención, es preciso acotar, que, si bien es cierto, tiene esa carga familiar tampoco deja de ser cierto que para el momento de dictarse le fallo en revisión se tomo en consideración el niño … y en lo que respecta a la niña … es su carga familiar y le asiste el mismo derecho. En el caso que nos ocupa efectivamente se modificaron los supuestos pero en beneficio de los hijos de mi representada, puesto que la capacidad económica L.A.G.R., se ha ido incrementando de manera considerable lo cual se puede evidenciar de las constancias que rielan a los folios 15 y 97 de las copias certificadas del presente expediente, en la actualidad el obligado alimentario devenga un sueldo básico mensual de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS BS. 3.356, 50, y un salario integral mensual de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES BS. 14.450,00, y quincenal de SIETE MIL BOLIVARES DOSCIENTOS (7.200,00), de igual manera adicional a su sueldo perciba mensualmente como todos los trabajadores de la empresa FERROMINERA ORINOCO, un cheque a bastos los días (5) de cada mes por la suma 1855, 88, lo que implica que posee suficiente capacidad económica no solo para sufragar la obligación de manutención fijada hace 2 años y medio, sino para efectuar le incremento de la misma tal como lo estableció el dispositivo del fallo hoy en revisión. La sentencia objeto del presente juicio fue confirmada en alzada en el meses de enero del 2009 y hasta la presente fecha no ha sido modificada ni los montos fijados incrementados aun cuando el obligado ha percibido aumentos o ingreso salarial, como se evidencia de constancia de la relación de pago que se acompaña para análisis del Juez, en tal sentido solicito sea confirmada la sentencia dictada por el a quo. Es todo se termino y se leyó, conformes firman…”.

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

T E R C E R O:

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Entendiéndose que la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, tenemos que con relación a este caso sólo puede resolverse las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

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Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Ahora bien, en este estado procede este tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero, denominado de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal oficiara lo conducente al Jefe de Relaciones Industriales de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., a los fines de que informe sobre los particulares contenidos en el referido capitulo, en lo que respecta a este medio de prueba, observa quien suscribe que en fecha 24-02-2011 (folio 78), fue recibido oficio N° ALCP-0033/11, emanado del Jefe Departamento de Asuntos Laborales de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, donde informa “…el monto a Salario Básico mensual es de Bs.F. 3.010,00, el monto a salario Integral es de Bs.F. 8.885,52, el monto por concepto de vacaciones es de Bs.F. 12.862,50, el monto por concepto de Bono vacacional es de Bs.F. 3.009,90 y el monto de utilidades correspondientes al mes de diciembre de 2010 es de Bs.F. 34.586, 26…”; se trata de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual según ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro M.T.d.J., debe valorarse sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. En tal sentido, en el caso de marras, observa esta jurisdicente que ante la falta de impugnación del medio probatorio, se presume la veracidad de lo dicho, en el informe ut supra parcialmente transcrito, en consecuencia, se le atribuye pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado, vale indicar, que el ciudadano L.A.G.R., labora en el empresa CVG Ferrominera Orinoco y el salario que percibe. Y asi se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capitulo primero, procedió a ratificar el escrito libelar de la demanda de revisión de sentencia con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentaciones de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. En razón de ello, este alzada considera que el mismo no constituye medio alguno de prueba, puesto que como ya se indicó el libelo de demanda no es una acta probatoria, sino que permite delimitar la controversia en consecuencia, se declara inadmisible. Y Así expresamente se resuelve.-

En el capítulo segundo, promovió y consigno original de carga familiar emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, con el objeto de demostrar que el actor tiene bajo su responsabilidad a los ciudadanos M.R., quien es su madre, sus hijos…., Anger D.R. y A.G.R., con relación a este medio de prueba observa el tribunal que se trata de un documento administrativo, que emana de un funcionario público facultado por la ley. El cual goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Y asi se establece.

Del mismo modo promovió copia simple del carnet de la clínica CVG Ferrominera del Orinoco, con el objeto de demostrar que tiene como beneficiarios a su concubina la ciudadana Yexica C.A. y sus menores hijos…, en lo que respecta a este medio de prueba el tribunal observa que el mismo en nada coadyuva para la resolución de la litis, razon por la cual se desecha de la solución del presente asunto. Y así se declara.

En el capítulo tercero, ratificó las siguientes pruebas documentales: 1.- Partida de nacimiento de los menores…(se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijos del actor con las ciudadanas Angimar de las N.B.A. y Yexica C.A.R.; la cuales se aprecian y se les da valor de plena prueba, en virtud de que no fueron desvirtuadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto capaz de comprobar que el hoy actor es padre de dos (02) niños, distintos a los que procreo con la demandada de autos. Y así expresamente se establece.

  1. - Constancia de sueldo de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco, con el objeto de demostrar que su sueldo es insuficiente para cubrir todas las cargas familiares, en relación a esta prueba se observa que dicha información ya fue analizada y valorada ut supra a través de la prueba de informes que promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y asi se declara.-

  2. - Ratificó y promovió copia certificada de la sentencia contenida en el expediente N° 37-2007, en lo atinente a esta prueba observa esta sentenciadora que se trata de un documento público el cual no fue tachado por la parte contraria y es la sentencia sobre la cual se solicita la revisión, en razón de ello se le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En el capitulo IV, promovió y solicitó “…se evidencia del expediente N° 37-2007 de la nomenclatura del juzgado a-quo, si la ciudadana A.A., ha cumplido con la consignación mensual de las facturas de la manutención alimentaria que le proporciona a los niños…”, en lo que respecta a este medio probatorio, el tribunal observa que el mismo no es relevante y en nada coadyuva a la resolución de la litis, motivo por el cual se desecha de la solución del presente asunto. Y así se establece.-

CUARTO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El tema a decidir en el presente caso viene dado por la inconformidad del progenitor en relación a los montos fijados por el a quo, por considerarlos excesivos en detrimento de sus otras cargas familiares, para lo cual esta alzada para resolver procederá a revisar los elementos para su determinación como son la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas.

Sobre el primer aspecto, el actor reconoce que los niños NOMBRES OMITIDOS, son sus hijos y de la ciudadana A.D.L.T.A., de lo que se infiere y no amerita prueba que por sus edades constituyen una necesidad e interés para que se de el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su progenitor.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que este derecho comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

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La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Asi las cosas tenemos que el artículo 523 de la LOPNA establece lo que sigue: Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaría:

  1. Que se haya dictado una decisión sobre alimentos (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). Lo que se evidencia que las medidas preventivas no son objeto de revisión de sentencia, ya que en sentencia definitiva deben ser modificadas.

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación no se hayan notificado a las partes ni a la Fiscalía especializada del ministerio público.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que la revisión se solicite a instancia de parte (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).

  5. Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.

En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada, atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual radica en que la decisión dictada cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada. Es por lo que en base a esta posibilidad, que faculta a las partes, ha poder solicitar al Tribunal competente que al variar los elementos existentes, se estudie el caso con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de la obligación de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la competencia judicial relativa al tema preceptúa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación (…) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título”

En virtud de lo prescrito, ha de ser por vía del procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en la supra señalada Ley Orgánica que deba tramitarse la revisión solicitada, si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.

En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, esta Alzada considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro m.T.d.J. que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la c.d.n., niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual ordena:

...El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela….

Así las cosas, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de alguno de los elementos a que hace referencia la norma, más bien se observa que el ciudadano L.A.G.R., según la prueba de informes ya valorada en la presente causa, percibe un salario básico mensual de Bs.F. 3.010,00, y un salario Integral es de Bs.F. 8.885,52, asi mismo se observa que en el fallo proferido por el juzgado a-quo en el expediente N° 37-2007, se tomo en consideración para el prorrateo de la obligación de manutención que el hoy actor, además de los gemelos que tiene con la parte demandada en el presente procedimiento, también tenia un niño de siete (07) meses de nacido (para aquel momento) hoy por hoy de tres años de edad, así que si bien es cierto que en la actualidad tiene otro niño, no es menos cierto que la sentencia cuya revisión se solicita a través del presente procedimiento, data del año 2009, además es un hecho público y notorio el incremento del costo de la vida, y el salario que percibe el alimentista considera quien suscribe el presente fallo es suficiente para cubrir las necesidades de su nuevo grupo familiar y el del resto de sus hijos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que se produzca la reducción solicitada, por cuanto no se demostró que el obligado haya tenido disminución económica, razones por las cuales resulta forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de reducción de obligación de manutención incoada por el ciudadano L.A.G.R.

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la revisión por disminución de obligación de manutención pretendida por el ciudadano L.A.G.R.

Segundo

Sin lugar la solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano L.A.G.R. en contra de la ciudadana A.A., en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentecia dictada por el juzgado a-quo en fecha 17-03-2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase a su tribunal de origen.

Dada, firmada, y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/irassova.-

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